JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000331
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 164-09, de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de abril de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido en fecha 31 de marzo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte emitió fallo mediante el cual ordenó la nulidad parcial del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación de las mismas.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Juana Francisca Torres, al Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió oficio signado con el Nº 1.283, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultadas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 4 de abril de 2011, en vista de la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Juana Francisca Torres, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Juana Francisca Torres.
En fecha 11 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de agosto de 2011, transcurrido el lapso establecido en fecha 11 de julio de 2011, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Francisca Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha 01 de octubre de 1985 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estado Lara como Docente VI adscrita a la mencionada Gobernación, con 23 años de servicio. Ahora bien en fecha 01 de junio del 2006 fui jubilada según Decreto Nº 7943, de fecha 8 de diciembre del 2006, con el 70 %; por lo cual en fecha 10 de diciembre del 2007 me fue cancelada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 32.186.027,20), equivalente a TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bf 32.186,02), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2008 me fue cancelada en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bf 19.012,21)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…que las cantidades canceladas no eran las que en realidad me correspondían por cuanto para su cálculo no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta, los cuales son los siguientes:
PRIMERO: Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre le (sic) salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos.
Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que adquiría mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad me correspondían. (…)
SEGUNDO: Por otro lado reclamo el pago de lo que me correspondía por efecto de lo que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Asimismo reclamo el pago de lo que me correspondía por concepto de Bono de Transferencia que ordena el artículo 666 Ejusdem.
CUARTO: Reclamo los intereses de fideicomiso acumulado entre las fechas.
QUINTO: Igualmente reclamo los intereses del Antiguo régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Gobernación del estado Lara ha debido cancelarme la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bf 148.993,59), pero me fue entregada la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (sic) (Bf 51.198,23), por lo tanto me adeuda una diferencia por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf 97.795,36), en base a los conceptos antes señalados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “…la cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones que me corresponden que totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf 97.795,36).
Los intereses moratorios que sigan causándome hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales; la condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente de (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 97.795,36), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Lara, como Docente VI, recibiendo un último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de Junio del 2008; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 27 de Junio del 2008, y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de Diciembre del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana Juana Francisca Torres, contra de la Gobernación del Estado Lara, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 eiusdem, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Lara, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, el último pago por concepto de prestaciones sociales, el cual se produjo el 27 de junio de 2008.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el último pago por concepto de prestaciones sociales se realizó el 27 de junio de 2008, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso, siendo que a la fecha de interposición del mismo, el día 18 de diciembre de 2008, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de enero de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000331
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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