JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000850
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 823-10, de fecha 12 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar inmominada, por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.872 , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST) inscrita en la Oficina de Registro que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, anotada bajo el Nº 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, en el cual se declaró Con Lugar la desmejora de las condiciones de trabajo del ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Ygdalia Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.656, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu, quien es tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, y los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil diez (2010)…”. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado Gerardo Nieto Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 521-08 Nº 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debido la “Falta de valoración por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no valorar el hecho de la CADUCIDAD alegada por los apoderados judiciales de mi Mandante y violando la máxima legal contemplada en el (sic) doctrina de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la CADUCIDAD OPERA DE PLENO DERECHO AUN CUANDO MNGIUNA (sic) DE LAS PARTES LA HUBIESE INVOCADO…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En fecha primero (01) de octubre del año 2008 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, admitió una solicitud por desmejora en las condiciones de trabajo del ciudadano OSWALDO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic) ABREU, titular de la cédula de identidad número 10.053.347, alegando un descuento en su salario desde el día 04/08/08 al 21/09/08, dicho descuento se procede de manera injustificada y sin haber causa alguna ya que él ha asistido regularmente a las instalaciones de la empresa…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 07/10/2008, mediante escrito los apoderados judiciales de mi poderdante ratifican la defensa de fondo relativa a la caducidad…”.
Sostuvo, que “Es necesario acotar Ciudadano Juez que con la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa deja en un estado de indefensión a Mi (sic) mandante puesto que viola los procedimientos de ley, destruyendo una de las instituciones fundamentales del derecho al debido proceso como lo es la Institución de la Caducidad…”.
Alegó, que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que “…las Actas Procesales que conforman el referido expediente administrativo 001-2008-01-01030 donde no se declara la existencia de la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu Salvatore…”.
Agregó, que “Del contenido del Acto Administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el órgano administrativo del trabajo viola de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del R.L.O.T. (sic), principio este que exige a quien decide debe tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites (sic) de su oficio. En sus decisiones se deberá atener a las normas del derecho. Violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando no decreta la caducidad de la acción interpuesta…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “EL (sic) Acto Administrativo de la (sic) cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante él legitimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mi representada por mandato del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en él (sic) capitulo (sic) que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales…”.
Solicitó “…UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CON FUNDAMENTO A QUE DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSITRATIVO MI REPRESENTADA SE VERIA (sic) expuesta a ser condenada a pago de una indemnizaciones (sic) no debidas (sic), aunado al hecho de que por tener esta reclamación pendiente la Inspectoria (sic) del Trabajo, la misma no expediría la respectiva SOLVENCIA LABORAL, que por el especial objeto de la Empresa Mercantil nos es requerida por el ente gubernamental CADIVI para poder tramitar las divisas extranjeras (dólares) para la adquisición de materia prima, insumos, equipos y maquinarias necesarios para dar cumplimiento al objeto de la sociedad mercantil, lo que pone subsecuentemente en riesgo el Trabajo de la nomina total de la Empresa ya al no obtener la solvencia y por lo tanto las divisas extranjeras requeridas pone en peligro a la Empresa en si (sic) misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito de usted se sirva suspender los efectos [de la] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NÚMERO 521-08 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EN LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA DESMEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL (sic) EL CIUDADANO OSWALDO BAUTISTA RODRIGUEZ (sic) ABREU Y PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO (sic) NÚMERO 001-2008-01-01030 QUE POR DESMEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO INCOÓ EL MENCIONADO CIUDADANO EN CONTRA DE MI PODERDANTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, “…se decrete la MEDIDA CAUTELAR SOLCICITA (sic) CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NUMERO 521-08 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EN LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA DESMEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL EL (sic) CIUDADANO OSWALDO BAUTISTA RODRIGUEZ ABREU Y PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO (sic) NÚMERO 001-2008-01-01030 QUE POR DESMEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO INCOÓ EL MENCIONADO CIUDADANO EN CONTRA DE MI PODERDANTE, por las razones suficientemente explanadas supra, por lo cual juro la urgencia del caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que se “…ordene la suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa o de cualquiera de sus dependencias por el no cumplimiento del acta aquí recurrida…” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, se observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de la providencia administrativa signada con el número 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA RODRÍGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.347, en contra de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), por lo que se ordena se le restituya de manera inmediata, se subsane el derecho lesionado al trabajador y que se le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada lo deja en un estado de indefensión, puesto que viola los procedimientos de ley, destruyendo –a su decir- una serie de instituciones fundamentales del derecho al debido proceso como lo es la caducidad.
Es por ello que este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo mencionado, prevé:
‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior(…)’
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
(…)
Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procésales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
En el caso de marras, este Tribunal debe contrastar la fecha de ocurrencia de la desmejora alega (sic) por el tercero interesado con la fecha de interposición de dicho procedimiento por ante el Órgano Administrativo del Trabajo que lo sustanció. De los antecedentes administrativos presentados por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, se constata la solicitud incoada por el ciudadano Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu, en la que alega que en las fecha 04/08/08 al 10/08/08 correspondiente a la semana 32 se le descontó de manera injustificada parte de su salario, ya que alega haber asistido regularmente a las instalaciones de la empresa (folio 18); igualmente se constata que dicha solicitud es de fecha 01 de octubre de 2008 , tal como consta al auto de admisión realizado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (folio 20); lo cual lleva a la convicción de este sentenciador del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de desmejora, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida debió declarar la caducidad de la solicitud interpuesta sin entrar a decidir el fondo del asunto debatido. Así pues, este Tribunal constata la indefensión cometida en contra del hoy recurrente al dictarse una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de desmejora interpuesta, cuando debió declararse la caducidad de la misma; a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, -tal como se verifica en el presente asunto- se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
Ello así, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado Gerardo Nieto Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A (URAPLAST)., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 521-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de octubre de 2010, asimismo se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2010; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado Oswaldo Bautista Rodríguez Abreu, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS (URAPLAST) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 521-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000850.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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