JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000084

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.698, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.069 y 135.800, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, asistida por la Abogada Lucía Quiroz, diligenció solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, asistida por la Abogada Lucía Quiroz, diligenció solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2010, fue recibido en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad y fue distribuido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Que, “Por auto de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2010, se ordenó practicar la notificación de la suscrita en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora…”.
Que, “Por diligencia (…) de fecha 04 (sic) Noviembre (sic) de 2010, suscrita por el ciudadano RAMON BURGUILLOS, Alguacil del Tribunal, expone: ´…En fecha 02-11-2010, me trasladé a la dirección que aparece al pie de página de la boleta de notificación, donde me dirigí al apartamento signado con el numero (sic) 49 en donde no se encontraba ningunas personas que lo habitan, posteriormente me entrevisté con el ciudadano Carlos Álvarez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.181.788, quien me manifestó ser el conserje del edificio (sic) y me dijo que la ciudadana Mariluz Rosendo, visitaba eventualmente el edificio, y le pregunté si me podía recibir la boleta de notificación y hacérsela llegar a la ciudadana antes mencionada y respondió que si (sic) y me recibió la boleta de notificación´…”.
Que, “Por auto de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2010, el Juez Agraviante (…) señala lo siguiente: ´…Practicada como han sido todas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal fija la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.)(…)´…”.
Que, “En fecha trece (13) de Diciembre (sic) de 2010, a las 10:00 a.m., fue celebrada la Audiencia de Juicio y solamente comparecieron los abogados recurrentes…”.
Que, “…nada se dijo sobre mi persona en ese acto, porque no consta que me hayan notificado para conocer de dicho recurso y su proceso, de haber sido notificada hubiese ejercido mi derecho a la defensa sobre dicho recurso de nulidad y de esa forma se hubiese cumplido el debido proceso, (…) nunca estuve a derecho en ese proceso, no obstante se había ordenado notificarme según consta en el auto de fecha 29 de Septiembre (sic) de 2010…”.
Que, “…en el presente caso se ha violado mi derecho a la defensa y el debido proceso, derecho ese de rango constitucional consagrado en el artículo 49, numerales 1ro., y 3ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “La sentencia que viola el debido proceso y derecho a la defensa de la suscrita dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) incurre en un FALSO SUPUESTO, cuando (…) expresa: ´…Practicadas las notificaciones ordenadas…”.
Que, “Esa actuación del Alguacil, que delega en un tercero y desconocido de la suscrita, no está ajustada a derecho y menos cuando se trata de un proceso judicial, donde la citación como lo ordena el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser entregada directamente a la persona a quien va dirigida la boleta de notificación en su domicilio…”.
Que, “…ese proceso judicial que fue llevado en forma ilegal e inconstitucional a espaldas de la suscrita, es nulo de nulidad absoluta (…) y no puede surtir efecto contra la suscrita, ni tampoco contra la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…) por que (sic) se ha seguido un proceso a espalda de la suscrita, ya que no se me puso en conocimiento que se había interpuesto ese recurso de nulidad mediante la citación, aunque erróneamente el Juez Agraviante la denomine ´notificación´…”.
Que, “…nuevamente se me viola mi derecho a la defensa, porque tampoco fui notificada de la decisión dictada en fecha 29 de Abril (sic) de 2011, que declaró la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), de fecha 13 de Abril (sic) de 2010, ya que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó notificación de las partes, y entre ellas la suscrita como interesada en apelar de la ilegal sentencia que afecta mi derecho de defensa y debido proceso como se ha delatado en el presente recurso de amparo constitucional…”.
Que la sentencia en cuestión se encuentra definitivamente firme, por lo que a su decir, “…no existe otro medio judicial idóneo para lograr la tutela judicial efectiva y restablecer la situación jurídica infringida que es la acción de amparo constitucional…”.
Solicitó “…se ADMITA la presente acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y cumplido los trámites legales en estos casos, sea anulada la sentencia y el procedimiento que se siguió en la referida causa signada con el expediente Nro. 10-2876…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Fundación Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), de fecha 13 de abril de 2010.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Fundación Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), de fecha 13 de abril de 2010, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la presunta falta de notificación personal en que incurriere el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, al tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, identificado con el Nº 10-2876 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el que se calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la hoy accionante.
De lo anterior, observa esta Alzada que cursa a los folios dieciséis (16) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza del expediente judicial, riela copia fotostática simple de la causa signada con el Nº 10-2876 (nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C.A., contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya pretensión era la nulidad de la certificación Nº 0177-10, de fecha 13 de abril de 2010, que declara la “Discapacidad Parcial y Permanente” de la trabajadora Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, con motivo a un accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa Fundación Pacífico, C.A.
Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y ordenó practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez.
Con respecto a la última notificación ordenada, vale decir, la dirigida a la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, observa esta Instancia Jurisdiccional al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente judicial, diligencia del Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente de la mencionada ciudadana (hoy accionante), en la oportunidad de hacer entrega de la “Boleta de Notificación”, encontrándose con el conserje del edificio, quien le manifestó que la destinataria en referencia visitaba eventualmente el edificio y su disposición de hacerle entrega de la notificación del Tribunal.
Igualmente, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, continuó con la sustanciación del juicio sometido a su conocimiento, sin que se evidenciare a lo largo de la tramitación, intervención alguna por parte de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez. Posteriormente.
En ese sentido, evidencia esta Corte a los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Nulidad, en el juicio de nulidad precedentemente aludido, cuyo contenido declara Con Lugar el recurso interpuesto. Asimismo, se observa que el referido Tribunal ordenó practicar las notificaciones de las partes sobre el veredicto dictado, constatándose al respecto, oficios librados a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) y boleta de notificación a la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Martínez.
Con respecto a esta última notificación ordenada, se destaca que al folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, riela diligencia del Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando constancia de haberse traslado a la dirección de la destinataria, lugar donde fue atendido por un ciudadano identificado como Rafael Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.520.010, quien recibió la notificación en comento.
Ahora bien, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, alega en la presente acción de amparo constitucional, que nunca fue debidamente notificada del juicio de nulidad mencionado (ni de su inicio ni de su culminación), siendo que en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según auto dictado declaró definitivamente firme la decisión definitiva (folio 232 Exp. Jud.), no permitiéndole apelar de la misma, motivo por el cual pide sea amparada por esta Corte contra la referida actuación judicial.
En tal sentido, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005 (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que esta Corte anule por falso supuesto la decisión definitiva dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el que se calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la hoy accionante.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones cursante en autos y cotejarlas con los alegatos expuestos por la presunta agraviada, encuentra esta Corte la existencia o disposición de mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no han sido ejercidos por la interesada.
En efecto, encontramos que la presunta agraviada alega falta de notificación (en su persona) del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el que se calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la hoy accionante.
Asimismo, evidencia esta Corte que la querellante ataca el proceso judicial arriba mencionado, alegando reiterativamente que fue tramitado a sus espaldas y en detrimento de normas legales, hasta llegar a su conclusión con el fallo de fecha 29 de abril de 2011, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la empresa, que evidentemente influye en la esfera jurídica, subjetiva y directa de la hoy accionante.
De igual modo, constata esta Alzada que de los dichos de la actora, no ha sido notificada de la decisión definitiva y que pese a ello, existe un auto de fecha 21 de junio de 2011, que declara definitivamente firme el fallo dictado.
Sobre tal situación, no constata esta Corte que la accionante hubiere solicitado la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2011, que declara definitivamente firme el fallo definitivo, tampoco que hubiere apelado contra la decisión definitiva del 29 de abril de 2011, ni interposición alguna del recurso de hecho consagrado ante la posible negativa de oír apelación.
En efecto, encontramos que el Código de Procedimiento Civil, consagra recursos ordinarios que pueden intentarse contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto es menester precisar, en primer lugar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis de esta Corte).
De la precitada disposición, se infiere que el operador de justicia debe garantizar la estabilidad de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento y para ello, soslayar o rectificar aquellas actuaciones que puedan poner en peligro la seguridad y transparencia de lo que se ventila. En atención a estos fines, el legislador ha consagrado potestades al juez para reformar o anular aquellos actos que tiendan a desestabilizar el proceso, en especial a enervar los efectos de las actuaciones procesales que hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez.
En el caso de marras, alegó la accionante que el presunto agraviante dictó un auto de fecha 21 de junio de 2011, en el que declaró definitivamente firme el fallo definitivo de fecha 29 de abril de 2011 y que sobre éste no pudo apelar en virtud de no haber sido notificada del juicio en referencia en ninguna de sus fases.
Pues bien, para declarar definitivamente firme un fallo, debe previamente extinguirse el lapso para apelar, el cual transcurre dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del veredicto (en caso de ser dictado dentro del lapso de ley), o dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Texto Adjetivo Civil.
Partiendo del supuesto de hecho que la hoy accionante no hubiere sido notificada del proceso judicial que se instauró, así como tampoco de la decisión definitiva,, tal como es alegado por ella en esta Instancia Jurisdiccional, podríamos interpretar que mal pudo el presunto agraviante declarar definitivamente firme el fallo dictado, ya que se estaría ante una actuación procesal que desestabilizaría el proceso en desmedro del equilibrio procesal, seguridad jurídica, debido proceso y en especial frente a la infracción del derecho a la defensa de quienes afectados por el fallo e ignorando su existencia no pudieron ejercitar el medio de gravamen a que refiere el artículo 288 del Texto Adjetivo Civil, que reza:
“Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Así las cosas, encontramos que en el hipotético caso de que la accionante hubiese sido ignorada en aquel proceso judicial del cual dice ser afectada, pudo poner en conocimiento al Juez del error en que incurrió al dictar el auto que declara definitivamente firme el fallo dictado y solicitarle atender lo previsto en el artículo 206 eiusdem, explanándole las circunstancias irregulares en las que supuestamente incurrió el Alguacil de ese Despacho y en tal sentido, someter a su conocimiento y consideración la procedencia de su reclamo.
Cabe destacarse que los lapsos para apelar de la decisión definitiva, transcurren sólo cuando las partes han sido debidamente notificadas de su contenido, so pena de vulnerar una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso, derecho a la defensa), constituyendo ésta en una formalidad esencial para la validez del acto subsiguiente, vale decir, declarar definitivamente el fallo.
Por otra parte y en el caso más radical, pudo la parte actora solicitar la nulidad del referido auto alegando la falta de notificación del fallo y apelar simultáneamente de la decisión definitiva, para que el juez tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre ambas peticiones y de considerarlo procedente anular el auto y oír apelación, o en su defecto negarle el recurso, en cuyo supuesto, también la Ley consagra un mecanismo ordinario para dirimir el conflicto, a saber, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Énfasis de esta Corte).
Como puede apreciarse, la Ley Adjetiva consagra el recurso de hecho ante la eventual negativa del tribunal de instancia de oír la apelación incoada y en ese sentido, permite que la parte afectada por tal denegación pueda llegar a Alzada con el objeto de pedir la revisión de aquellas actuaciones que afectan su esfera de derechos e intereses.
De modo tal, que existen los mecanismo ordinarios para lograr la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la actora en su escrito libelar, en razón de lo cual debió agotarlos y esperar pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vez de optar por ejercer equivocadamente la acción de amparo constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, en virtud de no ser la vía idónea para lograr la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la parte actora. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el que se calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la hoy accionante.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase copia certificada al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2011-000084
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,