JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000973
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2227-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Durán, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 136.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.492, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Nerio Mora Andueza, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, en interés de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de noviembre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Wilmer Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Salcedo Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que su“…representado renuncio al cargo de Abogado III hoy en día Abogado Junior, que venia (sic) desempeñando para la Contraloría General del Estado Lara desde el día 6 de mayo del año 1992 hasta el 19 de Marzo de 2009, para un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 13 días…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…para el momento de la renuncia (…) la Contraloría General del Estado Lara no le cancelo (sic) las Prestaciones Sociales que le correspondía a mi representado ni se las ha cancelado todavía, causándole por lo tanto graves perjuicios económicos entre ellos los Intereses Moratorios (de conformidad con el art 92 de nuestra Carta Magna), ya que establece dicho artículo que las Prestaciones Sociales y débitos laborales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por el cual en caso de mora se deberán cancelar los intereses causados por la misma…” (Negrillas y subrayados del original).
Sostuvo, que “… la Contraloría General del Estado Lara no le cancelo (sic) a mi representado la Antigüedad que ordena a pagar el articulo (sic) 108 de la L.O.T. (sic), 1os intereses de prestaciones que ordena a cancelar el mismo articulo (sic), las Vacaciones desde el 01-01-2009 hasta el 19-03-2009 que ordena a cancelar el art. 174 de la L.O.T. (sic), la Antigüedad (sic) y el Bono de Transferencia del antiguo régimen de prestaciones sociales que ordena a cancelar el articulo (sic) 666 de la L.O.T. (sic), y los intereses del antiguo régimen de prestaciones que ordena a cancelar el artículo 668 de la L.O.T. (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que solicita el pago de la cantidad de un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, por compensación por transferencia solicitó el pago de un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00).
Igualmente, solicitó el querellante que en virtud de los conceptos reclamados anteriormente, los cuales suman la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.352,00) le corresponde por intereses de antiguo régimen de prestaciones sociales conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 al 19 de marzo de 2009, la suma de veintinueve millones cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos, hoy, veintinueve mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.29.054,77).
Afirmó, que le corresponde el pago por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.686,58).
Igualmente, reclamó el pago por intereses de prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 24.477,34).
Solicitó el pago de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de un mil ochocientos once bolívares, con ocho céntimos (Bs. 1.811,08), de fecha 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por la suma de dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.145,96), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.344,16), de fecha 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.344,16), de fecha 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por la suma de dos mil setecientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.712,16) de fecha 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 tres mil ciento veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.121,40), de fecha 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por la suma de tres mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.680,88), de fecha 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 6.464,00), de fecha 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 7.684,00), de fecha 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por la suma de un mil doscientos ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.680,67), cantidades que al ser sumadas arrojan la cantidad de treinta y tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 33.588,47).
Seguido a ello, el querellante reclamó, por concepto de vacaciones y bono vacacional referentes a los períodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1999 al 6 de mayo de 2000 por la cantidad de un mil ciento cuarenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.147,02), de fecha 6 de mayo de 2000 al 6 de mayo de 2001, por la cantidad de un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 1.359,11), del 6 de mayo de 2001 al 6 de mayo de 2002, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.484,63), del 6 de mayo de 2002 al 6 de mayo de 2003, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.484,63), del 6 de mayo de 2003 al 6 de mayo de 2004, del 6 de mayo de 2001 al 6 de mayo de 2002, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.484,63), del 6 de mayo de 2004 al 6 de mayo de 2005, por la cantidad de un mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.976,89), del 6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2006, por la cantidad de dos mil trescientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.331,22), del 6 de mayo de 2006 al 6 de mayo de 2007, por la cantidad de cuatro mil noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.093,87), del 6 de mayo de 2007 al 6 de mayo de 2008, por la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.866,53), del 6 de mayo de 2008 al 6 de mayo de 2009, por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.649,90), cantidades que al ser sumadas arrojan el monto de veinticuatro mil ciento once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.111,51) por el concepto reclamado por el querellante de vacaciones y bono vacacional.
Seguido a ello solicitó nuevamente el pago de intereses por monto adeudado según indemnización de antigüedad, bono de trasferencia e intereses del antiguo régimen, aduciendo que se le adeuda la suma de veintinueve mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.05,78).
Asimismo, afirmó el querellante que el saldo total que se le adeuda por prestaciones sociales es de ciento cincuenta y dos mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 152.271,36).
Solicitó, el pago de “Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 19 de Marzo del 2.009 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…” (Negrillas del original).
Sostuvo, que se ordene al querellado, cancelar “La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo del escrito de contestación, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alega la falta de cualidad pasiva de la Contraloría General del Estado Lara para instaurar la presente acción; y, por otra parte, la prescripción, hoy caducidad de la acción.
En relación a la cualidad pasiva que tiene la Contraloría General del Estado Lara para el presente juicio, es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).
Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
Partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.
(…)
Con fundamento en las consideraciones citadas, este Tribunal observa que la Contraloría General del Estado Lara, puede asumir su representación en el presente juicio, todo ello sin considerar que en el presente asunto, el ciudadano Nerio Antonio Mora Andueza, actúa –además- en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, (vid. folio 52) por lo que se observa que el alegato en cuestión resulta improcedente. Así se declara.
Con relación a la prescripción y caducidad de la acción, este Tribunal debe indicar primeramente que en materia contencioso administrativa existen lapsos de caducidad y no de descripción según lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las interpretaciones de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con relación a la caducidad el artículo mencionado prevé que: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
El hecho de dio lugar a la presente acción por cobro de prestaciones sociales, es la renuncia realizada por el ciudadano Carlos Salcedo Perdomo al cargo de Abogado Junior de la Contraloría General del Estado Lara que por disposición de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 por este Tribunal fue ordenado reincorporar, visto que la sentencia ordenó reincorporarlo en el cargo de Abogado III o su equivalente. Así pues, siendo que la renuncia es de fecha 19 de marzo de 2009, según se evidencia del folio 165 y que la acción fue presentada en fecha 15 de junio de 2009, según se constata de los folios 1 y 15 del recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, fue ejercida dentro del tiempo oportuno de tres (03) meses a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se desechan los alegatos de prescripción y caducidad opuestos en la contestación a la demanda. Así se decide.
Considera esta Juzgadora que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que el presente asunto presenta relación con el expediente Nº KE01-N-2001-000210, conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal, por recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el hoy querellante donde se dictó sentencia definitiva (26 de junio de 2003) que ordenó la restitución del ciudadano Carlos Salcedo Perdomo al cargo de Abogado III de la Contraloría General del Estado Lara con el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que no requieran prestación efectiva del servicio. Dicha decisión fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2005, al conocer del recurso de apelación interpuesto.
Es en fase de ejecución de sentencia del expediente Nº KE01-N-2001-000210–en este Tribunal- ocurrió que el querellante renunció al cargo que fue restituido según se observa al folio 166 y una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
Ahora, con relación a que al querellante no se le deben cancelar los conceptos solicitados, ya que jamás se reincorporó al cargo que ordenaba la sentencia, este Tribunal observa que la destitución de que fue objeto debe considerarse que nunca existió ya que fue declarada la nulidad absoluta de la misma por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003 que ordenó la restitución del querellante a su cargo de la Contraloría General del Estado Lara.
Según la teoría de las nulidades, el acto administrativo de destitución del ciudadano Carlos Salcedo Perdomo es un acto irrito, jamás alcanzó su fin y al ser declarado nulo debe ser entendido que jamás fue dictado; en consecuencia se debe entender la continuidad de la relación de empleo público del interesado desde el 06 de mayo de 2002, fecha indicada por el querellante y que fue aceptada por la querellada en su escrito de contestación (vid. folio 46 vto), hasta la fecha que renunció, a saber el 19 de marzo de 2009.
La consideración realizada tiene su fundamento –se reitera- en la teoría de las nulidades del acto administrativo, aplicable con sobradas razones en el presente caso, donde la falta de reincorporación del querellante a su cargo de Abogado III o su equivalente, según lo ordenado en el fallo de fecha 26 de junio de 2003, no es imputable a él, sino al iter procesal establecido en la Ley, llevado en el expediente Nº KE01-X-2001-000210 en primera instancia ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo y en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sin mencionar el proceso de ejecución de sentencia que siempre debe respetar los privilegios y prerrogativas procesales del ente público interesado y los trámites administrativos pertinentes como por ejemplo, lo que se derivan del principio de legalidad presupuestaria para el pago de los salarios caídos o la disponibilidad del cargo que se ordenó reincorporar o la búsqueda de un cargo equivalente.
Sin embargo, se observa que el querellante recibió en pago la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.9.581.207,06) que actualmente equivalen a Nueve Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con veinte céntimos (Bs.9.581,20) según se evidencia de la documental de fecha 21 de febrero de 2001, anexa al folio 155, presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual evidentemente no corresponde a la totalidad de los conceptos hoy demandados, debido a que la relación funcionarial se mantuvo hasta la renuncia de fecha 19 de marzo de 2009; pero a todas luces debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 06 de mayo de 1992, fecha indicada por el querellante como ingreso a la Contraloría General del Estado Lara y que fue aceptada por la querellada en su contestación (vid. folio 46 vto), hasta el 19 de marzo de 2009, que renunció de la Administración según se evidencia de la manifestación de voluntad suscrita en dicha fecha (folio 166).
Con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el período 2000 al 2009 en virtud de no haber disfrutado de ellas de conformidad con la Ley en el período indicado, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría General el Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto en el período indicado, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Alberto Salcedo Perdomo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 27 de octubre de 2010, los Abogados Juan Pablo Livinalli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 47.910 y Jorge Kirikiadis, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que “…anteriormente a la sentencia recurrida, nuestra representada ya había sido juzgada por los mismos hechos, en una pretensión incoada por el mismo ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, mediante la sentencia proferida por el mismo Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de junio de 2003, y dicho fallo fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2005, donde se ordenó el reenganche del ciudadano demandante así como el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley más los intereses moratorios que se hayan devengado durante el período 2000 al 2009. Dicha sentencia, ya definitivamente firme, se encuentra actualmente en fase de ejecución…” (Mayúsculas y subrayados del original).
Arguyeron, que como punto previo que “…el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO debió ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Mayúsculas del original).
Determinaron, que “Parte de la pretensión reclamada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, fue ya satisfecha en otro procedimiento judicial tramitado por ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidido en fecha 26 de junio de 2003, y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2005. En efecto, en ese proceso se ordenó el reenganche del ciudadano demandante así como el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley dentro de los cuales se encuentran los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades…”. (Mayúsculas y subrayados del original).
Indicaron, que “Dicho juicio, ya definitivamente firme, actualmente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, pues en el mes de mayo de 2008 -03 años después - el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la ejecución del fallo mediante la notificación de las partes, sin embargo, el 19 de marzo de 2009, el demandante presentó su renuncia al cargo para el cual se ordenó su reenganche…”.
Sostuvieron que, “…con el nuevo juicio el querellante pretende el pago de sus prestaciones sociales, y pretende igualmente el pago de una serie de conceptos que coinciden con aquellos a los que ya fue condenada la Contraloría en el juicio por el que se ordenó el reenganche del antes mencionado ciudadano…”
Expresaron, que “En efecto, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 07 de junio de 2010, que acuerda el pago de las prestaciones sociales más los intereses que haya devengado desde el año 2000 hasta el año 2009 (…) La sentencia del 07 de junio de 2010, establece: ‘Con relación a los conceptos de vacaciones, bono vocacional y utilidades durante el período 2000 al 2009 en virtud de no haber disfrutado de ellas de conformidad con la Ley en el período indicado, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara no acreditó a este Tribunal el paga de dicho concepto en el período indicado. En el dispositivo del mismo fallo se condena a nuestra representada a lo siguiente: ‘SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: 1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; vacaciones, bono vacacional y utilidades del período 2000 al 2009 e intereses de mora.’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que su“…representada ya había sido condenada anteriormente mediante el fallo del mismo Juzgado de fecha 26 de junio de 2003, y confirmado por el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de junio de 2005, ya que se ordenó el pago de salarios caídos más beneficios de ley, entre los cuales evidentemente se encuentran las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde el año 2000 hasta el 2009, más los intereses que se hayan devengado…”.
Agregaron, que “…se pretende someter a nuestra representada a dos juicios por los mismos hechos (contrariando la garantía constitucional de la cosa juzgada y la prohibición de juzgar dos veces por los mismos hechos contenida en el artículo 49 de la CR (sic)), sucede que esta circunstancia deja en evidencia la ocurrencia del supuesto de inadmisibilidad a que contrae el artículo 19, párrafo 5, in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (que era la Ley vigente para el momento de la interposición de la demanda), y el ordinal 5 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la demanda planteada - por lo menos en lo que respecta a la pretensión de pago de conceptos distintos a la diferencia de prestaciones sociales - debe ser declarada inadmisible…” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…el régimen bajo el cual se calculan las vacaciones y bono vacacional es distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse en consecuencia el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aun más grave, esta última ley no contempla la figura o beneficio de utilidades para sus trabajadores, puesto que los órganos del Estado no están destinados a generar riquezas, por lo que la interpretación realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental en cuanto a este punto es completamente errada, cuando expone que todo lo atinente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe necesariamente remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Adujeron, que “…la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerse en sentido literal tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil, por lo que únicamente los regímenes laborales o de empleo son equiparables únicamente en lo atinente a la antigüedad y las condiciones para su percepción, por lo demás en lo que concierne a vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe regirse por la ley que lo regula, siendo esta la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es imperioso señalar que no existe el beneficio de utilidades…”.
Solicitaron, que se “… (i) admita el presente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación de la Contraloría General del Estado Lara; (ii) declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia; (iii) revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental de fecha 07 de junio de 2010 y declare inadmisible o en todo caso sin lugar la querella por cobro de Prestaciones Sociales intentada en contra de la Contraloría General del Estado Lara por el querellante…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de representante de la Procuradoría General del estado Lara y en interés de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara pretende sea revocada la sentencia apelada, por cuanto considera que hay cosa juzgada en relación a que su“…representada ya había sido condenada anteriormente mediante el fallo del mismo Juzgado de fecha 26 de junio de 2003, y confirmado por el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de junio de 2005, ya que se ordenó el pago de salarios caídos más beneficios de ley, entre los cuales evidentemente se encuentran las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde el año 2000 hasta el 2009, más los intereses que se hayan devengado…”.
Al respecto, es menester para esta Corte señalar, lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 726 dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), estableció:
“…esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).
(…)
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. `Vocabulario Jurídico´. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…´ (Liebman, Enrico Tullio `Manual de Derecho Procesal Civil´. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
(…)
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.
De acuerdo a lo expuesto, debe señalar esta Corte que en el presente caso, el recurso interpuesto cuya decisión del Juzgado A quo es de fecha 7 de junio de 2010, versa sobre “…DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA…” en virtud de que la parte actora, presentó su renuncia al cargo de Abogado III, recibida en fecha 19 de marzo de 2009, conforme riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, asimismo, el anterior recurso interpuesto por el querellante, cuya decisión del A quo es de fecha 26 de Junio de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de junio de 2005, versó sobre recurso de nulidad contra el acto de destitución del recurrente del cargo de Abogado III en el Departamento de instrucción de expedientes de la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General del Estado Lara, conforme riela en decisión del A quo que consta a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que ambas demandas están fundadas sobre causas distintas y que a su vez el querellante viene a juicio con diferentes caracteres, es decir, que no se encuentran presentes las causales establecidas en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil para que sea procedente la cosa juzgada, en consecuencia, esta Alzada desestima lo alegado por el querellado en su escrito de fundamentación de la apelación.
Seguido a ello, los apelantes apuntaron, que “…el régimen bajo el cual se calculan las vacaciones y bono vacacional es distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse en consecuencia el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aun más grave, esta última ley no contempla la figura o beneficio de utilidades para sus trabajadores, puesto que los órganos del Estado no están destinados a generar riquezas, por lo que la interpretación realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental en cuanto a este punto es completamente errada, cuando expone que todo lo atinente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe necesariamente remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Agregaron, que “…la interpretación correcta del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerse en sentido literal tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil, por lo que únicamente los regímenes laborales o de empleo son equiparables únicamente en lo atinente a la antigüedad y las condiciones para su percepción, por lo demás en lo que concierne a vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe regirse por la ley que lo regula, siendo esta la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es imperioso señalar que no existe el beneficio de utilidades…”.
Al respecto, observa esta Alzada que en el fallo apelado el Juzgado A quo expuso “Con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el período 2000 al 2009 en virtud de no haber disfrutado de ellas de conformidad con la Ley en el período indicado, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría General el Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto en el período indicado, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007 (sic)-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).
En tal sentido, observa esta Corte que tal y como lo señala el Juzgado A quo en el fallo apelado, no se evidencia de las actas procesales que tales conceptos hayan sido cancelados al querellante. No obstante se evidencia del fallo recurrido que el Juez de instancia no señaló la normativa legal mediante el cual debían ser calculados los referidos pagos.
Ello así, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo veinticuatro (24) señala lo siguiente
“…Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que todos aquellos funcionarios adscritos a la Administración pública gozarán de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; igualmente gozarán de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio, de veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo. Seguido a ello, la norma transcrita establece que dichos funcionarios al momento de egresar, si no han cumplido el año de servicio recibirán el pago de un bono vacacional equivalente al tiempo de servicio prestado.
En este mismo orden de ideas, la referida ley señala con relación al concepto de bono de fin de año, en su artículo veinticinco (25) lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”
De la norma transcrita, se evidencia que los funcionarios públicos gozarán, por cada año de servicio activo, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Respecto a la situación planteada y en conformidad con la norma parcialmente transcrita, esta Corte considera, tal y como lo acordó el Juzgado A quo en su fallo apelado, que al querellante le corresponde el pago de los conceptos referentes a vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, en relación al pago otorgado por el Juzgado A quo del concepto de utilidades, considera necesario esta Corte destacar, que dicho término es usado para la actividad empresarial y no dentro de la Administración Pública, por lo cual se evidencia que el Tribunal Superior incurrió en un error al usar este término, en ese sentido se acuerda el pago que en su lugar le corresponde al accionante, siendo este el de la bonificación de fin de año, igualmente, considera esta Alzada que los pagos acordados deberán calcularse conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nerio Mora Andueza, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, en interés de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000973
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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