JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000724

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2011/742 de fecha 16 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juán Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.835, 4.383, 4.510, y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELIS JOSEFINA GORDONES RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.640.875, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 2008, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juán Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Nuestra mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Docente Ordinario, a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, ubicado en el Estado Guárico. Ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de Noviembre de 1977, como Instructor I, en el precitado Instituto Universitario donde permaneció hasta el 30 de Junio de 2003, de donde egresó con la categoría de Agregado, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 909 de fecha 26 de Junio de 2003...” (Negrillas del original).

Relataron que, “En fecha 17 de Abril de 2008, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de BsF. 143.550,68 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…) monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales” (Negrillas del original).

Afirmaron que, “…como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestra mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, (…) es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, (…) a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento” (Negrillas del original).

Apuntaron que, “Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de nuestra mandante, como lo hemos indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado para nuestra mandante con el asesoramiento del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía, (…) consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida a la totalidad de lo calculado, que se le debió cancelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, por cuanto los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, toda vez que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho”.

Consideraron que, “…en el caso particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1978, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Febrero de 1989 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido; de esa manera encontramos que existe una diferencia a su favor de a) BsF. 3.477,16 referido a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de BsF. 12.377,38, cuando se le debió cancelar la suma de BsF. 15.854,54; b) BsF. 483,04 correspondientes a la Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art 666 de la vigente LOT (sic)), pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio se le canceló la cantidad de BsF. 3.416,96, cuando el monto real debió ser de BsF. 3.900,00; c) también encontramos un monto de BsF. 39.858,97 por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del articulo (sic) 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado nuestra representada (31/07/2003) (sic), pues se le reconoció la suma de BsF. 87.212,25, cuando le correspondía recibir la suma de BsF. 127.071,22, para un gran total de diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior de BsF. 43.819,17 toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de BsF. 116.694,51 en lugar de la verdadera suma de BsF. 160.513,68; de otra parte en cuanto al Nuevo del Régimen de Prestaciones, encontramos una diferencia por concepto de Total de Intereses dejada de pagar a nuestra mandante de BsF. 4.155,31 al habérsele cancelado la suma de BsF. 36.359,64, cuando realmente le correspondía recibir la suma de BsF. 40.514,96…” (Negrillas del original).

Así mismo, señalaron que “En este aspecto es importante destacar que a nuestra representada se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya hemos referido, en detrimento del monto general de sus Prestaciones. Por último, el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de BsF. 132.246,92 para una gran total de la diferencia reclamada de BsF. 180.221,41 en virtud de haber recibido sólo la cantidad de BsF. 143.550,68 cuando la suma real que le correspondía y corresponde, efectuados los cálculos con apego a la Ley, es de BsF. 323.772,09…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitaron, “Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES CON 41 (sic) CÉNTIMOS (BsF. 180.221,41), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 68(sic) CÉNTIMOS (BsF. 143.550,68) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, como ya lo hemos referido, Ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1º) del Régimen Anterior: BsF. 43.819,17 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; 2°.) Total de Intereses de Prestaciones del Nuevo Régimen BsF. 4.155,31; 3°.) Intereses Laborales por la cantidad de BsF. 132.246,92 desde el momento real de su egreso que se produjo el 30 de Junio de 2003 y la fecha del pago de sus prestaciones, que corresponden con los intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, destacaron que “Se hace importante advertir, Ciudadano (a) Juez (a) que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia, tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que nos permitió hacer la revisión y el análisis de esos datos...” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Antes de entrar al conocimiento al fondo de la presente controversia, considera quien decide oportuno traer a colación lo alegado por la administración querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, en lo referente al pago de lo indebido, el cual versa así:
‘…DEL PAGO DE LO INDEBIDO: …… de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que les correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.
…que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dicha prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales de actual régimen.
Así el Ministerio cálculo (sic) que la cantidad de Bs. 116.698.509,25, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de 40.785.793,25 lo que trae como resultado una diferencia de setenta y cinco millones novecientos ocho mil setecientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 75.908.715,64) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.
En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de (Bs. 36.359.642,54), cuando lo que debió pagar es la cantidad de (Bs. 30.056.279,57), generándose una diferencia en contra de la República e (sic) el orden de los (Bs. 6.303.336,97).
Vistos los anteriores resultados, podemos señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad de (Bs. 82.212.052,65), por tal motivo rechazamos negamos y contradecimos que la República adeude una diferencia sobre prestaciones sociales.
Solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso…’ (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en relación a dicho pedimento esta Jurisdicente considera necesario reiterar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala en su artículo 111, que en las materias no reguladas expresamente por ella, se aplicaría supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, se trae a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361, los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
‘…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(Omissis)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación….
….Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…’
….Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...’
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’ (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:
‘…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado’, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’: ‘La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal’ (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…’
En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:
‘…la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…’
De conformidad con lo establecido en las normas anteriores, se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. Así pues, en el caso de marras, la administración querellada pretende la compensación de una deuda frente a la querellante con fundamento a un supuesto pago de lo indebido, cuando ciertamente ha debido interponer la reconvención o mutua petición haciendo valer contra la querellante en el acto de contestación su pretensión, conforme a los términos arriba explanados, o en su defecto, acudir a un procedimiento de repetición o una acción judicial por pago de lo indebido. Es por lo que, esta Juzgadora se ve forzada a NEGAR la solicitud de compensación de deudas planteada por la administración querellada y, así se declara.-
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Dilucidado lo anterior y cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelis Josefina Gordones Rausseo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de solicitar los siguientes conceptos: i) del régimen anterior Bs. 43.819.17, causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; ii) Total de Intereses de de prestaciones Sociales del Nuevo régimen por la cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil ciento cincuenta y cinco con treinta y un (Bs. F. 4.155,31); iii) intereses laborales por la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. F. 132.246,92).-
I.- DIFERENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR: En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, la misma aduce que la diferencia es causada por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas (sic) los intereses que se debieron capitalizar, es decir los mismos intereses acumulados, mas (sic) la compensación de transferencia del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cálculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1977 hasta la fecha en que fue jubilada.
En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales (sic) que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el mismo es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica la fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.
II.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD– NUEVO REGIMEN. Es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han (sic) sido sostenido las (sic) Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 25 al 38, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, aun cuando los cálculos presentados por la querellante se encuentran suscritos por un profesional de la materia, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.
III. DE LOS INTERESES DE MORA.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, la recurrente sostuvo que el Ministerio recurrido le adeudaba los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados desde la fecha de egreso de la recurrente, hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para este Tribunal acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente lo reclamado por la recurrente en relación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente, y los cuales deberán calcularse desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 17 de abril de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que este Tribunal se apega al criterio que han establecido en reiteradas sentencias las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por Humberto Simonpietri Luongo, Juan bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelvis Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2835, 4383, 4510, y 46.233, respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Morelis Josefina Gordones Rausseo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.875., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Segundo: Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al pago inmediato de los intereses de mora, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación, Treinta (30) de junio de 2003, hasta el diecisiete (17) de abril de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Improcedente en derecho, el pago de la diferencia del régimen anterior y nuevo régimen, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
Cuarto: Negar la solicitud de compensación, planteada por la administración querellada, en los términos arriba expuestos”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduria General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que “La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los articulo 56 al 62 del Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.

Manifestó que, “La ley Orgánica de la Procuraduría General de La República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se dé inicio al mencionado procedimiento”.

Afirmó que, “…el procedimiento al cual se hace referencia no puede ser soslayado por el juez ni mucho menos por los particulares”. En este sentido, indicó que “…el articulo (sic) 65 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los los (sic) procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Nacion (sic) y del articulo (sic) 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplicaran con preferencia a otras leyes”.

Expuso que, “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 17 de abril de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.

Relató que, “…la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual” (Negrillas del original).

Sostuvo que, “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el articulo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se constituyen deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor”.

Precisó que, “…el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Finalmente insistió en que, “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juán Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Morelis Josefina Gordones Rausseo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaría, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo violó “…el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, referente al agotamiento del antejuicio administrativo previo al ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra la República.

Al respecto, corresponde a esta Corte señalar que el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de demandas, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, con relación a su exigibilidad en demandas de naturaleza funcionarial, esta Corte reitera el criterio sentado en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por tratarse de un presupuesto procesal para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por lo tanto, aún cuando se pretende el cobro de sumas de dinero (prestaciones sociales e intereses de mora), no constituye la presente causa una acción de contenido patrimonial propiamente dicha, pues lo reclamado tiene su origen en la relación de empleo público que existió entre la recurrente y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que, como ha sido criterio reiterado de esta Corte, no resulta exigible el agotamiento previo del antejuicio administrativo en casos de reclamaciones de prestaciones sociales, en virtud del carácter de créditos de exigibilidad inmediata que les confiere el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, se declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo en caso de demandas patrimoniales contra la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

De otra parte, la apelante alegó que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses de mora a ser determinados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prevé ninguna tasa de interés, motivo por el cual dichos intereses deben calcularse conforme a la tasa prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

En este sentido, observa este Juzgador que, el A quo ordenó el pago de los intereses causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, “…desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación laboral, en virtud de la jubilación que le fue otorgada, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se efectúo el pago de las prestaciones sociales…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante experticia complementaria del fallo.

Respecto a ello, se observa que según Resolución Nº 909 de fecha 26 de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Superior, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31), de la segunda pieza del expediente judicial, se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente con vigencia a partir del 30 de junio de 2003, y siendo que en fecha 17 de abril de 2008, se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, estima este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de la disposición constitucional transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de apelación, de condenar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales de la recurrente, a calcularse desde el 30 de junio de 2003, fecha de su egreso de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, dichos intereses deben ser calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señalo lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

En vista del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, equivalente al 3% anual, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89), invocado por la parte apelante, pues dicha norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que sea parte la República en juicios contentivos de demandas patrimoniales, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En este contexto, esta Corte observa, que debe atenderse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 28 establece la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Corte desecha el argumento sostenido por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a la aplicación de la tasa de interés legal establecida en el Código Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2010. Así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juán Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELIS JOSEFINA GORDONES RAUSSEO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000724
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,