JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000079
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0717-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN ARIZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.519, asistido por el Abogado José Jesús Alicandu Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.794, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Luis Ramón Ariza Miranda, asistido por el Abogado José Jesús Alicandu Oporto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue reformado posteriormente en fecha 26 de abril de 2010, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…en fecha 14 de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (14-02-1997) (sic) que Ingresé (sic) al Poder Judicial (Consejo de la Judicatura) (sic), desempeñando el cargo de Alguacil titular en el extinto Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo dándole continuidad a mis labores en fecha 30-07-1999 (sic), pese a prestar mis servicios en el Juzgado Tercero (3º) de Transición de ese mismo Circuito Judicial, con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…en el año 2001, una vez que (sic) eliminados los Tribunales de Transición, fui transferido a la Oficina de Alguacilazgo, como alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Indicó, que “…en fecha 11-11-2009 (sic) la ciudadana Dra. BENECI BLANCO GARCÍA, procediendo en su carácter de Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de (sic) Área Metropolitana de Caracas, según Boleta de Notificación Sin Numero (sic) de esta misma fecha procede a removerme del cargo de Alguacil del cargo que venía desempeñando como Alguacil, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin haber mediado palabra alguna y sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la referida remoción…” (Subrayado de la cita).
Que, “…la nueva estructura orgánico-funcionarial del Palacio de Justicia de caracas, muy especialmente la Oficinal del Alguacilazgo, cumple funciones de correo interno y externos, seguridad y custodia de las diferentes área (sic) del circuito judicial, es decir, son totalmente diferente a las funciones que se cumplían en los extintos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es decir, que tengo un cargo nominal como alguacil y otro funcional al no cumplir con las funciones que tenia (sic) cuando ingrese (sic) al poder judicial, tal es el caso que los alguaciles no dependen directamente de un Juez en particular ya que sus labores diarias son asignadas por el coordinador o supervisor de dicha oficina…”.
Sostuvo, que “…En el supuesto negado que en el desempeño de mis funciones incurrí en alguna falta alguna y tomando en consideración mis trece (13) años de servicio ininterrumpidos, la Obligación de la Presidenta del Circuito Judicial era apaerturar (sic) un procedimiento mediante el cual, se me notificara las razones y fundamentos por los cuales procedió a tomar tal determinación y consecuencialmente se me diera la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, y ciertamente se comprobara en el supuesto negado que hubiere cometido falta en el desempeño de mis funciones, se me imponga la sanción a que hubiere lugar de conformidad con el Articulo 91, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Que, “…a los fines de agotar la vía conciliatoria y administrativa, una vez notificado me dirigí ante la Presidenta del Circuito Judicial de Caracas, e introduje formal Recurso de Consideración (sic) de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, contra el ilegal acto de remoción de mi cargo de Alguacil, recurso este que hasta la presente fecha no he recibido respuesta…”.
Señaló, que el acto administrativo recurrido, es violatorio del principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano como garantía constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violatoria igualmente del derecho al trabajo consagrado en los artículos 3, 87, 89 ordinal 4º y 93 ejusdem.
Agregó, que “…el acto por el cual he sido removido de mi cargo, no se encuentra ajustado a derecho, y menos aún me considero merecedor de la sanción que me fuera impuesta, ya que si bien es cierto que el ejercicio de las funciones que como Presidenta del Circuito es de alta responsabilidad y que por ello es indispensable exigir disciplina al persona, no es menos cierto que en virtud de ello no debe violentar normas de orden procedimental y menos aun violar mis derecho Constitucionales…”.
Por último, solicitó “…1. (…) la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Notificación S/N (sic) de fecha 11-11-2009 (sic), donde se decidió removerme del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. Solicito mi reincorporación al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se me haya sido privado, cuantificados desde mi ilegal destitución, hasta mi definitiva reincorporación al Poder Judicial, y lo que debe producirse en base a los salarios que se causen. 3. Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio, las cuales me corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…La parte querellante denunció el vicio falso supuesto de hecho, en virtud que, a su decir, la Administración erró al calificar el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción en base a unas funciones que ya no ejercen (Tales como prestar servicio dentro de un Tribunal en particular, tener acceso a todas las correspondencias del Tribunal o tener conocimiento de las decisiones de los jueces antes de ser publicadas), debido a que con la del entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal los alguaciles dejaron de prestar servicio en un Tribunal en particular, y ahora forman parte del Servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, circunstancia que, en su criterio, permite concluir que los alguaciles `difícilmente´ tienen acceso a todas las correspondencias del Tribunal, y, menos aún, `tienen conocimiento de las decisiones de los jueces antes de su publicación´; y porque la Administración erró al calificar el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción, a pesar que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó dicha calificación que fue establecida por su antecesora, cuyas disposiciones, y a su decir, atentaban contra los derechos de los trabajadores.
En base a lo anterior, la parte querellante se arroga el derecho de la carrera judicia1, especialmente, el derecho a la estabilidad, en razón de lo cual sostiene que la Presidenta del Circuito Judicial tenía la obligación -irrestricta- de acordar la apertura de un procedimiento mediante el cual se le notificaran las razones y fundamentos por los cuales se procedió a tomar tal determinación, se le diera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se comprobara la comisión alguna falta en el desempeño de sus funciones, para que, así, y solo así, fuera acordada su remoción como producto de la alguna falta comprobada, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, consta que la representación judicial del ente querellado debatió lo señalado por la parte querellante, y sostuvo que en atención a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, resulta necesario concluir la naturaleza de libre nombramiento y remoción que ostentan los ciudadanos alguaciles, ya que éstos desempeñan funciones de estricta confianza y confidencialidad. En otro sentido, dicha representación precisó que en virtud a la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy accionante, su patrocinado no estaba obligado a la consumación de un procedimiento disciplinario para removerle, ya que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción resulta ser una potestad legal conferida a la Administración, máxime cuando tales funcionarios no disfrutan de una estabilidad en el desempeño de los cargos.
En base a todos los fundamentos anteriores, comprende este Tribunal que la parte querellante, por una parte, debate el desempeño de algunas de las funciones que le fueron acreditadas (Acceso a toda la correspondencia del Tribunal y conocimiento de las decisiones del juez previo a la publicación de las sentencias) y la calificación legal dada al cargo que desempeñaba, en base a lo cual, se acredita el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera judicial.
…omissis…
Con relación al primer argumento señalado por la parte querellante para el sustento de la presente delación (Relacionado con el desconocimiento de algunas funciones) quien hoy sentencia considera pertinente ejecutar algunas precisiones sobre las funciones encomendadas a los ciudadanos alguaciles en el ámbito de los Tribunales de Jurisdicción Penal.
Aclara esta Sentenciadora que, tal y como lo afirmara la parte querellante, la estructura de los Tribunales Penales, actualmente, se encuentra prevista dentro de la modalidad de los Circuitos Judiciales «Creados según resolución Nº 1484 de fecha 30/10/2003 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04/11/2003 (sic)» en los cuales se propugna la creación de unidades desconcentradas que prestan pleno apoyo a la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, la adopción de tal sistema organizativo no amerita per se que a los la ciudadanos alguaciles se les hubiere relevado de la ejecución de aquellas funciones que, por vía de Ley, se les ha encomendado.
En efecto, al revisar el artículo 73 de la Ley del Poder Judicial, los ciudadanos alguaciles deben `ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones [y cumplir las funciones que]…le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal…´
Amén de la nueva estructura asumida para la organización de los Tribunales Penales, y la cesantía en la ejecución del modelo unipersonal de los Juzgados, lo cierto es que los ciudadanos alguaciles deben desempeñar, tanto las funciones generales contenidas en la norma precitada, como aquellas funciones que han sido atribuidas al Servicio de Alguacilazgo, las cuales se encuentran contenidas en la norma del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 524. `El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales´.
Precisado todo lo anterior, vale acotar que el acto administrativo cuestionado señaló, con relación a las funciones encomendadas al hoy querellante, lo siguiente:
`…las funciones que le están encomendadas revisten de confidencialidad, con motivo que manejan todas las correspondencias y decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, así como tienen entre sus atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales, la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que establecen el Código Orgánica (sic) Procesal Penal, así mismo son atribuciones y deberes de los Alguaciles ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces...´.
Sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que a pesar de haber refutado dos (02) de las tantas funciones detalladas en el corpus del acto administrativo (Acceso a toda la correspondencia del Tribunal y conocimiento de las decisiones del juez previo a la publicación de las sentencias), la parte querellante reconoció lo siguiente en su escrito de reforma libelar:
`…Entre las responsabilidades que me fueron asignadas en la Oficina de Alguacilazgo, se encuentra (sic) las siguientes:
1. Servicio de Seguridad en las diferentes áreas del Palacio de Justicia.
2. Custodia de los imputados en la entrada de los Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Cortes de Apelaciones, Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolecente, y Violencia contra la Mujer.
3. Custodia en el área de receptoría y retén de detenidos (sic) ubicada en los sótanos del Palacio de Justicia.
4. Traslado y custodia de los Detenidos (sic) del área de reten (sic) a los diferentes Tribunales de Palacio de Justicia.
5. Servicio de correspondencia interno y externo del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial.
6. Servicio de orden y seguridad en las diferentes Salas de Juicio del palacio de Justicia…´.
Al contrastar el cúmulo de atribuciones señaladas en el acto administrativo impugnado con las referidas por el hoy querellante en su reforma libelar, este Despacho Judicial observa una completa similitud entre las funciones acreditadas y las reconocidas por el propio querellante, entre ellas, las referidas al desempeño funciones de `correspondencia interna y externo´ de documentos y la prestación del servicio de orden y seguridad en las diferentes Salas de Juicio.
Sobre las funciones de correspondencia interna y externa, vale acotar que las mismas tienen por objeto lograr el traslado y transporte de documentos (Asuntos nuevos, escritos, solicitudes, recursos y otros) resoluciones, expedientes y cualquier comunicación de índole jurisdiccional o no, tanto en el interior como en el exterior de la sede del Circuito Judicial. (Ver artículo 14 de la Resolución Nº 1484 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04/11/2003).
En tal sentido, quien hoy sentencia tomando en consideración la naturaleza del servicio de alguacilazgo y el reconocimiento expreso dado por el hoy querellante, concluye que el hoy accionante tenía acceso a la correspondencia tanto interna o externa de cualquiera de los Tribunales Penales que conforman la estructura del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Además de ello, debe aclarar esta Juzgadora que al desempeñar funciones de `servicio de orden y seguridad en las distintas Salas de Juicio´, es dable concluir que el hoy querellante debía presenciar las distintas audiencias orales que se llevaban a cabo en los procedimientos penales, procedimientos en los cuales, vale destacar, cobra vigencia la oralidad del proceso, y en donde los ciudadanos jueces, dictan sus decisiones en forma oral, y luego proceden a la publicación de la decisión la forma de ley.
Al ser esto así, quien hoy sentencia concluye que en virtud a la naturaleza de las funciones encomendadas al Servicio de Alguacilazgo, y el expreso reconocimiento de la parte querellante, el hoy accionante `podía conocer las decisiones tomadas por los Jueces previo a la publicación de las mismas´.
En base a todo lo anterior, quien hoy sentencia desestima el primer argumento esbozado por la parte querellante para el sustento de la presente delación, en virtud que las funciones expresamente debatidas por el hoy querellante (Acceso a toda la correspondencia del Tribunal y conocimiento de las decisiones del juez previo a la publicación de las sentencias) eran propias del desempeño de su cargo. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, recuerda este Tribunal que la parte querellante esbozo un segundo argumento para sustentar su delación del vicio de falso supuesto de hecho, cuya materialización, en su decir, se originó cuando la Administración erró al calificar el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción, motivado a que la nueva Ley Orgánica Poder Judicial eliminó dicha calificación, pues, a su decir, ello atentaba contra los derechos los trabajadores.
Siendo esto así, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo cuestionado, mediante el cual la Administración precisó la naturaleza del cargo desempeñado por la parte querellante:
`...en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad, el artículo 23 del Estatuto del Poder Judicial y el artículo 534 ordinal 60 del Código Orgánico Procesal Penal...
Omissis...
RESUELVE.... REMOVER del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Luis Ariza...´
Del citado extracto del acto administrativo citado supra, se evidencia que la Administración, al momento de fundamentar la remoción del querellante, consideró la norma del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Cuya norma señala que los alguaciles serán nombrados conforme a las reglas que sean previstas en el Estatuto que se ha de dictar) calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo desempeñada por el querellante por aplicación supletoria de los artículos 19 (Cuya norma prevé la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera, y funcionarios de libre nombramiento y remoción), 20 (Subdivisión de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza) y 21 (Artículo que señala los supuestos de hecho en los cuales se puede calificar a los cargos como de confianza) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fundamentó su ámbito competencial -para remover al hoy querellante- en la norma del artículo 534, ordinal sexto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre la calificación de este cargo (Alguacil) y sobre la interpretación de la base jurídica utilizada para establecer su naturaleza, específicamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2006-20 10 de fecha 27 de junio de 2006. Caso: Jhonny García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) señaló lo siguiente:
…omissis…
Del extracto transcrito supra, se desprende que el silencio del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) nada cambia la condición y calificación de los cargos de alguacil, en virtud que dicha norma en nada modifica la condición que, de libre nombramiento y remoción, les fuere acredita a los ciudadanos alguaciles y secretarios en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), máxime cuando la norma vigente no implica alguna modificación con relación al antiguo régimen.
Siendo esto así, es dable concluir que la remoción de los alguaciles se mantiene como una potestad discrecional del Juez a cargo del Despacho al que esté adscrito el funcionario, o en el caso de los Circuitos Judiciales, dicha potestad recae en la persona del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
No obstante a lo anterior, comprende este Juzgado que la parte querellante pretende la acreditación, y defensa, de derechos otorgados a la carrera judicial, específicamente, señala ser beneficiario del derecho a la estabilidad, cuya prerrogativa, a su decir, obligaba que la autoridad administrativa tuviera que ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario -con el objeto de salvaguardar su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia- para decidir dese la separación del cargo que ostentaba, solo si resultaba palpable la verificación de algún ilícito disciplinario; en este sentido, quien hoy sentencia considera pertinente traer ,a colación el criterio jurisprudencial plasmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001 (Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2008-406, expediente N° AP42-R-2005-001773, de fecha 28 de marzo de 2008. Caso: Deibys Garrido vs. Circuito Judicial Penal del Estado A ragua) cuando precisó lo siguiente:
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que debido a la calificación del cargo de alguacil -cuya naturaleza es de confianza- la remoción de los alguaciles es netamente discrecional, sin que, en ningún caso, deba entenderse que la remoción obedece a razones de índole disciplinaria; el efecto primordial de la calificación del cargo de alguacil -cuya naturaleza es de confianza- produce como efecto per se que en el ejercicio de talas cargos no se detente estabilidad alguna, y por ende, para su remoción, como se reitera, resulta innecesario la acreditación de una falta disciplinaria tras la consecuente tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario.
En consecuencia, mal puede la parte querellante exigir a la Administración la apertura de un procedimiento sancionatorio, y mucho menos alegar pretender ser beneficiario de estabilidad alguna, cuando el cargo detentado, en su naturaleza, es calificado como de libre nombramiento y remoción.
Por tales razones, quien hoy sentencia desestima el segundo argumento esbozado por la parte querellante, en virtud que la naturaleza el cargo de alguacil tiene la naturaleza y es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Resueltos los argumentos que sustentan la presente denuncia, quien hoy sentencia desestima el vicio de falso supuesto de hecho, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al resto de las denuncias relacionadas con la transgresión del derecho a la presunción de inocencia y a la transgresión del derecho al trabajo, quien hoy sentencia considera inoportuno pronunciarse sobre las mismas, debido a que tales delaciones están orientadas a la defensa de un derecho propio inherente a los funcionarios de la carrera judicial (Estabilidad) cuya condición, en todo caso, no detenta el hoy querellante por los argumentos expuestos en párrafos anteriores. En consecuencia, quien hoy sentencia desecha las denuncias relacionadas con la transgresión del derecho a la presunción de inocencia y al trabajo, al encontrarla manifiestamente improcedentes. Y así se decide. Resuelto lo anterior y en vista a la improcedencia de todos los argumentos dirigidos a enervar la validez del acto, quien hoy sentencia declara la validez del mismo y le otorga plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien han sido desechados cada uno de los vicios imputados para desvirtuar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, no resulta menos cierto que la parte querellante solicitó subsidiariamente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea conminada a la cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial, las cuales pudieran corresponderle por el tiempo de servicio efectivamente prestado.
Sobre tal petición, observa este Tribunal a pesar de haber resuelto la terminación de la relación funcionarial, de las actas que componen el presente expediente no se evidencia, prueba alguna que demuestre que el organismo querellado le hubiere cancelado, al hoy de querellante, las prestaciones sociales que generó durante el tiempo que existió la relación pre funcionarial.
Siendo esto así, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra previsto como un derecho de todos los funcionarios en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho de Judicial que debe declararse la procedencia de la solicitud presentada por la parte querellante, y en consecuencia, ordena al ente querellado la inmediata cancelación de las prestaciones sociales generadas por el hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del organismo querellado (14/02/1997) (sic), hasta la fecha en la que fue notificado del acto administrativo que acordó su remoción (11/11/2009) (sic). Y así se decide.
Para el cálculo de las prestaciones debidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto al cual ascienden las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar parcialmente con lugar la presente querellante. Y así se decide…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue el pago de las prestaciones sociales del recurrente; todo en virtud de haberse declarado la validez y vigencia del acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana Veneci Blanco García, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió remover al ciudadano Luis Ariza del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto al mencionado aspecto, contrario a las pretensión de la República, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que demuestre que el Órgano recurrido le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual, esta Corte ordena a la parte recurrida, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo en su sentencia, el pago al recurrente de las prestaciones sociales correspondientes, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN ARIZA MIRANDA, asistido por el abogado José Jesús Alicandu Oporto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000079.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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