JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000080

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1506 de fecha 1º de junio de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DEL NIÑO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación del Niño Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Alcalde del Municipio Heres, se ha negado a entregarle los recursos económicos que por la Ley de Presupuesto reconducido le pertenecen a la Fundación del Niño del Municipio Heres, en la ejecución presupuestaria del año 2009, “…según consta en Partida (sic) Sector (sic) 13, Programa (sic) 01, Actividad (sic) 051, Meta (sic) 3, Justificación (sic); Aportes (sic) a los Institutos (sic) Autónomos (sic) Municipales (sic) y otros Organismos (sic), Partida (sic) 407, Sub (sic) Partida (sic) GE 01, ES 03, SE 02, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,oo)…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que el 18 de marzo de 2009, “…la Ciudadana (sic) CAROLINA MAGIN, Asistente a la Dirección Ejecutiva de esta Fundación del Niño del Municipio Heres oficio (sic) denuncia vía escrita, manifestando la situación por la cual estaba atravesando, debido a que se encuentra Embarazada (sic) y el CIUDADANO ALCALDE (…) no había querido consignar los recursos, con los cuales se deberían cancelar sus sueldos y beneficios laborales…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que en fecha 14 de abril de 2009, “…se recibe en la sede de la Fundación del Niño del Municipio Heres, Cartel de Notificación, para asistir a la Inspectoría del Trabajo, el día Jueves (sic) 16-04-2.009 (sic), donde se tratara (sic) la situación de los Empleados de la Fundación del Niño Municipal, debido a la retención de (06) (sic) quincenas que equivalen a (04) (sic) meses sin percibir su salario y beneficios laborales…” (Destacado de la cita).
Que en fecha 17 de abril de 2009, “…mediante oficio F-D-N-M-056-04-2.009 (sic), enviado a la DIPUTADA ZULAY BETANCOURT Presidenta de la Comisión de Educación del Estado (sic) Bolívar, y demás Diputados de la Comisión, se le consigna Decreto de Reconducción de Presupuesto de Enero (sic) a Marzo (sic) del Año 2.009 (sic), Plan Operativo – Vinculación de Presupuesto, donde se (sic) Presuntamente (sic), eliminan los Recursos (sic) asignados Presupuestariamente (sic) a la Fundación del Niño del Municipio Heres, y le (sic) son asignados a la Fundación de Acción Social Municipal (…) se hace la salvedad que estos recursos asignados Presupuestariamente (sic) a la Fundación del Niño Municipal, nunca fueron entregados hasta la presente fecha a esta Fundación…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que en fecha 27 de abril de 2009, la Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño del Municipio Heres, asistió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de exponer la situación de los empleados y la retención de los sueldos y demás beneficios laborales, añadiendo que “…existía un Decreto de Reconducción de Presupuesto de Enero a Marzo del año 2.009 (sic), donde aparece reflejada la Fundación del Niño Municipal con un monto de 400.000 Mil (sic) Bolívares Fuertes...”, por su parte, dejó asentado que en dicha oportunidad la Síndico Procurador Municipal expuso ante la Inspectoría del Trabajo que, “…no pagarían, ni asumirían nada porque la Fundación del Niño Municipal carecía de personalidad Jurídica (sic) y no existía, que si en algo sentíamos vulnerados nuestros derechos laborales, que nos dirigiéramos al Ministerio del Poder Popular Para (sic) La (sic) Educación a reclamar los pagos y todo lo que se estaba reclamando…” (Destacado de la cita).
Que en fecha 6 de mayo de 2009, se presentaron en la sede de la accionante la Coordinadora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y un grupo de funcionarios de la Policía Municipal “Patrulleros de Angostura”, con el fin de desalojar las instalaciones de la sede, y a cuyo efecto los trabajadores de la misma realizaron huelga pacífica, resguardando la documentación alusiva a la auditoria que la Contraloría Municipal estaba realizando en la Fundación durante el año fiscal 2008, así como los expedientes del personal con todos sus soportes en original, haciendo acto de presencia también la Defensora del Pueblo y remitiendo comunicación narrando los hechos ocurridos ante el Ministro del Poder Popular para la Educación.
Que como consecuencia de lo anterior, sigue vigente la deuda que la accionante tiene con sus empleados “…en sueldos, Vacaciones (sic), aguinaldos, cesta Ticket (sic), bono de transporte, de profesionalización y bono de antigüedad, de igual modo con Entes del Estado Venezolano como el (I.V.S.S.) (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Cancelación (sic) de la Ley de Política Habitacional, compromisos por cancelar con la empresa Copiorinoco, C.A…” (Destacado de la cita).
Solicitó, “Se restablezca de forma Colectiva (sic) la situación jurídica infringida por El (sic) CIUDADANO ALCALDE YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, del Municipio Heres, del Estado (sic) Bolívar, permitiendo el acceso a la Sede (sic) Natural (sic) de todo el personal de la Fundación del Niño del Municipio Heres, o en su defecto suministre una de las instalaciones de igual condición (…) Se ordene a El (sic) CIUDADANO ALCALDE YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, del Municipio Heres, del Estado (sic) Bolívar, transferir de inmediato, los recursos asignados a la Fundación del Niño del Municipio Heres, según consta en la Partida (sic) Sector (sic) 13, Programa (sic) 01, Actividad (sic) 051, Meta (sic) 3, Justificación (sic); Aportes (sic) a los Institutos (sic) Autónomos (sic) Municipales (sic) y otros Organismos (sic), Partida (sic) 407, Sub (sic) Partida (sic) GE 01, ES 03, SE 02, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,oo) (…) Se Decrete (sic) el Embargo (sic) preventivo de conformidad con la previsión del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, (…) que decrete el CESE DE LAS RESTRICCIONES AL DERECHO DEL TRABAJO A LA ESTABILIDAD Y LA PROGRESIVIDAD PERSONAL DE LA HOY ACCIONANTE Y SE PERMITA EL ACCESO DE TODO EL PERSONAL QUE LABORA PARA la Fundación del Niño del Municipio Heres…” (Destacado y mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la Fundación del Niño Municipal del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la entrega de los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009.

En el acto en que se celebró la audiencia constitucional la representación judicial del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y consignó copia certificada del Informe (sic) rendido el 19 de mayo de 2009 por la Comisión Especial de Concejales designados por el Concejo Municipal de Heres, que concluyó que ´(d)esde el punto de vista legal no existe la Fundación del Niño Municipal de Heres, por carecer de personalidad jurídica, para poder representar, comprometer, pagar, en representación de la misma o en su nombre´.

A tal conclusión llegó la Comisión Especial de Concejales considerando que dada la exclusión de las Fundaciones del Niño a nivel Municipal de la nueva estructura de la Fundación Nacional El Niño Simón, la actuales autoridades ´carecen de legitimidad según los mismos estatutos fundacionales de dicha fundación correspondía a la persona del Alcalde designar estas autoridades…lo que nos presupone inferir que cesaron en sus funciones el día 04 de diciembre del 2008, al momento de asumir las nuevas autoridades´.

Que dicho informe fue aprobado por unanimidad por la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2009.

Conforme a lo expuesto este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra las actuaciones materiales delatadas a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales y los actos dictados por la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso:

1) Que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

2) En la referida sentencia dispuso que con anterioridad, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

´De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (sic) -a pesar de que la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho´.

3) Finalmente señaló en la identificada sentencia emitida por el Máximo Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

´Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional. Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello´.

II.2. En el orden de ideas expuestas resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Analizando la citada norma la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

´…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…´.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

(…Omissis…)

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía (sic) constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) ´.

II.3. De lo anterior se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al respecto, es menester invocar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación del Niño Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
Que la presente acción se ejerció con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 7, 22, 23, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concatenado con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Que la parte accionante solicitó se restableciera la situación jurídica infringida por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, permitiendo el acceso al sitio de trabajo de todo el personal de la Fundación del Niño del Municipio Heres, o en su defecto suministre una de las instalaciones de igual condición. Asimismo, requirió se ordene transferir de inmediato los recursos asignados a la Fundación del Niño del Municipio Heres, tal y como consta en la partida sector 13, programa 01, actividad 051, meta 3, justificación; aportes a los institutos autónomos municipales y otros organismos, partida 407, sub partida GE 01, ES 03, SE 02, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF. 400.000,oo) y se decretara un embargo preventivo de conformidad con la previsión del artículo 508 del Código Adjetivo Civil.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones de la parte accionante.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otros términos, habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 2, 7, 22, 23, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concatenado con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cuya pretensión persigue que el accionado restituya un presupuesto previamente asignado a la Fundación del Niño Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, que posteriormente retuvo y recondujo a otra Fundación.
En tal sentido, se observa que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, se deriva del Decreto de Reconducción de Presupuesto de enero a marzo de 2009 / Plan Operativo - Vinculación de Presupuesto, cuyo contenido elimina los recursos asignados a la Fundación del Niño del Municipio Heres del estado Bolívar y los reasigna a la Fundación de Acción Social Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar.
De modo pues, que la pretensión perseguida por la parte accionante depende indefectiblemente del cese, nulidad o enervación de los efectos del Decreto antes referido, ya que es éste el que justificó la actuación administrativa denunciada por la parte quejosa; circunstancia que a través del amparo constitucional no puede ventilarse pues la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, no constitutiva y por ende no se constituye en la vía idónea para lograr la satisfacción perseguida.
En efecto, esta Corte luego de un minucioso análisis a los fundamentos fácticos y jurídicos que rodean la presente causa, comparte el criterio adoptado por el Iudex A quo de declarar inadmisible la acción intentada, toda vez que para la época en que tuvo lugar la solicitud de amparo constitucional, existía una vía ordinaria y típica de anulación prevista en el párrafo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tramitación se ventilaba ante la misma jurisdicción contencioso administrativa, además de la facultad que tenía la parte quejosa de ejercer conjuntamente o de manera accesoria una solicitud cautelar (nominada o innominada).
Esta vía ordinaria sigue existiendo, pero actualmente se tramita por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, cuyo artículo 76 prevé lo siguiente:
“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que la accionante contaba con una vía ordinaria para lograr su pretensión, a saber, la demanda de nulidad de acto de efectos particulares, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión (demanda de nulidad) e intentó erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la acción, vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el Iudex A quo al señalar que la acción de amparo interpuesta debía declararse Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Delmaro Gutiérrez Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DEL NIÑO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000080
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria,