JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2007-000007

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 26, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Mil Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.096.400.000,00), hoy día, Un Millón Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.096.400,00).

En fecha 08 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.

En fecha 21 de febrero de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador de dicho Municipio, a los fines de que diera contestación a la presente demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido que fuere el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de los Puertos de Altagracia.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, mediante la cual aclaró el nombre de la Notaría donde se le otorgó el poder que confirió su representación y ratificó el contenido del libelo de demanda.

En fecha 3 de abril de 2007, se agregó a los autos Oficio Nº 070-07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió resultas de la comisión que fuera librada en fecha 27 de febrero de 2007.

El 17 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 002020 del 24 de mayo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, mediante el cual ratificaron la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos e igualmente indicaron que habían informado de la misma al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual “complementó” la demanda incoada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal diera contestación a la presente demanda.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CJLM-418-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió Oficio Nº 001660-N de fecha 12 de junio de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental, mediante el cual acusaban recibo de la comunicación Nº 188-07 del 27 de febrero de 2007, a través de la que se le notificó del auto de admisión de la presente demanda, ratificaron la suspensión del proceso e indicaron la notificación de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 17.801 y 78.004, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante el cual opusieron cuestiones previas y consignaron poder que acreditaba su representación.

En fecha 02 de noviembre de 2007, concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal contestara la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante procediera a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2007, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandante procediera a contestar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto transcurrió el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora manifestara lo conducente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

El 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de noviembre de 2007 y contestó las cuestiones previas opuestas por la representación del Alcaldía demandada.

El 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que el Juzgado de Sustanciación “…informe el Cómputo de los días para la contestación de la demanda, así mismo informe el día en que culminó el lapso para la contestación de la misma, e igualmente informe sobre el cómputo de los días despachados hasta el día de librar oficio de remisión de expediente a esta Sala (sic)…”.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, mediante el cual señaló que a la fecha de presentación de dicho escrito no constaba en autos que se hubiere dictado decisión respecto a la apelación ejercida por su representada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual señaló que no constaba en el expediente decisión alguna sobre las solicitudes efectuadas en fechas 15 y 26 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando la decisión respectiva.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, respuesta a la apelación ejercida ante el Juzgado de Sustanciación y oportuna respuesta a las diligencias consignadas.

En fecha 02 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador de dicho Municipio, con la advertencia que una vez que constare en autos las notificaciones ordenadas y vencido los ocho (8) días del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se agregó a los autos Oficio Nº 210-09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió resultas de la comisión que fuera librada en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 de noviembre, 1º y 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte actora mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 21 de enero, 22 de febrero y 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte actora mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 19 de mayo, 13 de julio, 11 de agosto, 4 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte actora mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de enero, 3 de marzo, 5 de abril, 5 de mayo, 26 julio y 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte actora mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA

En fecha 06 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C, 2005, antes identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por la cantidad de Mil Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.096.400.000,00), hoy día, Un Millón Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.096.400,00), en los siguientes términos:

Indicó que, “…en fecha 07 de julio de 2006, mi mandante, La (sic) Sociedad Civil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005’ celebró varios contratos de Servicios Profesionales con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA representada en ese Acto (sic) por el Alcalde CARLOS BARBOZA ASUAJE (sic) (…) de la manera siguiente: Primero: signado dicho contrato con el No: 31-SPC-XXXI-2006, para realizar Servicios Profesionales de Asesoría y Evaluación del Sistema de Cobranza. Base SESENTA MIL MILLONES de BOLÍVARES (60.000.000.000,00), Cobranza, Control de Recibos, Liquidación, Depósitos Bancarios, Tesorería, Cruce de Contabilidad, correspondientes al Tercer Trimestre 2006, (desde el 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic)) a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A & A-2006-0039, Nº de comunicación A & A-2006-0362, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de esta contrato. Segundo: signado dicho contrato con el No: 32-SPC-XXXII-2006, para prestar los Servicios Profesionales de Asesoría, Permanente en Evaluación y seguimiento de la Gerencia Estratégica para conocer el resultado de los asuntos Pendientes por resolver, a partir del año 2000…” (Mayúsculas y Resaltado del escrito).
Señaló que, “…Tercero. signado dicho contrato con el Nº 33-SPC-XXXIII2006 a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para Prestar Asesoría a la Dirección de Personal para la preparación, mantenimiento y actualización de todos los expedientes de personal (100%) de la Alcaldía del Municipio Miranda en forma Física (sic) y electrónica, 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), según propuesta A&A-2006-0041, Nº de comunicación A&A-2006-0364, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato. Cuarto: De los (sic) signado dicho contrato con el Nº: 34-SPC-XXXIV-2006, para Prestar los Servicios Profesionales de Contador Público, Asesoría para la elaboración de retenciones de I.S.R.L (sic), ARCV (sic). De los Contribuyentes correspondientes al periodo fiscal de 01-01-2006 (sic) hasta el 30-09-06 (sic), Planillas, Revisión, Cruce de Retenciones, Informe de Diskette que debe ser presentado al Seniat (sic), informe Electrónico correspondiente al (sic) tercer Trimestre desde 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A&A-2006-0042, Nº de comunicación A&A-2006-0365,anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato” (Mayúsculas y Resaltado del escrito).

Continuó indicando otros contratos que fueron anexados al primero de los nombrados y que, a su decir, forman parte integral del mismo, para un total de dieciocho (18) contratos anexos.

Que, “…su poderdante cumplió estrictamente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en cada uno de los contratos presentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia en las actas de Aceptación Definitiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA recibidas por la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y presupuesto (sic), GILBERTO VALBUENA, (sic) firmadas en original con sello Húmedo (sic) en tinta de la Oficina de la Dirección de Planificación y Presupuesto. Cada una menciona la factura, el contrato y el concepto del Acta de Aceptación definitiva (…) firmadas en original con sello de la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y Control Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales se las opongo a la demandada reservándome el derecho de solicitar la exhibición de la original que reposa en la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del Estado Zulia. (…) los Honorarios Profesionales causados por los Servicios Prestados son OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00), que es la cantidad que le adeuda LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales causados mediante una relación contractual (…), más (+) el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ocho (8%) por ciento por cada factura, en (sic) base a lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley del I.V.A. (sic), que le adeuda a mi representada ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’…” (Resaltado y mayúsculas del escrito)

Que, “…hasta la presente fecha todavía no le ha cancelado las facturas que anexamos en original firmadas como recibidas en original con tinta (sic) con sello de la dirección (sic) de Planificación y Presupuesto y de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia...” (Resaltado del escrito).

Indicó que, aún cuando su representada ha realizado múltiples gestiones de cobro para el pago total que le adeuda la Alcaldía demandada, dichas gestiones han resultado infructuosas pues no se ha logrado el pago efectivo de referida Alcaldía.

Finalmente solicitó que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (…) cancele a mi poderdante las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales más (+) Impuesto AL (sic) Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios Profesionales de la Contaduría Pública, proveniente de varios contratos de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda Originaria la cual debe ser indexada según la tabla de Índice de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) (…) SEGUNDO: El pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de todos los bienes justipreciados propiedad de mi representada. TERCERO: Demando los Honorarios Profesionales resultantes de la presente acción y que los mismos sean indexados según la tabla de Índices de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC). CUARTO: Para un total por demandar de PRIMERO más (+) SEGUNDO de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.096.400.000,00)…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA ALCALDÍA DEMANDADA

En fecha 1º de noviembre de 2007, la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y en tal sentido, señaló:

Que, “…de conformidad con lo previsto en el numeral (sic) 6º (sic) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral (sic) 5º (sic) eiusdem, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos (sic) en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; es decir, de una simple lectura del escrito libelar, se puede observar que la parte demandante sólo se limita a esgrimir los supuestos conceptos e instrumentos de los cuales se deriva su pretensión, sin invocar ni indicar los fundamentos de los cuales se deriva su pretensión, sin invocar ni indicar los fundamentos de derecho en los cuales se subsume la misma; en consecuencia, ante tal circunstancia se hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta como defecto de forma…”.

Opuso “…la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haber cumplido en el libelo, con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, debido a que el escrito libelar es absolutamente ambiguo e impreciso en la determinación de los hechos e instrumentos en los cuales soporta su reclamación. En efecto, en la parte de su escrito que reseña como ‘LOS HECHOS’, la accionante destaca (…) ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’, celebró varios contratos de ‘Servicios Profesionales’ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de julio de 2006. Sin embargo, al hacer la relación de los mismos se observa, en el numeral PRIMERO de dicho libelo, con relación al contrato Nº 31-SPC-XXXI-2006, que los ‘Servicios Profesionales’ objeto del mismo se encuentran vinculados con la ‘propuesta’ A&A-2006-0039, Nº de comunicación A&A-2006-0362 ‘y formando parte integral de este contrato’. Como puede ser apreciado, existe ambigüedad e imprecisión en la determinación del supuesto ‘contrato de servicios’ que sirve de apoyo a la demanda. Impidiendo distinguir cual (sic) es el contrato que constituye el origen de los derechos exigidos, pues se indican dos documentos, uno, el supuestamente celebrado el 07 de julio de 2006, y otro, de fecha 30 de junio de 2006 (…) Por todo lo expuesto solicito de esta Corte se ordene a la demandante la corrección del libelo de demanda, en el sentido de que discrimine cuales son los contratos que soportan cada una de sus reclamaciones, desde el numeral PRIMERO hasta el numeral DECIMO (sic) OCTAVO, ambos inclusive, con la debida identificación de la oportunidad en la cual fueron celebrados y el objeto de los mismos, SIN ADMITIRSE REFERENCIAS A OTROS DOCUMENTOS, pues el libelo debe bastarse a sí mismo” (Resaltado y subrayado del escrito).

Opuso igualmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…la cuestión previa por ‘La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto’, en virtud de que se sigue por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en salvaguarda del patrimonio público, formal investigación en contra del ex alcalde del Municipio Miranda, CARLOS BARBOZA AZUAJE, en la cual se encuentra involucrada la demandante AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005; todo lo cual consta en investigación Nº 24.25.0019.07, que adelanta dicha Fiscalía para la determinación de las responsabilidades penales derivadas del otorgamiento de estos contratos por los cuales hoy la parte demandante se encuentra demandando a la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’ (…). En consecuencia, ante la existencia de estas actuaciones que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público en las cuales se encuentra involucrada la demandante AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, en la cual debe prevalecer la decisión a dictarse en el procedimiento penal y que haría nugatoria la presente pretensión, por encontrarse vinculados el objeto de la misma con la investigación penal seguida en su contra, lo que deriva en la procedencia de la presente cuestión previa opuesta” (Resaltado del escrito).

Que a fin de dar contestación a la presente demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en el sentido siguiente: Según se observa de la instrumental acompañada al escrito libelar y de la propia demanda, se evidencia que la parte demandante obvió u omitió agotar el procedimiento previo a las demandas en contra de la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el dispositivo de los artículos 54 y siguientes de la misma, dado que el demandado principal es en palabras de la demandante la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia’, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 60 eiusdem (…) siendo la demandada la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’ le asisten los mismas prerrogativas procesales, correspondientes a la República, en cuanto al ‘antejuicio administrativo’ o ‘procedimiento administrativo previo’ a la interposición de las demandas contra la República, (…). En consecuencia, solicito del Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral (sic) 11º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demandante no agotó el juicio administrativo previo a las demandas contra la república (sic), con lo cual constituye una prohibición de la ley para admitir la misma” (Resaltado del escrito).

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 15 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la demandante consignó ante esta Corte escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Que, “…con el fin de aclarar el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, de remisión de este expediente, aclaro lo siguiente: Me acojo al término de la Distancia (sic) que me da la Ley según el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 205 en virtud de que mi domicilio procesal se encuentra en Maracaibo Estado Zulia, a todo evento ocurro y expongo: Niego, Rechazo (sic) y contradigo lo Alegado (sic) por el Apoderado Judicial de la demandada de la manera siguiente: PRIMERO. No es cierto lo que alega el Apoderado de la demandada en cuanto (sic) Artículo 346 Numeral (sic) 6º (sic) con respecto al defecto de forma de la demanda, y lo correlacione con el Numeral (sic) 5º (sic) ejusdem, que expresa que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica ese numeral en cuanto a la narración de los hechos y los fundamentos de derechos (sic) en que se basa la pretensión, razón que no tiene asidero jurídico en virtud que el libelo de la demanda tiene una narración pormenorizada de los hechos y especifican las propuestas y los contratos de donde nace el derecho, enumerándose cada una de las facturas que se acreditaron a la demandada y que no procesó sus pagos a pesar de las múltiples gestiones de cobro…”(Resaltado del escrito).

Que, “…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el escrito libelar sea ambiguo refiriéndose a dos numerales (sic) del artículo 340 Ejusdem el numeral (sic) 6º y 4º: El escrito libelar en ningún momento se hace referencia en los HECHOS: que mi Poderdante sea una Sociedad Mercantil siempre escribo AZUAJE ASOCIADOS (sic), S.C. 2005; igualmente reitero que mi poderdante, Si (sic) celebró varios contratos de ‘Servicios Profesionales’ con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006 y en el Particular Primero enunció uno de ellos al cual le hago la aclaratoria que este contrato signado con el ‘Nº: 31-SPC-XXXI-2006, para realizar Servicios Profesionales de Asesoría y Evaluación del Sistema de Cobranza. (…) correspondientes al tercer trimestre 2006 (…). TERCERO: En relación con la cuestión prejudicial Previsto (sic) en el numeral (sic) alegada por la demandada en su escrito de cuestiones previas, manifiesto lo siguiente:
A) no existen pruebas en el expediente de la misma en relación a la Deuda (sic) pendiente que tenga la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia con mi poderdante en ningún momento se ha ventilado por otro tribunal (sic) de la República.
B) las demandas que sean en contra del Sr CARLOS BARBOZA ASUAJE (sic) son personales de él y no puede adjudicársele culpa a mi Poderdante AZUAJE & ASOCIADOS S.C. 2005, porque la relación de mi poderdante con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue meramente contractual y no personal, la misma fue contratada para realizar varios servicios PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, los cuales se les prestó y entregó, cumpliendo con cada uno de los mencionados contratos, no así la Alcaldía quien no pagó la deuda que posee con mi representada, causándole al Municipio Miranda del estado Zulia un grave perjuicio en su patrimonio, en detrimento de dicha Institución Pública para cumplir los fines sociales para lo cual fue creada y de su competencia, incidiendo esta falta en el deterioro por falta de diligencia del ente municipal al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, con esa negativa constante a no cancelar deudas o acreencias que son líquidas, exigibles y plazo vencido, no obstante existencia de una partida presupuestaria para tal fin, al cual hicieron caso omiso…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Como cuarto punto, indicó “…respecto a lo alegado por la demandada en relación a la cuestión previa referido (sic) a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la prerrogativa procesal allí esgrimida, si se analiza el libelo de demanda, se puede observar la cantidad de gestiones donde se le participó a la Alcaldía la mencionada deuda, es más existe prueba en el expediente en los anexos del dinero presupuestado para el pago de los mencionados contratos y hay prueba del desvío de los recursos y la no cancelación de los mismos a pesar de haber entregado todos los trabajos y haber cumplido mi poderdante con lo estipulado en cada uno de los contratos siendo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA LA QUE NO CUMPLIÓ, además existe una norma constitucional que está por encima de toda Ley Orgánica, que todos los ciudadanos tenemos derecho de acudir a los Tribunales De (sic) la República Bolivariana de Venezuela y que se nos de (sic) oportuna respuesta. A todo evento realizo la siguiente aclaratoria, para que mi poderdante no quede en estado de indefensión jurídica y no pueda cobrar las facturas referente (sic) a los trabajos Profesionales (sic) universitarios, realizados en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia Presupuestado y que existe constancia de la misma en autos.
Otro si: Apelo del auto de fecha 13 (sic) de noviembre de 2007 por el Tribunal (sic) juzgado (sic) de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto no tomó en cuenta el Término de la Distancia 205.CPC (sic)…” (Resaltado y mayúsculas del escrito)

IV
DEL ESCRITO PRESENTADO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Abogado Juan De Dios Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en tal sentido señaló lo siguiente:

Que, “…nuestra representación, dentro del término legal establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, presenta en fecha 15 de noviembre de Noviembre (sic) del (sic) 2007, escrito mediante el cual, se niega, se rechaza y se contradicen (sic), todo lo alegado por los apoderados judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia, en cuanto a las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales: 6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil e igualmente apela de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 12 de noviembre del año (sic) 2007, por cuanto dicho Juzgado de Sustanciación, no tomo (sic) en consideración para su decisión, el término de la distancia, indicado en el supra-indicado (sic) artículo del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del escrito).

Fundamentó su apelación en los artículos 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, 205 del Código de Procedimiento Civil y en sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al término de la distancia.

Finalmente solicitó se declare “…con lugar la apelación interpuesta contra la Decisión (sic) del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, señala que ha transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 351 del (sic) Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante manifestara lo conducente y acuerda la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia solicito: 1.-Se revoque el auto de fecha:12 de noviembre del (sic) 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitido a esta Corte Primera (sic) en fecha: 13/11/2007 (sic). 2.-Se ordene al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oír los argumentos de nuestra representación, en contra de cuestiones Previas (sic) alegadas por los Apoderados Judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C, 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por la cantidad de Mil Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.096.400.000,00), hoy día, Un Millón Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.096.400,00) y en tal sentido se observa:

En fecha 1º de noviembre de 2007, los Abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, debidamente identificados y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante contestara las cuestiones previas opuestas.

Precluido dicho lapso, a criterio del Juzgado de Sustanciación, se remitió el expediente a la Corte a los fines de que fueren resueltas las mencionadas cuestiones previas, auto este que fue apelado por la parte demandante por cuanto, a su decir, no se le otorgó el término de la distancia a los fines de poder “oír los argumentos de nuestra representación, en contra de cuestiones Previas (sic) alegadas por los Apoderados Judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia…”. Asimismo, en dicho escrito de apelación procedió a negar, contradecir y rechazar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fueran opuestas por la parte demandada.

Ello así y antes de proveer sobre las cuestiones previas opuestas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
Denunció la parte demandante que no se le otorgó el término de la distancia a los fines de poder “…oír los argumentos de nuestra representación, en contra de cuestiones Previas (sic) alegadas por los Apoderados Judiciales del Municipio Miranda del estado Zulia…”.

En torno al término de la distancia se pronunció la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), en la que estableció lo siguiente:

“…el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
…consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
…esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece” (Resaltado de la cita)

En atención a lo anterior, esta Corte observa que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandante, en el presente asunto resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto su domicilio está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que la parte demandante apeló del auto que remitió el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas y al mismo tiempo las negó, rechazó y contradijo; sin embargo tal actuación de la parte actora no es suficiente para subsanar la violación del derecho a la defensa evidenciado e inclusive, comporta además la violación al debido proceso.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contencioso administrativos conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que a la cuestión previa relativa al defecto de forma alegada por la parte demandada, se le concede un lapso de subsanación voluntaria, mientras que las restantes cuestiones previas opuestas -la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta- deviene en la posibilidad de su contradicción o de convenir en su procedencia. En este sentido, los artículos 350, 351 y 352 del referido Código, establecen:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…”

“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último presentar de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden las partes…”.

Ello así y siendo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no le otorgó el término de la distancia a la parte demandante a los efectos de subsanar y/o contestar las cuestiones previas opuestas, ni siguió el procedimiento pautado en los artículos antes transcritos, considera esta Corte que efectivamente se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, que mal podría considerarse subsanado por el solo hecho de que éste hubiese consignado extemporáneamente escrito negando, rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones posteriores al 02 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal contestara la demanda, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.


Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.





VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

2. ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 02 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal contestara la demanda, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código de Procedimiento Civil.

3. Ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2007-000007
MEM/