JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000105

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1346 de fecha 29 de junio de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.083.741, asistido por el Abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.414, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 99, Tomo 923-A, en fecha 22 de junio de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por la Abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.477, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 05 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Adriana Bracho, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.491, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, escrito de “…formalización de la apelación…” e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió escrito de “…contestación a la fundamentación de la apelación…” presentada por el ciudadano José Abreu, asistido por el Abogado Jesús Valentin Gómez.
En fechas 22 de junio y 19 de julio de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María Verónica Zapata Arvelo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 131.662, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, mediante la cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano José Abreu, asistido por el Abogado Jesús Valentin Gómez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…fui despedido sin justificación alguna de la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A, (…) recurrí por ante la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) a los fines de solicitar mi REEENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS…” (Mayúscula y resaltado del original)
Manifestó, que “…incumpliendo así la prenombrada Sociedad Mercantil la orden emitida por ese Organismo Administrativo de reengancharme y pagarme los salarios caídos…”.
Adujo, que en“…fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se traslada la funcionaria comisionada de la Inspectoría del Trabajo (…) a fin de hacer cumplir la ejecución Forzosa de la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo infructuoso y nugatorio, que me reincorporara a mis labores habituales en la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A…”.
Señaló, que la referida Inspectoría del Trabajo, “…apertura procedimiento de sanción (Multa), contra la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, debido a la reiterada posición de la accionada de no querer cumplir con el reenganche…”.
Apuntó, que “… una vez trasladado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a la sede la accionada Caribbean Manning Group, C.A con la finalidad de ejecutar forzosamente la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, le notifica del acto al ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL, quien se desempeña como Administrador, le manifiesta: No Vamos a Reenganchar, ya que no tenemos cupo donde emplearlo…”(Mayúscula del original)
Expuso, que “…Cabe destacar que la Providencia Administrativa ordena el Reenganche a mi sitio habitual de trabajo (…) la representación de la Empresa no ha tenido en ningún momento la intención de cancelarme lo adeudado y menos aún de reengancharme…”.
Afirmó, que “…estando ante Un Despido Injustificado, todo lo cual, es nulo y violatorio de las normas constitucionales y de la inamovilidad existente para el momento del despido, contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con el Acta de fecha 30 de Octubre del año 2008, que expresa la entrega del Proyecto Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero y Gas 2009-2011…” .
Sostuvo, que el patrono violó flagrantemente los derechos laborales establecidos en los Artículo 21, 92, 93, 95, 97 y 89 ordinales 2, 4, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que “…ordene el Restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la Representación Patronal, en cuanto a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) (…) se me ampare en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido violados flagrantemente por la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A...”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante a los folios N° 79, 80 y 81 de la presente causa, en fecha 1 de septiembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 184-09 en el procedimiento de multa que se llevó a cabo ante la contumacia del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, y hubo que imponérsele una multa, es evidente que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente: ‘Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes´
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00172-2009, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Insectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
´…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…´
No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a la introducción de un recurso de nulidad BP02-N-2009-000439 por ante esta instancia, observa esta Juzgadora que la supuesta agraviante no trajo a los autos ninguna prueba, que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción.- Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00172-2009 de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo; Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 09 de febrero de 2010, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Yacary Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
El ciudadano José Abreu, asistido por el Abogado Jesús Valentin Gómez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó a la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al tomar en consideración “…que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00172-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide…”
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario analizar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Destacado de esta Corte)
Así las cosas, se evidencia que sólo en casos excepcionales es posible la utilización de la vía del amparo constitucional a los fines de instar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, según el criterio jurisprudencial sentado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tales casos los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como se señaló en la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui Vs. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, según el criterio previamente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando estas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Siendo ello así, esta Corte debe pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa a los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) del legajo de copias del expediente judicial remitidas a esta Corte Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de las salarios caídos a favor del ciudadano José Abreu, esta Corte considera satisfecho el primero de los requisito señalados ut supra. Así se decide.
En relación con el segundo requisito, advierte esta Corte que cursa a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), Providencia Administrativa Nº 184-09 de fecha 01 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso multa a la empresa Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A; según lo previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa de la mencionada empresa a cumplir el mandato en la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende.
Asimismo, riela a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del expediente judicial acta levantada en la sede de la empresa Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A; en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que “…no dio cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos...” del ciudadano José Abreu, al puesto que desempeñaba en la mencionada empresa, ni tampoco presenció que fuera reenganchado en las mismas condiciones que detentaba para la fecha del despido.
De las actuaciones antes narradas, observa esta Corte que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos señalados, esto es, que el interesado en el cumplimiento del acto cuya ejecución se pretende, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de esta Corte que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue declarado nulo ni de que hubieren sido suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia o no del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que el ciudadano José Abreu asistido de Abogado, denunció como infringidas las normas contenidas en los artículos 21, 89, 92, 93, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, considera esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos, y evidenciarse que la Sociedad Mercantil ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, resulta infringido el derecho constitucional al trabajo del ciudadano José Abreu. En consecuencia, se encuentra satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., considera esta Corte que la conducta contumaz de la parte accionada, en cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 6 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia ejercido en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por la Abogada Yacary Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yacaray Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, CA; contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadano JOSÉ ABREU, asistido por el Abogado Jesús Valentín Gómez, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 172-09 de fecha 6 de agosto de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, el reenganche del mencionado ciudadano a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000105
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,