JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000191
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 327-2010 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCÍA GIMÉNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.742, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por la Abogada Belfis Romero Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuradora General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día, 5 abril de dos mil diez (2010). Asimismo se dejó constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010) y el día 1º de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de diciembre de 2008, el Abogado Marcial Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Segundo García Giménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante “…comenzó a laborar para las Fuerzas Armadas policiales a partir del 01 de septiembre de 1993 hasta el 15 de noviembre del 2007, para cumplir un tiempo de servicio en la institución de catorce (14) años, dos (2) meses y catorce (14) días, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial. Como se indicó anteriormente, salió de la institución el 15 de Noviembre del 2007 pero sus prestaciones sociales fueron entregadas en fecha 30 de Septiembre del 2008 (Recibo marcado con la letra ´B´) con un ´RETARDO` de 10 meses y 14 días violando con ello lo establecido en el artículo 92 de la C.R.B.V., razón por la cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA DEBIÓ CANCELARLE EN FORMA INMEDIATA SUS PRESTACIONES SOCIALES CUESTIÓN QUE NO SUCEDIÓ ASI…”(Mayúsculas negritas y subrayado del original).
Arguyó, que esto le generó derechos a su representado,“…dentro de los cuales tenemos el (…) de la indexación monetaria debido a la devaluación de la moneda con respecto a la fecha en la cual culminó mi relación de trabajo y la fecha en la que finalmente el Estado (sic) accedió en cancelarle dichos pasivos laborares. También (sic) por otra parte también me nace el derecho de reclamar los Intereses Moratorios (de conformidad con el art. 92 de nuestra Carta Magna)…”(Negritas y subrayado del original).
Adujo, que “… El estado canceló deficitariamente las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación la cual consignamos en original bajo la letra B) CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE LE DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO …”.
Indicó, que según lo establecido en el“…enunciado del art 666 los trabajadores sometidos a esta Ley, si como los funcionario o empleados públicos nacionales estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la trascurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, para la fecha 19-06-1997, mi representado trabajaba en: FUERZAS ARMADAS POLICIALES ADSCRITAS A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA CON EL CARGO DE CABO PRIMERO percibiendo mensualmente la cantidad de 82.780,48Bs., diariamente la cantidad de 2.759,35Bs, esta compensación equivale a un mes de salario por cada año de antigüedad que se tenga entonces del 1/09/1993 al 19/ 06/1997=331.122,00 Bs (…) del 01/09/1993 al 19/06/1997 de 202.557,60…”.
Indicó, que “…con relación al de interés según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997…”, se le adeuda por“…indemnización de antigüedad, 331.122,00 Bs; compensación por transferencia 202.527,60 Bs. y por intereses de indemnización 47.327,12 Bs monto total deudor general es de Bs.5.297.723, 89…”.
Señaló que “…la Gobernación del Estado Lara le entregó a mi representado el 30-09-2008 la cantidad de 39. 658.310,00 Bs. por efecto de las Prestaciones Sociales y (…) el presente Informe de Cálculo de Prestaciones Sociales le arroja la cantidad de 40.673.115,79 Bs…”.
Sostuvo. que “….Mi representado terminó de laborar para la Institución Policial desde el 15 de noviembre del 2007, y no es sino hasta el 30 de septiembre del 2008 cuando la Gobernación del Estado Lara cancela sus Prestaciones Sociales, con un retardo 10 meses y 15 días, generándose por este motivo interese de mora…”, por la cantidad total de (Bs.8.448.167,13).
Solicitó,“…el pago de la Diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.432.972,91), o lo que es lo mismo según nuestro actual signo monetario por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREITA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.432,97); los intereses moratorios que sigan causándose desde la fecha de egreso de mi representado hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados a mi representado, para lo cual solicitó se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado,por este concepto; la condenatoria en Costas que genere el presente procedimientos a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda; en virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicito se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Segundo García Giménez, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Lara.
Este juzgador considera que, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momentos de renunciar o ser retirados de sus cargos en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equipárativo(sic) hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, (sic) por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señalo –De pedro-esa remisión era únicamente referencial, ` pues para su pago o cancelación se debía utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración´(De Pedro Fernández, Antonio. 1997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia- Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del querellante en razón de la relación de empleo público que ha mantenido con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del documento administrativo emanado de la parte querellada anexo al folio 16 y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 39.658,31 tal como se constata al folio 15, que se valoran como documentos administrativos, cantidad pagada por concepto de sus prestaciones sociales, que debe ser descontada al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de las cantidades que corresponden al querellante por los conceptos aquí reclamados y que serán especificados infra.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe acordar los conceptos de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser acordado sobre el salario integral con todos los beneficios que correspondan, incluyendo los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los intereses de mora solicitados por el querellante este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados en los términos solicitados, desde el 30 de noviembre de 2007 fecha que se realizó el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia es solicitada hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo.
En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien juzga, declarar parcialmente con lugar, la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA. Así se decide.
(…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCÍA GIMÉNEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo los cuales deberán calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose excluir la indexación monetaria solicitada, y una vez determinado el monto definitivo deberá restarse la cantidad de Bs.39.658, 31 por haber sido cancelada al querellante…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de abril de 2010, fecha en que terminó dicha relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A., lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)…”.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órgano que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República. Así se decide.
Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Lara, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes al pago de la diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo acordado sobre el salario integral; los intereses acumulados a la prestación de antigüedad ; el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales hasta el momento que quede definitivamente firme el fallo.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la parte recurrente consiste en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de Mora, por la cantidad total de “…nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.432,97)…”, Asimismo, solicitó la condenatoria en Costas que genere el procedimiento a razón del treinta 30% de lo estimado en la demanda y la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, el primer aspecto que resultó ser adverso a los intereses del estado Lara estimado por el A quo en su decisión, fue el relativo al pago por: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo acordado sobre el salario integral, incluyendo los intereses acumulados a la prestación de antigüedad y el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, resulta menester transcribir el contenido de la referida disposición, la cual señala lo siguiente:
Artículo 666: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que la compensación por transferencia es un derecho a percibir por el trabajador, que equivale a treinta 30 días de salarios por cada año de servicio prestado hasta el 31 de diciembre de 1996, y que no podrá excederse de trece (13) años de servicios para su cálculo, todo esto con base al salario normal devengado por el trabajador.
Asimismo, del artículo anteriormente transcrito también se desprende que el cálculo de la indemnización de antigüedad debe ser en base al salario normal que percibía el recurrente, al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1997, por lo que esta Corte difiere del criterio esgrimido por el Juzgado A quo, toda vez que para el cálculo de indemnización de antigüedad debió señalar el salario normal que percibía el recurrente lo que en este caso no realizó.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de la actas que conforman el expediente judicial que al folio dieciséis (16) riela planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del estado Lara en la cual se observa que el recurrente desde 1º de septiembre de 1997 hasta el 18 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 3 años 9 meses y 17 días, por cuanto le correspondía 30 días por cada año laborado que dan en total 90 días de salario normal del mes de diciembre de 1996, la cantidad que percibía era de cincuenta con veintitrés céntimos (Bs. 50,23) que sumado arroja la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150,00) que es el sueldo normal percibido por el recurrente para la fecha anteriormente señalada, por lo que observa esta Alzada que el Juzgado A quo resolvió el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 y la Compensación por trasferencia sin indicar en su sentencia el fundamento que le llevó a deducir que la Gobernación del estado Lara no había cancelado conforme a derecho al recurrente, obviando los principios establecidos en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la forma de cálculo para dicho concepto.
En consecuencia esta Corte observa, que el Juzgado A quo, incurrió en un error al haber ordenado el pago de la diferencia concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo relativo a la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 literal “b” de la referida Ley; pues no existe diferencia alguna que cancelar por dicho concepto al recurrente, dado que la Gobernación del estado Lara pagó lo que exactamente le correspondía por ley, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, no se ajustó conforme a derecho en su decisión y nada le adeuda al recurrente, por cuanto canceló todos los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.
Ahora bien en relación a los intereses moratorios el juzgado a quo acordó lo siguiente “… de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser cancelados en los términos solicitados desde el 30 de noviembre de 2007 fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales hasta cuya diferencia es solicitada hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo…”, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que el ciudadano Ramón Segundo García Giménez egresó el 15 de noviembre de 2007, según lo que afirmó en su escrito libelar hecho no controvertido por la parte recurrida y que consta en Planilla de liquidación final del prestaciones sociales emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial y que el 30 de septiembre de 2008, la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta en voucher de cheque emanado de la Gobernación recurrida, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así esta Corte estima que sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la recurrente, es decir la cantidad de “…treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.39.658, 31)…” deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios sin capitalizarlos en virtud de que la recurrente no demostró errores el cálculo en el pago de sus prestaciones sociales. Razón por la cual, esta Corte declara procedentes los intereses moratorios en los términos expuestos. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que si son procedentes los intereses moratorios por el retardo el pago de las prestaciones sociales en los términos expuestos por esta Corte . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcial Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCÍA GIMÉNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia sometida a consulta.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000191
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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