JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001430

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1251-09 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.335.674 debidamente asistido por el Abogado Esteban Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.881, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por el ciudadano Juan Carlos Borges, debidamente asistido por el Abogado Esteban Carpio Cabrera, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Borges debidamente asistido por el Abogado Esteban Carpio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “En fecha (03) de julio de dos mil (2008), mi representado ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, (sic) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por medio de designaciones realizadas por el Presidente (E) de la Junta de Reestructuración ciudadano Ing. JOEL JOSÉ TOLEDO GARCÍA al cargo de Jefe de División de la Coordinación de Abogados de la Consultoría Jurídica del Instituto antes mencionado y con un sueldo mensual de Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.2.330,42), según Resolución Nº 012 punto 001, de fecha 03-07-08, aprobado por tiempo indeterminado y grado de confianza”(Mayúsculas del original).

Adujo que,“…el Ing. Joel José Toledo García, mencionado precedentemente, fue designado en su cargo según Resolución del Ministro para la Vivienda y Hábitat Nº 058, de fecha 10 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.950 de fecha 11 de junio de 2008, en el uso de las atribuciones conferidas mediante Resolución Extraordinaria de la Junta de Restructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 005/001, de fecha 16 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956, de fecha 19 de junio de 2008…”(Mayúsculas de Original).

Señaló que “…Posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) mi representado puso la renuncia en su cargo por orden la cual acompaño (sic) en copia certificada marcada con la letra `A´, a pesar de la existencia del Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre la Institución `ut supra´ y mi representado, lo cual consta de la Resolución del nombramiento la cual acompaño (sic) en copia certificada marcada con la letra `B´, con su respectiva acta de aceptación de la renuncia, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra `C´, en donde se manifiesta que la renuncia se debe a motivos personales. Del contenido de la carta se saca a colocación (sic) que la Institución contratante al prescindir de los servicios de mi representado, por motivos personales, ha puesto fin al mencionado Contrato de Trabajo, sin causa justificada…”.

Adujo que, “…Todo trabajador goza de una serie de beneficios mientras cumpla con una actividad de servicio aun (sic) patrono cuando se hayan decidido que se dé por terminada la relación de trabajo sin importar que parte de la relación lo haya decidido (patrono-trabajador o trabajador-
patrono). Estos beneficios como: preaviso, vacaciones, bono vacacional, feriado, utilidad, antigüedad y otros son irrenunciables aunque haya sido de manera voluntaria por el trabajador según el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la que indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo…”.

Que “…Estos derechos de los trabajadores deben ser cumplidos siempre y cuando el despido no sea legalmente justificado, tal como ocurre con mi representado, en virtud de ello éste tiene derecho a que se le paguen: la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.766,50) por los siguientes conceptos: a) UN MIL OCHOCIENTOS VENTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.822,50) correspondiente a Utilidades; b) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 425,25) correspondiente a Bono vacacional; c) La cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303,75), correspondiente a vacaciones; d) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.215,00), correspondiente a Prestaciones de Antigüedad, lo cual se desprende en consulta realizada por mi representado a la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de octubre de 2009 y que se traduce en el cálculo de prestaciones sociales, el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra `D´…”(Mayúsculas del Original).

Que, “…no existe duda de que a mí representado no se le han pagado las prestaciones sociales ni los intereses moratorios causados sobre el capital, representado por las prestaciones sociales, por cuanto desde el veintidós (22) de octubre de 2008 fecha de la renuncia hasta la fecha de presentación de la presente querella, aún éstos no han sido pagados…”.

Fundamentó su recurso en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y adicionalmente, citó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los intereses moratorios que generan la prestación de antigüedad “…Nº 0708 del 16 de noviembre de 2003, caso: Liliana Salazar Medina y Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, caso: Insanova (sic)…”.

Asimismo “…En razón de lo anterior, es que acudimos a su competente autoridad para que, conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, regulados en el artículo 259 de la Constitución, condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre éstas, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS .(Bs.11.500,95), que comprende el lapso entre el 22-10-08 y el 20-10-09 fecha que mi representado interpuso la presente querella, así como los demás intereses de mora que se sigan generando sobre el capital de las prestaciones sociales (Bs. 3.766,50) hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente. Dicho monto muy respetuosamente solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo…”(Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “… el pago de prestaciones sociales y de los intereses moratorios anteriormente determinados, los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente, monto éste que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo en los términos consagrados en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Llegado el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa que la parte actora señala de forma expresa en su libelo, que reclama el pago de las prestaciones sociales generadas por los tres (03) meses y diecinueve (19) días, laborados en su relación estatutaria con el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) la cual a decir del mismo querellante- comenzó en fecha 03 de julio de 2008 y culminó mediante su renuncia al cargo en fecha 22 de octubre de 2008, de la cual fue notificado de su aceptación en fecha 30 de octubre de 2008, tal y como consta de la copia simple presentada por el propio querellante que cursa al folio Nº 08 del presente expediente siendo está última la fecha, de la acción, que dio lugar a la obligación patronal del mencionado Instituto a cancelarle las referidas prestaciones; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, (como ya se dejó establecido) el hecho que dio lugar a la acción fue el recibo por parte del querellante de la notificación mediante la cual en Instituto querellado expresó la aceptación de su renuncia, lo cual ocurrió el día 30 de octubre de 2008, tal y como consta de la copia simple presentada por el propio querellante que cursa al folio Nº 08 del presente expediente la cual se encuentra firmada de su puño y letra, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que la querella la interpuso el día 20 de octubre de 2009, da como resultado un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente. No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el referido lapso de tres (03) meses corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

`El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución´.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
`Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento`.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias parcialmente transcritas, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Borges, asistido por el abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”..

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Borges, debidamente asistido por el Abogado Esteban Carpio Cabrera, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y al efecto observa:

El presente caso, gira en cuanto al cobro de prestaciones sociales e intereses de las mismas, así como los intereses de mora conforme a lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamados por el recurrente, en razón de la renuncia al cargo desempeñado como Jefe de Coordinación de Abogados, adscrito a la Gerencia Legal del Instituto recurrido.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la renuncia del recurrente que se produjo el 22 de octubre de 2008, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 20 de octubre de 2009, considerando que transcurrió el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Dicho ordenamiento jurídico, es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, el recurrente en su escrito libelar señaló que renunció al cargo de Jefe de División de Coordinación de Abogados, adscrito a la gerencia Legal del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) el 22 de octubre de 2008, momento en el cual comenzó a trascurrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 22 de enero de 2009.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 20 de octubre de 2009, según consta en el folio cinco (5) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, operando la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS BORGES, debidamente asistido por el Abogado Esteban Carpio, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001430
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,