JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000309
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio No. 3717 de fecha 11 de julio de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite escrito constante de veintisiete (27) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, en ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha 11 de agosto de 2005, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión S/N, de fecha 17 de mayo de 2005, por la que el referido Instituto determinó la infracción del ordenamiento sobre aviación civil e impuso multa a la recurrente.

En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En esta misma fecha, se ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Asimismo se remitió copia certificada del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha, mediante el cual se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de agosto de 2006, se consignó en el expediente la notificación dirigida al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de fecha 09 de agosto de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió oficio No. CJU-CPA/000332-06, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual remite el expediente administrativo del caso, constante de cuatro (4) piezas, la primera con ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la segunda con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, la tercera con ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y la cuarta con doscientos treinta y cinco (235) folios útiles.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Corte dio por recibido el oficio signado con el No. CJU-CPA/000332-06 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, admitió el mismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

En fecha 7 de febrero de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha cinco (5) de diciembre de 2006, mediante la cual se ordena notificar a las partes, por cuanto la parte recurrente se encuentra en el Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

En el mismo auto se ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., y oficios Nos. 2007-1282 y 2007-1283 dirigidos al Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), respectivamente.

En fecha 7 de febrero de 2007, mediante auto se hizo saber a la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., que esta Corte dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006 declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

En esta misma fecha, se practicó la notificación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de la sentencia dictada en fecha cinco 5 de diciembre de 2006.

En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del apoderado judicial de AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificado de la decisión sobre la medida cautelar solicitada y apela de la misma.

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de la función distribuidora que le fue atribuida por el Consejo de la Judicatura y realizado el respectivo sorteo, determinó que corresponde evacuar la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibida la comisión que recayó en ese Tribunal por distribución el día 16-04-2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. 2007-1282, de fecha 07-02-2007.

En fecha 18 de abril de 2007, cumplida la comisión por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal ordenó devolver sus resultas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se anexó al oficio correspondiente el resultado de la comisión conferida, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 2 de mayo de 2007, se consignó al expediente la notificación dirigida al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de fecha 9 de abril de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió del apoderado judicial de AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual ratificó la apelación de la decisión que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 4 de mayo de 2007, mediante auto se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2007 por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., y se ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó agregar al expediente resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 1 de agosto de 2007, se recibió del apoderado judicial de Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó la emisión de copias certificadas para ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un (1) legajo de copias certificadas constantes de trescientos un (301) folios útiles, un (1) legajo de copias simples constante de veintisiete (27) folios útiles y un (1) legajo de copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo constante de ochocientos dos (802) folios útiles.

En fecha 9 de octubre de 2007 se consignó al expediente el oficio de remisión de copias certificadas, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2007, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de Ley. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, formado por una (1) pieza principal constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles y una (1) pieza administrativa.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 23 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 21 de noviembre de 2007, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 21 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 09 de enero de 2008.

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante auto se ordenó la continuación de la causa, previa notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., y mediante oficios dirigidos al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, a los fines de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En esta misma fecha se libró la notificación de los ciudadanos Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República; y se remitió la Comisión al Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 2 de marzo de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, de fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, se consignó al expediente copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19-02-2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio No. 2510-103 de fecha 9 de marzo de 2009, anexo al cual remite resultas de la Comisión librada en fecha 9 de febrero de 2009, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 2 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual retiró el cartel librado por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario El Nacional, en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esta misma fecha 20 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se revocó el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente en la presente causa al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo auto, se reasignó la ponencia al Juez Vicepresidente, EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendía lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó para el día lunes siete (7) de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Informes Orales con comparecencia de las partes y la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó el contenido del disco compacto anexo al expediente, relativo a la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia celebrada el día siete (7) de junio de 2010.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió del apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Escrito de Informes constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos marcados “A” y “B” en seis (06) folios útiles.

En fecha 8 de junio de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 22 de julio de 2010, culminada la segunda etapa de la relación de la causa la Corte dijo “Vistos”, ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de octubre de 2005, el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aerocaribe Coro, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…el día miércoles 29 de diciembre de 2004, siendo las 8:28 a.m., despegó de la pista 27 del Aeropuerto Internacional ´JOSÉ LEONARDO CHIRINOS´ de la ciudad de Coro, Estado Falcón, la aeronave marca CESSNA 402B, distinguida con las siglas YV-620C, adscrita a la línea aérea AEROCARIBE CORO, C.A., al mando del Capitán EDGAR HERRERA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.799.833, con destino al Aeropuerto Internacional ´JOSEFA CAMEJO´ de Paraguaná…”.

Que “…cuando esta nave se encontraba a 16 millas de dicho Aeropuerto, el capitán Edgar Herrera se percata que quedaron olvidados en el hangar de Coro tres (3) talonarios de entradas internacionales que se necesitaban con urgencia en las oficinas de AEROCARIBE CORO, C.A., ubicadas en el Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ resolviendo devolverse a Coro en busca de tales talonarios, ya que debían ser usados en los vuelos internacionales que tenían proyectados para ese día…”.

Que “…el Capitán Herrera se comunica con la Operadora de Guardia de la Torre de Control del Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ y le informa que cancelaba el vuelo hacia ese Aeropuerto y regresaba al Aeropuerto Internacional ´JOSÉ LEONARDO CHIRINOS´ en la ciudad de Coro, porque se habían olvidado algunos documentos, a lo que la operadora de guardia le pregunta sí el regreso es por el mal tiempo existente para el momento en el área del Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ y el Capitán Herrera le responde y ratifica que el regreso es debido a unos documentos que se quedaron olvidados en Coro…”.

Que “…al llegar al Aeropuerto ´JOSÉ LEONARDO CHIRINOS´, se aterriza en la pista 09 y la operadora de guardia le pregunta al Capitán Herrera que si se dirige al hangar y éste le informa que eso es correcto…”.

Que “…en el hangar de AEROCARIBE CORO, C.A., donde se encontraban los documentos a buscar, el Dr. FREDDY CUBA y el Capitán EDGAR HERRERA, deciden viajar al Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ por tierra, debido al mal tiempo existente en el área, que informara la Operadora de Guardia en la Torre del Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ de Paraguaná…”.

Que “…posteriormente, por decisión del Gerente General de Transporte Aéreo, Cnel. (AV) PEDRO CESTARI NAVARRO, se ordenó la suspensión de toda actividad aerocomercial de las aeronaves marcas CESSNA - Siglas YV-617C, YV-618C, YV-620C, YV-829C y la aeronave marca LET, siglas YV-595C hasta nuevo aviso, mediante mensajes administrativos identificados GGT-GAV-DON-04-No. 752 y GGT-GAV-DON-04-No. 754, ambos de fecha 29 de diciembre de 2004, transmitidos por la Red de Telecomunicaciones Aeronáuticas (Red AFTN)…”.

Que “…es el caso, que a la 1:00 pm de ese mismo día 29 de diciembre del 2004, personal de AEROCARIBE CORO, C.A., presentó ante la Jefatura del Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´, 2 planes de vuelo internacionales: uno del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO-Curazao y otro JOSEFA CAMEJO-Aruba, para ser realizados en la aeronave siglas YV-617C YV-599C, respectivamente para transportar 22 pasajeros, a lo cual el Jefe de dicho Aeropuerto, ciudadano JAIRO GONZÁLEZ, manifestó que no se podían realizar esos vuelos porque había recibido llamada telefónica de la Dirección del INAC donde le ordenaban la suspensión de todas las operaciones de la línea AEROCARIBE CORO, C.A.(…)”.

Que “…posteriormente, a las 3:30 p.m., arribó al Aeropuerto de Coro una comisión de Inspectores de Aeronavegabilidad, integrada por los inspectores ciudadanos DAVID ROMERO y ÁNGEL CROCAMO, adscritos a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aviación Civil, realizando la inspección ordenada…”.

Que “…asimismo, se destaca la comunicación de fecha 29 de diciembre del 2004, suscrita por la Controladora de Tránsito Aéreo, ciudadana Johanna González (…) adscrita a la Torre de Control del Aeropuerto ´José Leonardo Chirinos´, mediante la cual señala respecto a la operación de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A. lo siguiente: ´(…) durante mi guardia el día 29/12/2004, con respecto al ACFT siglas: YV-620C C402 perteneciente a la empresa (AEROCARIBE CORO), despegó de SVCR a las 12:28 UTC con destino a SVJC el cual fue cambiado con la torre de control de Las Piedras a las 12:32 UTC notificando 8 millas y nivelado (…)´…”.

Que “…por otra parte, el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ técnico operacional aeronáutico, declara lo siguiente: ´(…) durante mi guardia el 29/12/2004, siendo las 08:28L, despega la aeronave siglas YV-620C perteneciente a la empresa AEROCARIBE CORO, con destino al aeropuerto Josefa Camejo, piloteada por Edgar Herrera (…) aproximadamente a los diez (10) minutos, notifica a la CTA de guardia Yohana (sic) González que la aeronave cancela Josefa Camejo y que procede a regresar a esta estación, la misma le pregunta al piloto si tiene algún problema. Este le contesta que no, procediendo a aterrizar sin novedad, al momento del aterrizaje se observa una fuga de humo del motor del lado derecho, dirigiéndose la misma de inmediato al hangar propiedad de dicha empresa. La controladora le informa sobre el escape de humo al piloto no recibiendo respuesta por parte del mismo. Dirigiéndose el suscrito hasta la Oficina Administrativa de dicha empresa para recabar información sobre lo ocurrido encontrándose la misma cerrada (…)´…”.

Que “…en vista de que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., había quedado paralizada, primero por la orden impartida por el Jefe del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO, ciudadano JAIRO VELAZCO de prohibición de operaciones aerocomerciales de las aeronaves adscritas a AEROCARIBE CORO, C.A., que tenían programada (sic) sus vuelos internacionales Aruba y Curazao; luego por las notas o mensajes administrativos (…) ambos de fecha 29-12-2004 (…) todo ello mientras se realizaba en Coro una inspección de vigilancia por una comisión del INAC, a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., la cual comenzó a las 3:30 p.m. y terminó a las 8:00 p.m., sin que mi representada tuviera conocimiento alguno de la verdadera y real causa que motivó el cierre de la empresa y la posterior inspección practicada por tal comisión de inspectores; es por lo que el día 30 de diciembre de 2004, el Dr. FREDDY CUBA viaja a la ciudad de Caracas para entrevistarse con el Mayor DAVID ISEA, Jefe de Operaciones del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC)...”.

Que “…en dicha entrevista el Dr. FREDDY CUBA le solicita al Mayor DAVID ISEA una explicación de todo lo que está ocurriendo y que afecta a la empresa; a lo que el Mayor ISEA le informa que él ordenó la inspección luego de recibir la denuncia de la Operadora de Guardia de la Torre de Control del Aeropuerto ´JOSEFA CAMEJO´ y que la suspensión de las operaciones de la empresa fue firmada por el ciudadano FREDDY ECHARRI en sustitución del Coronel PEDRO CESTARI NAVARRO, Director de Transporte Aéreo, asimismo, le comunicó que esa suspensión duraría varios días, por lo que le indicó se entrevistara con el Consultor Jurídico Dr. CÉSAR MARTÍNEZ…”.

Que “…en la entrevista con el Dr. CESAR MARTÍNEZ se le informa al Dr. FREDDY CUBA que estaba en la espera del Acta levantada por los Inspectores autorizados, así como un informe del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de la Ciudad de Coro, a lo que el Dr. FREDDY CUBA aclaró que las dos aeronaves suspendidas se encontraban en el Aeropuerto Internacional ´JOSEFA CAMEJO´ de Paraguaná y no en la ciudad de Coro. Ante este planteamiento el Dr. MARTÍNEZ se comprometió a entrevistarse con el Presidente del INAC y plantearle la situación, por lo cual solicitó al Dr. CUBA las siglas de las aeronaves…”.

Que “…en relación al acto administrativo que aquí impugno, tiene antecedentes que no se ajustan al principio de la discrecionalidad administrativa y se fundamenta en hechos erróneos, contradictorios e inexistentes, que se aprecia en el acta de Inspección que constan (sic) en el expediente administrativo distinguido con el No. AS-002-05, y asimismo, por cuanto de la Inspección nuevamente realizada por los mismos Inspectores de Seguridad de ese Instituto en fecha 10-enero-2005, se pudo constatar que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., cumple con los requerimientos reglamentarios para garantizar la seguridad de sus operaciones aeronáuticas, civiles y de actividad comercial…”.

Que “…en Inspección Judicial practicada el 20 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el AEROPUERTO ´JOSÉ LEONARDO CHIRINOS´ de la ciudad de Coro, (…) se demostró la inexistencia de alguna incidencia, accidente o emergencia en relación con la aeronave SIGLAS YV-620 C, el día 20 (sic) de Diciembre de 2004, entre las 8:00 a.m., y concretamente, que en dicho lapso se hubiese informado a la unidad del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de la ciudad de Coro de algún incidente, accidente o emergencia con la aeronave YV-620 C, ni por parte de la jefatura del aeropuerto, ni por parte de la Torre de Control del Aeropuerto…”.

Que “…asimismo en la Inspección Judicial practicada el día 21 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques del Edo. Falcón, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL ´JOSEFA CAMEJO´, (…) se demostró que en la Jefatura del Aeropuerto no tenían conocimiento de alguna novedad referida a incidente, accidente o emergencia en la que estuviese involucrada alguna aeronave de la firma AEROCARIBE CORO, C.A., en día 29 de Diciembre de 2004., y concretamente de la aeronave marca Cessna, SIGLAS YV-620 C…”.
Que “…el presente RECURSO DE NULIDAD se interpone contra el acto administrativo de fecha 17-05-2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) contra AEROCARIBE CORO, C.A., por el cual se le imponen las referidas sanciones previstas en el artículo 174 de la Ley de Aviación Civil; contra tal acto administrativo se ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 21-07-2005, el cual fue declarado sin lugar por decisión dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) en fecha 11-08-2005 (…) y que fuera notificada al Presidente de AEROCARIBE CORO, C.A., en fecha 05-09-05 agotándose de esta manera la vía administrativa para proceder en consecuencia al ejercicio del presente RECURSO DE NULIDAD…”.

Que “…el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada la firma mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., cuando fundamenta su acto administrativo sancionatorio en tres correspondencias que en forma personal y sin asistencia de abogado dirigió el ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA al Presidente del INAC, en fecha 17 de febrero de 2005 contenido en la segunda pieza del expediente administrativo No. AS-002-05 (folios del 183 al 185) y en fechas 24 de febrero y 01 de marzo del 2005, las cuales fueron debidamente incorporadas en la tercera pieza del expediente No. AS-002-05 del 155 al 157 (folios 162 al 166); en estas comunicaciones el Dr. FREDDY CUBA se refirió a los hechos señalados en el auto de ampliación de fecha 09 de febrero del 2005 del expediente administrativo sancionatorio signado con el No. AS-002-05; calificando el INAC tales correspondencias del Dr. FREDDY CUBA como confesión o aceptación de los hechos imputados a AEROCARIBE CORO, C.A., en tal procedimiento administrativo sancionatorio…”.

Que “…dichas correspondencias que acompaño marcadas “G”, “H” e “I”, fueron dirigidas por el ciudadano Dr. FREDDY CUBA, presidente de AEROCARIBE CORO, C.A., SIN ASISTENCIA JURÍDICA, con el solo interés de atenuar el rigor de las investigaciones insanas, excesivas y abusivas de que era objeto la empresa que representa, y concretamente con la intención de que le derogaran las medidas extremas de suspensión de toda actividad aerocomercial de las cinco (5) aeronaves siglas YV-617 C, YV-618 C, YV-620 C, YV-829 C y YV-595 C, con las cuales cumple su empresa con los compromisos comerciales y de servicio público, unidades éstas que quedaron suspendidas por orden emanada del Gerente General de Transporte Aéreo (Cnel-Av) por simples notas o mensajes administrativos GGT-GAV-DON-04-No. 752 y GGT-GAV-DON-04-No. 754 de fecha 29-12-2004, ante la falsa alarma de la Contralora Aérea del Aeropuerto JOSÉ LEONARDO CHIRINOS de Coro, de que el avión marca Cessna, siglas YV-620-C, botaba humo en su motor derecho, falsa percepción que dio origen al impase posterior que nos ocupa...”.

Que “…esperanzado el Dr. Freddy Cuba como se lo prometían, de que reconociendo culpabilidad en los hechos que se le imputaban a su empresa, solamente se le impondría una amonestación a ser publicada en un diario de circulación nacional, para así dejar cerrado el expediente administrativo que le fue aperturado con el No. AS-002-05 y permitirle continuar prestando su servicio de transporte aéreo paralizado ilegal e injustamente, para la fecha de esa correspondencia por más de 60 días, con el ingente perjuicio económico que tal suspensión le acarreaba…”.

Que “…la asistencia jurídica de un profesional del derecho, es una garantía constitucional procesal que consagra el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional o administrativo (sólo en materia de amparo constitucional se permite su interposición sin asistencia de abogado), por lo que, ´la falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos configura una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa, en la medida en que el ciudadano con su exposición o intervención sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimientos técnicos, legales y procesales, falta de técnicas, desconocimientos del sistema procesal de los mecanismos de las pruebas entre otros´ (Humberto Bello Tabares. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES)…”.

Que “…toda persona está obligada a conocer el derecho sustantivo, pero el lego en material (sic) judicial no tiene la obligación de conocer la técnica del proceso, por eso la asistencia legal está reservada a los profesionales del derecho, quienes formamos parte del sistema de justicia y quienes debemos prestar nuestros conocimientos en la defensa del justiciable, complementando la incapacidad del ciudadano carente de conocimientos técnicos; en definitiva es nula toda actuación del justiciable sin la debida asistencia del abogado en cualquier estado o fase del proceso administrativo o judicial, por tal razón deben de ser desechadas y declaradas inexistentes tales comunicaciones que el Dr. Freddy Cuba, dirigiera sin asistencia jurídica dentro de un proceso administrativo y que el INAC tomó como un reconocimiento, confesión y aceptación de todos los cargos de que se le imputan a su representada AEROCARIBE CORO, C.A., para dictar y confirmar su acto administrativo sancionatorio, nulo de toda nulidad por ser violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

Que “…señala el acto administrativo sancionatorio, dictado por el INAC, que por el presente RECURSO DE NULIDAD impugno por razones de ilegalidad, que se procedió a dictar auto de apertura del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, al presumir que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., podría estar incursa en las infracciones previstas en el literal e) del numeral 1 y literales c) y m) del numeral 3, todos del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil y literal h) del numeral 3 del mismo artículo, este último en concordancia con las regulaciones aeronáuticas venezolanas, número 3 (sección 43.1, literal a), y número 145 (sección 145.3) que establecen las Normas Técnicas para el Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración y para las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.719 de fecha 6 de julio de 2004…”.

Que “…el INAC señala o le atribuye a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., concretamente los siguientes hechos:
1) El falso incidente ocurrido en la aeronave matrícula YV-620-C, de mi representada en fecha 29-12-2004.
2) Que mi representada suministró datos falsos al Instituto con motivo de la modificación del plan de vuelo de la aeronave YV-620-C en fecha 29-12-2004.
3) Que la modificación del plan de vuelo no se debía al ´olvido de unos documentos´, sino a un incidente ocurrido con dicha aeronave.
4) Que la aeronave YV-620-C, prestaba servicio de transporte aéreo sin cumplir su programa de mantenimiento.
5) Que AEROCARIBE CORO, C.A., realizó labores de mantenimiento a la aeronave YV-620-C, sin respaldo de una organización de mantenimiento aeronáutico.
6) Que AEROCARIBE CORO, C.A., presta servicio de aeroambulancia sin estar autorizado para ello…”.

Que “…tales hechos, todos y cada uno, constituyen una SUPOSICIÓN FALSA, ya que dan por probados hechos sin pruebas suficientes que se desprendan del expediente sustanciado por dicho despacho. Al contrario AEROCARIBE CORO, C.A., demostró y comprobó con las inspecciones judiciales practicadas en el Aeropuerto José Leonardo Chirinos de Coro y en el Aeropuerto Josefa Camejo de Punto Fijo, la falsedad de tal incidente que señala haber ocurrido en el vuelo de fecha 29-12-2004…”.

Que “…como se evidencia de tales inspecciones, todo lo afirmado por INAC quedó desvirtuado por el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, quienes niegan totalmente la ocurrencia del supuesto incidente; y asimismo de la inexistencia de la grabación de la supuesta conversación efectuada entre la Contralora Aérea JOHANNA GONZÁLEZ y el piloto EDGAR HERRERA MARTÍNEZ de la aeronave YV-620-C, que sería la prueba idónea para comprobar la supuesta denuncia de algún incidente, que debió ser declarado a las autoridades aeronáuticas…”.

Que “…asimismo, tenemos que de acuerdo con el Manual de Operaciones de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., se mantiene un Libro de Vuelo Diario a bordo de cada aeronave, donde se asientan los vuelos efectuados y éste libro de vuelo se utiliza como respaldo de las bitácoras de las aeronaves…”.

Que “…para el momento de la inspección efectuada el día 29-12-2004, se comprobó que dicho libro de vuelo estaba actualizado de acuerdo a los vuelos realizados…”.

Que “…revisando las veinticuatro (24) bitácoras del caso de la aeronave YV-620-C, se comprueba y evidencia que el Programa de Mantenimiento de dicha aeronave se ha cumplido fielmente durante los veintiséis (26) años de vida de la misma…”.

Que “…en relación con la imputación de que AEROCARIBE CORO, C.A., no estaba respaldada por una organización de mantenimiento aeronáutico (OMA) aparte de la falsa suposición de este hecho; es maliciosa la actuación del INAC, que en nada menciona el Contrato de Servicio de Mantenimiento existente entre la empresa TECNATONI C.A. (OMA) y AEROCARIBE CORO, C.A., cuando el INAC alega que no existe respaldo de una organización de mantenimiento aeronáutico…”.

Que “…en relación con el mantenimiento de la aeronave SIGLAS YV-620 C, el 5 de Octubre de 2004 el taller de mantenimiento TECNATONI, C.A efectuó servicio de mantenimiento de 100 horas y el 29 de Octubre de 2004 le fue renovado el Certificado de Aeronavegabilidad por parte del INAC siendo el siguiente mantenimiento correspondiente a 50 horas, el cual le fue cumplido en enero de 2005 por el taller de mantenimiento TALLERES BALDIRIO, C.A. Revisando todas las 24 bitácoras de casco de la aeronave YV-620-C, se puede comprobar que no se ha fallado en los respectivos mantenimientos de servicios…”.

Que “…asimismo, AEROCARIBE CORO, C.A., en ningún momento ha efectuado servicio de aeroambulancia, esta otra falsa suposición de la utilización de las aeronaves de AEROCARIBE CORO, C.A., como aeroambulancia es pueril y deleznable, ya que en las dos oportunidades o casos en que viajaron dos pasajeros con problemas de salud, que menciona el Acto Administrativo Sancionatorio que aquí impugno, fueron vuelos charter que transportaron a estas dos personas, con problemas médicos, como cualquier otro pasajero, y no eran personas en estado de emergencia…”.

Que “…en efecto, en el vuelo efectuado el día 7 de junio del 2004, referido por el Acto Administrativo, fue trasladado el ciudadano JAUHOEN FADHIL y dos familiares más; el citado ciudadano viajó normalmente sentado en uno de los asientos de la aeronave. En vuelo del día 29-10-2004, también referido por el Acto Administrativo, viajó normalmente el ciudadano JORGE PRIETO, (…) en vuelo charter en la ruta Coro-Maracaibo, acompañado por un familiar más. En ambos casos fue emitida la opinión facultativa de poder viajar normalmente por avión sin ningún inconveniente, debido a que los problemas de salud de estos dos pasajeros no revestían estado de gravedad…”.

Que “…para que un servicio aéreo deba ser catalogado como aeroambulancia debe llevar a bordo todos los equipos médicos necesarios para el caso, tales como monitores, desfibradores, respiradores, oxímetros de pulso, tensiómetros, estetoscopio, laringoscopios, bombonas de oxigeno, soluciones para infusión y medicamentos de emergencia, y en ningún momento y para ninguno de los casos anteriormente nombrados se utilizó ninguno de estos equipos…”.

Que “…en tal sentido la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS, Directora del Aeropuerto José Leonardo Chirinos de Coro, al informar a las autoridades superiores del INAC, que se habían efectuado servicios de aeroambulancia por parte de AEROCARIBE CORO, C.A., incurrió en una falsa apreciación, sin tener la calificación profesional desde el punto de vista médico, para determinar si al transportar a los referidos ciudadanos con problemas de salud no graves se estaba efectuando o prestando un servicio de aeroambulancia…”.

Que “…en consecuencia de lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, denuncio el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se produce por cuanto que el ente administrativo INAC da por demostrado tales hechos que le atribuye a mi representada AEROCARIBE CORO, C.A., con pruebas que no constan en autos…”.

Que “…en este caso, de lo que se trata en realidad, es de una deliberada invención del Juzgador, que envuelve, por un lado, la creación de un hecho falso, y por el otro, necesariamente una arbitraria desestimación de las pruebas que sí existen en autos que sirven para demostrar lo contrario del hecho falsamente supuesto…”.
Que “…se entiende como suposición falsa un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, que dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, tal como lo hemos expuesto en forma discriminada, al dar por acontecido un incidente aéreo que nunca ocurrió; de la falta de denuncia de tal incidente inexistente; de imputar la utilización de aeronaves como servicio de aeroambulancia en forma caprichosa y por el solo hecho de transportar dos (2) ciudadanos con problemas de salud, como cualquier otro pasajero en vuelo charter, como es la de señalar la falta de servicio de mantenimiento autorizado, cuando es evidente la contratación existente entre mi representada AEROCARIBE CORO, C.A., y la empresa TECNATONI, C.A, debidamente autorizada para prestar tal servicio a mi representada…”.

Que “…al error de percepción cometido por el ente administrativo, resulta de tal entidad que como consecuencia de ello se produjo la decisión administrativa sancionatoria de que es objeto AEROCARIBE CORO, C.A., por tal motivo denuncio el vicio de falsa suposición del acto administrativo en cuestión, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 P2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicito en consecuencia, que se revoque tal Acto Administrativo Sancionatorio fundado en falsa suposición...”.

II
DE LOS INFORMES

En fecha 7 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Informes, en la que el ciudadano Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), realizó oralmente las siguientes consideraciones:

Que “…el 29 de diciembre de 2004, salió del Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos de la ciudad de Coro, estado Falcón, una aeronave con destino al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo en Paraguaná, y que al poco tiempo de vuelo se regresó porque se le produjo un incidente, el cual fue que se le habían olvidado unos documentos en Coro, los cuales eran necesarios para presentarlos en Punto Fijo y después de entregarlos para poder despegar a Curazao…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Que “…Al regresar se le preguntó al capitán si se dirigía a su hangar, y respondió que sí, pero una vez en el hangar se detecta por parte de funcionarios de mantenimiento del aeropuerto de Coro, que existe una fuga en uno de los motores de la aeronave, específicamente en el motor derecho, es por ello que en base a esos informes que se elaboraron ese mismo día, se levanta un procedimiento sancionatorio a la empresa Aerocaribe por diferentes infracciones, por no haber notificado el incidente, ya que el mismo no aparece notificado en las bitácoras, en las grabaciones que se hicieron, en las conversaciones realizadas, y es precisamente eso lo que se le imputa a Aerocaribe Coro, el no haber notificado ese incidente. La otra infracción que se le imputa es haber suministrado datos falsos, la cual es una infracción que aparece tipificada en la Ley de Aeronáutica Civil, al no decir que su regreso al aeropuerto de Coro obedecía a la existencia de ese incidente, por el contrario fue la necesidad de buscar unos documentos que se habían quedado olvidados. Otra de las infracciones que se le imputan a la empresa Aerocaribe Coro es el haber realizado mantenimiento a las aeronaves sin presencia de las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico, las llamadas OMA como lo establecen las regulaciones de la Ley de Aeronáutica Civil, por no haber estado la OMA y sin haber seguido los planes correspondientes y necesarios, aprobados por el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Que “…Posteriormente al inicio del procedimiento se ha dictado un nuevo auto en el cual se imputa una infracción adicional y se le concede a Aerocaribe Coro una oportunidad adicional para que pueda ya acumular las otras infracciones y pueda defenderse de la nueva infracción que se le imputa que es haber prestado servicio de aeroambulancia, Aerocaribe Coro es una empresa que presta un servicio no regular de transporte de pasajeros dentro de Coro y a las islas cercanas del Caribe, sin embargo, se detectó que al menos en dos oportunidades había prestado dos servicios de aeroambulancia, que había trasladado personas enfermas sin tener autorización para ello, son entonces las faltas cometidas por Aerocaribe Coro, no haber informado del incidente, haber suministrado datos falsos, no haber seguido el programa de mantenimiento, haber hecho labores de mantenimiento sin la presencia de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, y además haber prestado servicio de aeroambulancia…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Que “…En el curso del procedimiento, el representante de la empresa, el cual fue notificado como está establecido en la Constitución, que compareció al procedimiento, que aportó pruebas, presenta escritos mediante los cuales reconoce las infracciones, de hecho cuando se imputa en definitiva a la empresa, la multa se establece en base a que se reconocen dos atenuantes que estaban establecidas en la ley de aviación civil vigente para el momento, distinta a la ley actual que no reconoce estas atenuantes, las atenuantes son el haber reconocido las infracciones que se le imputan y no tener antecedentes de estos mismos asuntos y se le impone la multa en su límite mínimo…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Que “…El representante de Aerocaribe Coro intenta un recurso de anulación contra la decisión en la cual se le multa por ese cúmulo de infracciones alegando en primer lugar que las confesiones hechas vulneraron el derecho a la defensa por cuanto las declaraciones las hizo sin estar asistido de abogado cuando era un derecho que él tenía, sin embargo fue su decisión no haberlo hecho, ya que el procedimiento administrativo podía llevarse con abogado o no, es una decisión que queda de parte del interesado hacerse asistir o no por abogado, entonces, alegar ahora que el representante de la empresa acudió sin consultar los abogados y decidió hacerlo presuntamente incitado por el propio Instituto que se había comprometido a dar un resultado favorable en caso de que reconociera sus faltas, por supuesto en el expediente administrativo no se consiguen pruebas que puedan demostrar que eso haya sucedido ni tampoco aparecen en el expediente judicial, lo único que si aparece es que el representante de Aerocaribe Coro reconoce las faltas…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Que “…En realidad se multó porque en el procedimiento administrativo se aportaron un número de pruebas, informes levantados en Coro en esa misma fecha 29 de diciembre de 2004 que comprueban la existencia de una fuga de humo en la aeronave correspondiente, inclusive en una de las declaraciones que hace Aerocaribe Coro dice que quizás si hubiera sido cierto que hubo una fuga de humo el piloto nunca se habría dado cuenta y que él nunca volvió a la ciudad de Coro por esa fuga de humo sino por unos documentos que olvidó, sin embargo llama la atención que cuando autoridades del aeropuerto se dirigen al hangar efectivamente se están realizando operaciones de mantenimiento y consta en el expediente que se estaban realizando para solucionar el inconveniente de la fuga de humo lo cual se tomó como prueba…” (tomado de la grabación magnetofónica y audiovisual de la Audiencia).

Asimismo, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha presentó Escrito de Informes manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa, respecto del presente caso. Principalmente, las consideraciones quedaron planteadas en los siguientes términos:

“…A los fines de verificar los vicios denunciados, el Ministerio Público observa del contenido del acto administrativo denunciado que el INAC se fundamentó en las infracciones previstas en el literal e del numeral 1, los literales c, h y m del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, imponiéndole una multa de cuatro mil unidades tributarias. Así como dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de toda actividad de vuelo impuesta a la empresa.
Como primer punto se procede al análisis de la denuncia de la violación al derecho a la defensa y debido proceso en relación a la no asistencia jurídica en los escritos presentados por el ciudadano Freddy José Cuba, en su condición de Presidente de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., en fechas 17 de febrero, 24 de febrero y 01 de marzo de 2005.
En primer lugar, invoca la parte recurrente la violación al derecho a la defensa y debido proceso en relación al principio de culpabilidad y la no asistencia jurídica en el proceso administrativo; así como alega la violación del vicio (sic) de falso supuesto de hecho, en relación a este argumento procede este Organismo a efectuar las siguientes consideraciones: (…)
A los fines de analizar la violación al derecho a la defensa, el Ministerio Público estima necesario señalar que conforme a la jurisprudencia reiterada exige que se garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedido (sic), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 ejusdem [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamental es el derecho a la defensa. (…) En otras palabras, la Administración permite hacer uso de todos los medios de prueba y contradicciones que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia Exp. N° 11581, Sala Política – Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).
En lo que al debido proceso se refiere agrega la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente: ´(…) se consagró, de manera expresa, que este derecho es aplicable no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas. En efecto, mediante el artículo 49 ejusdem, el Constituyente estableció el deber constitucional de la Administración de garantizar a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso para (sic) aquellos asuntos que les afectasen (…) desde la perspectiva de la Administración, el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados contribuye a que su actividad se ajuste a las realidades sobre las que pretende actuar, ya que como consecuencia de los alegatos y pruebas que los interesados aportan, la Administración conoce y verifica una serie de hechos y circunstancias que coadyuvan en alcanzar la verdad material mediante el procedimiento administrativo…´ (Vid. Sentencia N° 01221 de fecha 16-05-00).
Ahora bien, denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente la violación del derecho a la defensa, por cuanto ´…la no asistencia jurídica en los escritos presentados en sede administrativa por el ciudadano Freddy José Cuba, en su condición de Presidente de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., en fechas 17 de febrero, 24 de febrero y 01 de marzo de 2005, donde el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), valoró el contenido de los mencionados escritos donde se desprende la voluntad de reconocer la comisión de los hechos que le fueron imputados en el auto de apertura de fecha 04 de enero de 2005 y del auto de ampliación de fecha 09 de febrero de 2005, (…) calificando el INAC tales correspondencias como confesión o aceptación de los hechos imputados (…), en tal procedimiento administrativo sancionatorio´.
Ahora bien, el recurrente solicita que ´…es nula toda actuación del justiciable sin la debida asistencia de abogado en cualquier estado o fase del proceso administrativo o judicial. En consecuencia se desechen como pruebas a favor de la Administración tales correspondencias y se consideren inexistentes procesalmente´.
Ante tales argumentos, el Ministerio Público aprecia que debemos distinguir la asistencia jurídica en fase administrativa de la asistencia jurídica en fase judicial. El artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
´Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso´.
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar título de abogado.
En el caso concreto el recurrente reclama la asistencia jurídica en el momento en que compareció ante el INAC y consignó escritos, específicamente en las correspondencias de fechas 17 de febrero de 2005, 24 de febrero de 2005 y 01 de marzo de 2005. De su contenido se aprecia que utiliza la expresión ´acusar recibo de su comunicación (…) de fecha 01/03/2005, relacionada con el expediente administrativo…´ y procede a descargar en su carácter de Presidente de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., es decir pasó a exponer alegatos de defensa acerca de la situación allí planteada.
En consecuencia, considera el Ministerio Público que no requería de asistencia de abogado para presentar los referidos escritos, por no exigirlo el legislador como vemos de seguidas:
La jurisprudencia contencioso administrativa es unánime al considerar que no se viola el derecho a la defensa en estos casos, así se destaca (sic) sentencia del Juzgado Superior (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas de fecha 27 de julio de 2007.
´Respecto a lo alegado por el ciudadano JULIO CESAR PLAZA SARAUZ, de que se violó en su contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber actuado durante el procedimiento administrativo sin asistencia de abogado, es pertinente señalar que para actuar en sede administrativa no es indispensable que el particular actúe asistido de profesionales del derecho, pues tal asistencia es obligatoria sólo en sede jurisdiccional; observándose en el caso bajo análisis que si bien es cierto el mencionado ciudadano actuó sin asistencia de abogado, sin embargo no se desprende que la administración le haya impedido que asistiera al procedimiento mediante apoderado o asistido de un profesional del derecho; es decir, actuó personalmente sin asistencia jurídica de manera voluntaria…´.
Aplicando las anteriores citas jurisprudenciales al caso de autos, el Ministerio Público observa que en el presente caso, no se desprende que la Administración haya impedido que el recurrente asistiera al procedimiento mediante apoderado, o asistido de un profesional del derecho en el momento en que introdujo los mencionados escritos; es decir, actuó personalmente sin asistencia jurídica de manera voluntaria; y expresó en su carácter de Presidente de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., los hechos realmente sucedidos y comprobados con las imputaciones hechas (sic) en el expediente administrativo aperturado en fecha 4 de enero de 2005 y ampliado con el auto de apertura de fecha 9 de febrero de 2005.
Así las cosas, se evidencia que la recurrente tuvo oportunidad de presentar en el procedimiento, en tiempo oportuno, sus alegatos y defensas.
Por otra parte, no se desprende de los autos la afirmación referente a que esperanzado el Dr. Freddy Cuba como se lo prometían, de que reconociendo culpabilidad de los hechos que se le imputaban a su empresa, solamente se le impondría una amonestación a ser publicada en un diario de circulación nacional, para así dejar cerrado el expediente administrativo que le fue aperturado con el N° AS-002-05 y permitirle continuar prestando su servicio de transporte aéreo paralizado.
Tales afirmaciones al no ser debidamente probadas, se convierten en simples apreciaciones subjetivas, que conllevan a que este órgano jurisdiccional las desestime. No obstante es oportuno referirnos al principio de culpabilidad.
El (sic) es preciso señalar, que el mismo es un elemento esencial de las sanciones de circunstancias objetivas para la imposición de los efectos de un ilícito administrativo, sino que la conducta susceptible de infringir las normas, sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria. Así, el principio de culpabilidad es un requisito inherente a la responsabilidad administrativa y por tanto, aun ante la inobservancia del referente legislativo, el órgano encargado de imponer una determinada sanción debe verificarlo, toda vez que la irreprochabilidad de la conducta de aquel que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, depende precisamente de su voluntariedad.
Con ello, el silencio absoluto en materia de exigencia del principio de culpabilidad, en resguardo alguno presenta menoscabo a su vigencia implícita, pues la imposición de las sanciones establecidas en las normas atacadas, supondrá de manera indefectible, un juicio de reproche que si bien no está referido a las nociones de dolo o culpa, si responde a la sanción administrativa de diligencia exigible en el desarrollo de la actividad altamente regulada que constituye la materia de administración pública, que es el caso de autos.
En consecuencia no se constata la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado.
Por otra parte denuncia la violación del vicio de falso supuesto de hecho argumentando que, ´…el INAC señala o le atribuye a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., concretamente los siguientes hechos: (…) 1) El falso incidente ocurrido en la aeronave matrícula YV-620-C, de mi representada en fecha 29-12-2004 (sic). (…); 2) Que mi representada suministró datos falsos al Instituto con motivo de la modificación del plan de vuelo de la aeronave YV-620-C en fecha 29-12-2004 (sic). (…); 3) Que la modificación del plan de vuelo no se debía al ´olvido de unos documentos´, sino a un incidente ocurrido con dicha aeronave. (…); 4) que la aeronave YV-620-C, prestaba servicio de transporte aéreo sin cumplir su programa de mantenimiento. (…); 5) Que AEROCARIBE CORO, C.A., realizó labores de mantenimiento a la aeronave YV-620-C, sin respaldo de una organización de mantenimiento aeronáutico. (…) Que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., no estaba respaldada por una organización de mantenimiento aeronáutico. (…); 6) Que AEROCARIBE CORO, C.A., presta servicio de aeroambulancia sin estar autorizado para ello. (…) Tales hechos, todos y cada uno constituye una SUPOSICIÓN FALSA, ya que dan por probados hechos sin pruebas suficientes que se desprendan del expediente sustanciado por dicho despacho.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado…´.
De esta manera, constata el Ministerio Público que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo, observándose que la recurrente tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la declaratoria de responsabilidad administrativa, considera esta Representación Fiscal que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto alegado.”.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2006, contra los actos emanados del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de fechas 11 de agosto de 2005 y 17 de mayo de 2005, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso de nulidad estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual definida en la Sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidas anteriormente, y de igual modo el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), esta Corte ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad, en los mismos términos fijados mediante Sentencia No. 2006-003290, de fecha 05 de diciembre de 2006, que riela a los folios doscientos once (211) al doscientos treinta (230) del presente expediente. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se pasa de seguidas decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., es la actuación administrativa contenida en la decisión S/N, de fecha 17 de mayo de 2005, confirmada mediante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido oportunamente por la accionante en sede administrativa, mediante decisión S/N de fecha 08 de agosto de 2005, ambas emitidas por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Las decisiones impugnadas plantean la declaratoria de las infracciones administrativas que, a juicio de la autoridad rectora del sector de la aeronáutica civil, fueron cometidas por la sociedad mercantil recurrente. En particular, el Instituto recurrido resolvió en su acto sancionatorio, emitido en fecha 17 de mayo de 2005, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de toda actividad de vuelo impuesta a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., mediante acto administrativo de fecha 04 de enero de 2005, a partir de la presente fecha en que tiene la oportunidad legal para dictar un pronunciamiento definitivo en el presente procedimiento administrativo. Así se declara.
TERCERO: Declarar plenamente comprobadas las infracciones previstas en el literal e del numeral 1, los literales c, m y h del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, atribuibles a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, anotada en el Libro de Registro de Comercio, bajo el número 20, folios 57 al 63, Tomo XII.
CUARTO: Esta Administración, en uso de sus atribuciones sancionatorias, resuelve imponer la sanción de multa a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, anotada en el Libro de Registro de Comercio, bajo el número 20, folios 57 al 63, Tomo XII, por haber incurrido en las infracciones previstas en el literal e del numeral 1, los literales c, m y h del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, por cuatro mil (4000) unidades tributarias, correspondiéndole el valor a la unidad tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00. Bs.) de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, por lo que la multa asciende a ciento diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 117.600.000,00) (…)” (folios 99 y 100 del expediente judicial).

Al respecto, observa esta Corte que el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), fundamentó su acto administrativo lo dispuesto en el literal e) del numeral 1, así como los literales c), m) y h) del numeral 3 del artículo 174 del Decreto 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, de fecha 28 de septiembre de 2001; normativa ésta aplicable al fondo del asunto ratione temporis y por haberse suscitado los hechos analizados dentro del territorio y espacio aéreo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Las normas invocadas por el Órgano Administrativo, rezan de la siguiente manera:

“Multas a Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 174. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:
1. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), por:
(…)
e. Por no hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus aeronaves.
(…)
3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarlas (U.T.), por:
(…)
c. Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil.
(…)
h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
(…)
m. Prestar servicios de transporte aéreo con una aeronave que no tenga cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Aviación Civil. (…)” (subrayados de la Corte).

Las disposiciones anteriormente citadas conllevan a hacer referencia a las normas que confieren atribuciones y facultades al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y que en definitiva habilitan el actuar de esta Administración sectorial respecto de los sujetos que conforman el sector sometido a su regulación.

Al efecto, el artículo 18 del Decreto 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, de fecha 28 de septiembre de 2001, estableció y otorgó un amplio contenido competencial al otrora INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), definiendo su rol de autoridad ejecutora de las políticas públicas sobre transporte aéreo y aeronáutica civil, cuya definición estaría a cargo del Ministerio con competencias en estas materias.

Así, a la luz del caso sub judice, las competencias conferidas por la Ley al Ente Administrativo, están estrechamente vinculadas con el ámbito general de su potestad de policía administrativa y la finalidad de su actividad de restricción, siendo que, en efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 18 ejusdem, de manera expresa y precisa establecen el contenido atributivo a cargo del Instituto, por lo que respecta a “…regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado…”, al igual que “…dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales…”.

Adicionalmente, observa esta Corte que para el momento en que suscitaron los hechos examinados por el Ente Administrativo, se encontraban en vigencia diversas normas sublegales emitidas por el Autoridad Aeronáutica, en particular las publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.719 Extraordinario, de fecha 06 de julio de 2004, relativas a:

- Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes, (Regulación Aeronáutica Venezolana No. 21);
- Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración (Regulación Aeronáutica Venezolana No. 43);
- Operación General de Aeronaves y Reglas de Vuelo (Regulación Aeronáutica Venezolana No. 91).
Sobre el particular, el Instituto recurrido en auto de ampliación de apertura de la averiguación emitido en fecha 09 de febrero de 2005, consideró menester examinar la presunta comisión por parte de la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., de las infracciones previstas en el literal h) del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, ahora en concordancia con las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas anteriormente indicadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.719 Extraordinario, de fecha 06 de julio de 2004. Se observa del expediente judicial que la Autoridad Administrativa desarrolló el procedimiento administrativo sobre la siguiente base:

“…la Regulación Aeronáutica Venezolana No. 21, que establece los ´Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes´ Secciones 21.16 y 21.17, que regulan la Pérdida Temporal de la Aeronavegabilidad y la Vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, respectivamente. Regulación Aeronáutica Venezolana No. 43, que establece el ´Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración´, Sección 43.7, que regula (sic) Disposición de Partes de Aeronaves de Vida Limitada, literal a; Sección Registros de Mantenimiento, Falsificación, Reproducción o Alteración, que establece Contenido, Forma y Disposición de Registros de Inspecciones Realizadas, Sección 43.9 que establece Registros de Mantenimiento, Falsificación, Reproducción o Alteración. Regulación Aeronáutica Venezolana No. 91, que establece Operación General de Aeronaves y Reglas de Vuelo, Secciones 91.4, que establece Aeronavegabilidad de Aeronaves Civiles, 91.5, Daños a la Aeronave, 91.78 General, literales (a y c), 91.79, Mantenimiento Requerido, 91.80, Operación Después del Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción o Alteración, 91.85 Registros del Mantenimiento, literal c” (folios 39 y 40 del expediente judicial) (negrillas de la cita)

Ahora bien, abordando el fondo del asunto, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., encuentra sus fundamentos en alegatos relativos a la presunta incursión del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como en la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Así, el apoderado judicial de la empresa recurrente denunció la violación del derecho a la defensa, indicando que el Instituto recurrido incurrió en lo denunciado, “…cuando fundamenta su acto administrativo sancionatorio en tres correspondencias que en forma personal y sin asistencia de abogado dirigió el ciudadano Freddy José Cuba al Presidente del INAC, el Dr. Freddy Cuba se refirió a los hechos contenidos tanto en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio seguido contra AEROCARIBE CORO, C.A., de fecha 04 de enero de 2005, como a los hechos señalados en el auto de ampliación de fecha 09 de febrero de 2005 (…) calificando el INAC tales correspondencias como confesión o aceptación de los hechos imputados a AEROCARIBE CORO, C.A., en tal procedimiento administrativo sancionatorio”. (folio 14 del expediente judicial)

De igual modo afirmó y alegó que “…es nula toda actuación del justiciable sin la debida asistencia de abogado en cualquier estado y fase del proceso administrativo o judicial, por eso deben ser desechadas y declaradas inexistentes tales comunicaciones que el Dr. Freddy Cuba dirigiera sin asistencia jurídica dentro del proceso administrativo y que el INAC tomó como reconocimiento, confesión y aceptación de todos los cargos que se imputan a AEROCARIBE CORO, C.A.…” (folio 16 del expediente judicial).

En tal sentido, este Juzgador observa que el vicio alegado, relativo a la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en perjuicio de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., encontraría su fundamento en la contradicción del artículo 49 de la Carta Magna, consagrados como derechos y garantías a favor de toda persona en los procesos a cargo de los Entes y Órganos del Poder Público, ello en resguardo del supremo derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, esta Corte considera prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa.

Así, en Sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII “DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la “Declaración sin Juramento” que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…” (subrayados de la Corte).

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina) (subrayados de la Corte).

En el caso de marras, esta Corte observa que el ciudadano Freddy José Cuba, presidente de la empresa recurrente, acudió ante la sede del Instituto recurrido, en forma personal, sin asistencia jurídica y de manera voluntaria, a fin de consignar comunicaciones escritas en tres (3) ocasiones distintas, en las cuales de forma clara y precisa manifestó, a juicio de la Autoridad Administrativa, su aceptación de los hechos que le fueran imputados.

A la luz del ordenamiento aplicable al presente caso, así como de las normas que, con carácter general, rigen en todos los procedimientos administrativos de forma supletoria y por mandato expreso de la Disposición Final Sexta del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, esta Corte observa que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso la voluntad que impulsó al ciudadano Freddy José Cuba para acudir ante el Instituto recurrido, sin representación de abogados, no constituye un elemento en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En efecto, sobre la voluntariedad señalada anteriormente, se extrae del presente expediente que para las fechas en que fueron emitidas las comunicaciones objetadas por la recurrente, es decir, los días 17 y 24 de febrero, y 01 de marzo de 2005, ya se encontraba en vigor un Poder General de Representación otorgado en fecha 24 de abril de 2002, ante la Notaría Pública de Coro y anotado bajo el No. 40, Tomo 36, de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Freddy José Cuba otorgó representación a los ciudadanos “…PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO ANTONIO LÓPEZ TORRES, EDWARD COLINA CARRASQUERO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 58.936, 66.544 y 91.417, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para que representen y sostengan los derechos e intereses…” de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A. (folio 130 del expediente judicial)

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que del expediente judicial ni del expediente administrativo se observan elementos probatorios que permitan, al menos, evidenciar injerencias activas u omisivas por parte de los funcionarios del Ente recurrido, y que puedan haberse consolidado como impedimentos para que el ciudadano Freddy José Cuba ejerciera la defensa de AEROCARIBE CORO, C.A., bajo la representación o asistencia de abogados de su confianza, en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio a cargo del Instituto. Así se declara.

Adicionalmente, observa esta Corte que en el presente caso no se está en presencia de la ejecución de Potestades Públicas de manera directa sobre el ciudadano Freddy José Cubas, como persona natural, sino por el contrario, el actuar del Instituto recurrido está dirigido hacía un agente económico constituido bajo las formas de derecho privado y que, a todo evento, resultó legal y legítimamente representado en el actuar y proceder administrativo por el ciudadano Freddy José Cuba, quien es el “…Presidente de la Firma Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A.…”, representante legal a tenor de lo establecido en el artículo 270 del Código de Comercio vigente, y con plenas facultades para emitir, en nombre de su representada, aquellas comunicaciones emitidas y objetadas en el presente juicio, todo lo cual se constata de las actas del presente expediente. (folio 130 del expediente judicial)

Lo examinado hasta el momento, permite observar a esta Corte que en relación a las actuaciones efectuadas en sede administrativa, específicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de dicha autoridad, signado bajo el número de expediente AS-002-05, por parte del ciudadano Freddy José Cuba, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., sin hacerse representar por profesionales del derecho, de forma voluntaria, no conllevan a la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, la recurrente denunció que el Acto impugnado está viciado de falso supuesto, y en particular señaló que recae sobre los siguientes elementos:

“…1) El falso incidente ocurrido en la aeronave matrícula YV-620-C, de mi representada en fecha 29-12-2004 (sic). (…) 2) Que mi representada suministró datos falsos al Instituto con motivo de la modificación del plan de vuelo de la aeronave YV-620-C en fecha 29-12-2004 (sic). (…) 3) Que la modificación del plan de vuelo no se debía al ´olvido de unos documentos´, sino a un incidente ocurrido con dicha aeronave. (…) 4) que la aeronave YV-620-C, prestaba servicio de transporte aéreo sin cumplir su programa de mantenimiento. (…) 5) Que AEROCARIBE CORO, C.A., realizó labores de mantenimiento a la aeronave YV-620-C, sin respaldo de una organización de mantenimiento aeronáutico. (…) Que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., no estaba respaldada por una organización de mantenimiento aeronáutico. (…) 6) Que AEROCARIBE CORO, C.A., presta servicio de aeroambulancia sin estar autorizado para ello. (…) Tales hechos, todos y cada uno constituye una SUPOSICIÓN FALSA, ya que dan por probados hechos sin pruebas suficientes que se desprendan del expediente sustanciado por dicho despacho…”. (folios 1 al 27 del expediente judicial)

En el caso de marras, se evidencia que la denuncia de tal vicio por parte de la recurrente no atañe propiamente al vicio de suposición falsa configurado sobre lo establecido por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil como lo señala la recurrente. En el caso de autos, a juicio de esta Corte lo que se ha pretendido denunciar es el vicio de falso supuesto de hecho, que puede recaer sobre las actuaciones de la Administración, cuando ésta se ha fundamentado sus decisiones en hechos falsos, inexistentes o apreciados de forma incorrecta, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada por la Autoridad Administrativa en sus resoluciones, lo que resultaría en un vicio en la causa de los actos administrativos, capaz de perturbar su legalidad y haciéndolos anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el referido vicio, en Sentencia No. 355 del 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2003 - 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. Ministro del Interior y Justicia)”. (subrayados de la Corte)

En virtud de lo anterior, resulta conveniente realizar un análisis respecto de los motivos en los que la Administración se fundamentó para imputar los hechos mencionados a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., que determinó finalmente, en el acto recurrido, que existen infracciones administrativas.

Así, en lo que se refiere al presunto incidente ocurrido en la parte derecha de la aeronave identificada con las siglas YV-620-C, propiedad de la recurrente, al aterrizar en el aeropuerto “José Leonardo Chirinos” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 29-12-2004, esta Corte observa que en correspondencia dirigida al Consultor Jurídico del Instituto recurrido, ciudadano Tcnel. (Av.) Cesar Fernando Martínez Ruíz, en fecha 24 de febrero de 2005, el Presidente de AEROCARIBE CORO, C.A., en representación de la sociedad mercantil, expresó lo siguiente:

“…en lo referente al turbocargador desmontado por el Taller Tecnatoni de la aeronave distinguida con las siglas YV-618 C en la sede de dicha empresa en el Aeropuerto ´Oscar Machado Zuloaga´ de Charallave y enviado a la ciudad de Coro para ser instalado en el motor derecho de la aeronave distinguida con las siglas YV-620 C, la orden de trabajo respectiva ha debido ser emitida por el Taller Tecnatoni, con quienes se tenía un contrato de Servicio de Mantenimiento y estaban en cuenta de esos cambios. Nos extraña que Taller Tecnatoni haya indicado un número serial del turbocargador enviado por ellos y el recibo por Aerocaribe Coro, C.A., tenga otro número serial, según comprobó el inspector Ángel Crocamo, en la visita de inspección realizada. La aeronave distinguida con las siglas YV-618 C fue llevada y entregada al Taller Tecnatoni el día 11 de diciembre de 2004, para servicio de mantenimiento, presentación y renovación de Certificado de Aeronavegabilidad, actividades que no fueron cumplidas y la aeronave ha sido dejada a la intemperie en el Aeropuerto Caracas de Charallave. El citado turbocargador fue instalado en el motor derecho de la aeronave distinguida con las siglas YV-620 C, por Talleres Baldirio, según orden de trabajo No. 0513, con fecha 19 de febrero de 2005” (folio 189 del expediente judicial).

De lo anterior, se evidencia que los hechos que dieron lugar a las diversas inspecciones sobre las operaciones y el funcionamiento de AEROCARIBE CORO, C.A., y las aeronaves con las que realiza sus actividades, permitieron a la Autoridad Aeronáutica Civil determinar la incursión en diferentes irregularidades que, como bien afirmó el representante de la empresa recurrente, se constató en “…el motor derecho de la aeronave distinguida con las siglas YV-620 C (…) otro número serial, según comprobó el inspector Ángel Crocamo, en la visita de inspección realizada…”.

Adicionalmente, por lo que respecta a otros hechos atribuidos a la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., se tiene que en la comunicación enviada el día 24 de febrero de 2005, el Presidente de la mencionada empresa manifestó lo siguiente:

“…En cuanto a lo señalado y referente al mantenimiento de la aeronave distinguida con las siglas YV618 C, admitimos el no asentamiento en las respectivas bitácoras de los tres últimos servicios de mantenimientos (sic) hechos a la citada aeronave; sin embargo, como fue explicado anteriormente esos servicios de mantenimiento, fueron efectuados, pe ro el taller contratado para el mantenimiento no efectuó los asentamientos correspondientes (…)
En lo referente al servicio de mantenimiento pendiente correspondiente a la aeronave distinguida con las siglas YV-620-C, ya fue cumplido por Talleres Baldirio, con fecha 29 de febrero de 2005…” (folios 188 y 189 del expediente judicial) (Subrayado agregado).

De igual modo, se atribuye a la empresa recurrente el hecho de haber prestado el servicio de aeroambulancia sin estar autorizada para ello. Al respecto, se desprende de la citada correspondencia del 24 de febrero de 2005, lo siguiente:

“…En lo referente al transporte esporádico e inusual de algunos pacientes, se ha hecho por razones humanitarias tomando en cuenta la gravedad y urgencia presentada en esos casos y dándole un carácter de servicio charter. En los pocos casos que se han hecho esos traslados, han sido con las respectivas autorizaciones médicas y siempre acompañados por personal médico y paramédico…” (subrayados de la Corte) (folios 189 y 190 del expediente judicial).

Por último, en la correspondencia enviada al Consultor Jurídico del Instituto recurrido, en fecha 01 de marzo de 2005, el Presidente de AEROCARIBE CORO, C.A., señaló que:

“…Al respecto hacemos de su conocimiento que ratificamos el contenido de los CUATRO PUNTOS expresados en la comunicación de fecha 17 de febrero de 2005 y de los CINCO PUNTOS expresados en la comunicación de fecha 24 de febrero de 2005. (…) Consideramos que los puntos expuestos en las comunicaciones citadas de fechas 17 y 24 de febrero de 2005, implican una aceptación de los hechos allí expuestos, tal como ha sido suficientemente explicado en esas comunicaciones y que por lo tanto tienen relación directa con los hechos realmente sucedidos y comprobados y por lo tanto con las imputaciones hechas en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura AS-002-05, aperturado en fecha 04 de enero de 2005 ampliado con el auto de apertura de fecha 09 de febrero de 2005. (…)
Queremos dejar perfectamente clarificado que en ningún momento hemos tenido la intención de suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y si de los hechos realmente sucedidos y debidamente comprobados y relacionados con la (sic) imputaciones contenidas en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura AS-002-05 se concluye que se han violado normativas contenidas en la vigente LEY DE AVIACIÓN CIVIL y en las REGULACIONES AERONÁUTICAS VENEZOLANAS No. 43 y No. 145, no ha sido nuestra intención incurrir en tales violaciones, ya que el servicio de mantenimiento de las aeronaves adscritas a AEROCARIBE CORO, C.A. se estaba efectuando mediante un CONTRATO DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO con una empresa que ya Uds. han inspeccionado durante el curso de este procedimiento administrativo” (subrayados de la Corte) (folios 191 y 192 del expediente judicial).

De las citas anteriores, este Órgano Jurisdiccional determina que del contenido de las comunicaciones suscritas por el ciudadano Freddy José Cuba, en representación de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., ello constituye elemento de suficiente probanza que, con tal fuerza, dejan sentados los hechos sucedidos dentro del territorio y espacio aéreo venezolano, y que la Autoridad Administrativa calificó como infracciones al ordenamiento jurídico nacional sobre aviación o aeronáutica civil. Así se decide.

Por lo anterior, este Órgano Judicial considera que no se verificó el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de AEROCARIBE CORO, C.A., siendo que reposan en las actas del expediente examinado las pruebas citadas en el presente fallo, y que indiscutiblemente configuran la aceptación de los hechos irregulares atribuidos a la recurrente por el otrora INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se declara.

Con fundamento en lo anterior es el criterio de esta Corte que los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad sobre las decisiones adoptadas por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), que determinan las infracciones administrativas incurridas por la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., deben ser desechados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha 11 de agosto de 2005, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión S/N, de fecha 17 de mayo de 2005, por la que el referido Instituto determinó la infracción del ordenamiento sobre aviación civil e impuso multa a la recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha 11 de agosto de 2005, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión S/N, de fecha 17 de mayo de 2005, por la que el referido Instituto determinó la infracción del ordenamiento sobre aviación civil e impuso multa a la recurrente.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares antes identificado y en consecuencia se CONFIRMA su contenido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ






El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2006-000309
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,