JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000163

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0725 de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Sociedad Mercantil VENEAGUAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 142-A, de fecha 27 de octubre de 1977, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº 16, Tomo 136-A Segundo, de fecha 17 de diciembre de 1991.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Abogada Estrella Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Veneaguas, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que el “INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR’ (INVIOBRASBOLÍVAR), en fecha primero (01) de marzo de 2006, suscribió CONTRATO DE OBRA signado con el Nro. INVIOBRAS-003-2006 con la empresa ‘VENEAGUA, C.A.’ (…) cuyo objeto era la ‘REHABILITACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA TOCOMITA, MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR’ por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 44/100 (Bs.f. 8.584.369,44) con un lapso de ejecución pautado en dieciocho (18) meses…”.

Agregó que, “…Posterior a ello y en fecha doce (12) de julio de 2007, se suscribe un ADDENDUM I, (…) del referido contrato en virtud de una variación en cuanto a la Cláusula Segunda relativa al monto del contrato aumentando el mismo de Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con 44/100 (Bs.F. 8.584.369,44) a Once Millones Ochocientos Siete Mil Trescientos Veintiún Bolívares con 37/100 (Bs. F. 11.807.321,37)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha 14 de marzo de 2006 se dan inicio a los trabajos relativo al contrato de obra antes descrito (…) y en fecha 20 de Abril de 2006 representantes de la empresa VENEAGUA, C.A. suscriben un Acta de Paralización en virtud de diseño y colocación de un BY-PASS que no estaba incluido en el proyecto original, se reinician las labores el día 05 de junio de 2006, es solicitada una prórroga en fecha 28 de febrero de 2008, así como la suscripción de posteriores paralizaciones”.

Que, “…la empresa VENEAGUA, C.A. manifestó a HIDROBOLIVAR, C.A., ente encargado de la inspección, supervisión y fiscalización de la ejecución de la obra, que no continuaría sus labores y funciones debido a que se encontraba en una total falta de liquidez y las grandes deudas contraídas con proveedores y entidades financieras, y en efecto, abandonó la ejecución de la obra”.

Apuntó, que para la fecha de la paralización de la obra, la misma “…presentaba un avance físico del 74,60% y un avance financiero de 74,60% al haber la compañía manifestado expresamente su voluntad y efectivamente abandonado la ejecución de la obra, la misma incurrió en un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, supuesto tipificado como causal de rescisión unilateral del mismo, es por ello que la consultoría jurídica señaló que existían hechos que configuraban suficientes causales para proceder a la rescisión del contrato y en tal sentido se inicia un procedimiento administrativo en el cual la empresa contratada no presenta ningún tipo de alegatos ni pruebas, y se concluye que la empresa VENEAGUA, C. A. deberá cancelar a INVIOBRAS BOLIVAR el diez (10%) por ciento del valor de la obra no ejecutada, equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUNENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs. 63.452,23)” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “En fecha quince (15) de octubre del 2008, el Departamento de Consultoría Jurídica del Instituto, por medio de un Auto, dejo expresa constancia de la imposibilidad de la notificación de la empresa ‘VENEAGUA C. A.’, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenó la notificación por prensa (…) la referida empresa no presentó sus alegatos en el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es por lo que mi representada de manera unilateral procede a decidir a través de Resolución Nro. 777/2.008 de fecha 04 de diciembre de 2008…”.

Manifestó, que “…Al surgir el incumplimiento por parte de la empresa antes señalada en la realización de la obra para la cual fue contratada surge por otro lado la necesidad de la cancelación de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs. 63.452,23) por concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el inicio y terminación de la obra; todo esto surge de la existencia de una obligación pura y simple que nace al momento de suscribir el contrato entre mi representada y la empresa ‘VENEAGUA, C. A’, pero que nunca llegó a perfeccionarse debido al incumplimiento por parte de la empresa contratista antes señalada. (Mayúsculas del original). Es evidente que el contrato de obras INVIOBRAS-003-2006 se encuentra en plena vigencia, por cuanto no se ha hecho entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, ni del pago como indemnización al incumplimiento del obligado; por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó y se encuentra el plena vigencia el contrato supra señalado”.

Fundamentó, su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265 y 1.271, del Código Civil y “Aplicando los dispositivos transcritos al caso concreto, tenemos que existió un incumplimiento de una obligación del contratista la empresa ‘VENEAGUA, C.A.’, lo cual implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obras ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y contractuales, por cuanto la obligación principal no fue cumplida, y el contrato se encuentra vigente, en consecuencia la mencionada empresa se encuentra legalmente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con mi patrocinada el ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR’ (INVIOBRASBOLÍVAR), a tenor de la normativa antes citada” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…el objeto de la pretensión es demandar el pago por indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, obligación ésta que debe ser asumida por la empresa ‘VENEAGUA, C.A.’ por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs. 63.452,23) del monto total de la obra que no fue ejecutada, además de la cláusula cuarta establecida en el contrato donde se señala una penalidad por retardo tanto en el inicio de la obra como en la culminación de la misma, así como también se responsabilice del pago de los pasivos laborales de los cuales mi representada se hizo cargo, cuando dicha contratista de manera irresponsable y violando los derechos de los trabajadores, los dejo (sic) sin una explicación, sin sus pagos de prestaciones ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, teniendo mi representada que hacerse cargo de dichos montos que ascendieron a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 92/100 (Bs 567.399,92)” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que el pago de “…SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs 63 452,23) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación así como en el retardo en el inicio y la culminación de la obra (…) QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 92/100 (Bs. 567.399,92) correspondiente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a 14 ex trabajadores que participaron en la ejecución de la obra (…) la condenatoria en costas del demandado…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el N° 42.013-09, se desprende que la demanda por: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, fue interpuesta en fecha 25 de septiembre del 2009, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la Empresa VENEAGUA, C.A., todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados.
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:
La demanda es interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2009, por el INSTITUTO DE VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la Empresa VENEAGUA, C.A., empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivoyj permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 00/CTMS (Bs. 55,000).
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

‘En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados. o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:
i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 LJ.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal’. (...)

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a CATORCE NOVECIENTOS ONCE (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS, y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, interpuesta fecha 25 de septiembre del 2009, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la Empresa VENEAGUA, C.A., todos plenamente identificados.
SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente” (Destacado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Abogada Estrella Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del estado Bolívar, contra la empresa Veneaguas, C.A., por la cantidad de “…SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 23/100 (Bs 63 452,23) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación así como en el retardo en el inicio y la culminación de la obra (…) QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 92/100 (Bs. 567.399,92) correspondiente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a 14 ex trabajadores que participaron en la ejecución de la obra (…) la condenatoria en costas del demandado…”, en virtud del incumplimiento contractual presentado por la demandada Sociedad Mercantil.

Como punto previo al pronunciamiento respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, se hace necesario determinar el monto de la estimación de la presente demanda.

Al respecto, se observa del contenido del escrito libelar (Vid. vuelto folio 6), que la parte demandante estimó su acción por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de “OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (sic) CON 79/100 (Bs. 820.107,79)”.

Igualmente, cursa a los folios sesenta y cinco (65), y sesenta y seis (66) del expediente judicial, la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “CATORCE NOVECIENTOS ONCE (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS”.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Determinado lo anterior, se observa que el Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (Inviobras Bolívar), es un Instituto Autónomo creado mediante Ley estadal, promulgada en fecha 22 de julio de 1993, posteriormente modificada en fecha 21 de enero de 2003, según se evidencia de publicación de Gaceta Oficial del estado Bolívar, Extraordinaria Nº 010, el cual tiene como objetivo principal estudiar y administrar la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan de desarrollo del estado y las políticas nacionales que formule el Ejecutivo Nacional, así como la ejecución de obras para el equipamiento y consolidación de barrios. Asimismo, con la Ley del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (Inviobras Bolívar), creada en diciembre del año 2002 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, adjudicó al referido Instituto la potestad para ejecutar todas las obras públicas en la entidad, incluyendo la construcción de desarrollos urbanos, infraestructura de servicios, obras civiles menores y también las labores de construcción, conservación y reparación de edificaciones, redes viales y demás desarrollos que el Ejecutivo Regional considere convenientes para el bienestar de la comunidad, motivo por el cual el conocimiento de la acción interpuesta -demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios- corresponde en términos generales a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la fecha de interposición de la demanda dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los Municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Instituto de la vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (Inviobras Bolívar), contra la Sociedad Mercantil Veneaguas, C.A., por la cantidad de ochocientos veinte mil ciento siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 820.107,79), suma que es equivalente a catorce mil novecientos once con cinco centésimas de Unidades Tributarias (14.911,05 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Sociedad Mercantil VENEAGUAS, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000163
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,