JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001571

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1156-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAHECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.844, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuere constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 9 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición de las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 29 de marzo de 2006.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de abril de 2006, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó “se dictara el acto procesal correspondiente en la presente causa”.

En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó “se dictara (sic) el acto procesal correspondiente en la presente causa”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 2 de febrero y 5 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó “se dictara el acto procesal correspondiente en la presente causa”.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte querellante, así como la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Mahecha, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado ingresó al I.V.S.S., como Funcionario de Carrera en fecha 01 de Noviembre (sic) de 1.985 (sic), pero es el caso (…) que en fecha 9 de Marzo (sic) de 1.999 (sic), mi representado recibió de manos del Jefe de Personal del I.V.S.S., la Resolución Nº 000133, en la cual se le señala que ha sido DESPEDIDO del Cargo Fiscal de Cotización I, códigos de Origen 50005004 correspondiente al Cargo 00-01520, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Caja Regional del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) y del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi representado en fecha 26 de Marzo (sic) de 1.999 (sic), 8 de Noviembre (sic) de 2.000 y 21 de Abril (sic) de 2.003, respectivamente ejerció las acciones o recurso a que tenía Derecho a saber: Escrito ante la Junta de Avenimiento del I.V.S.S., Recurso de Revisión por ante la Ministro del Trabajo Blanca Nieves Portocarreño y Derecho de Petición por ante el Presidente del I.V.S.S…”.

Que, “…este Acto Administrativo (el Despido) de mi representado y otros Funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de Nulidad Absoluta por Violatorio a los Procedimientos Legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 15 de Enero (sic) de 2.002 (sic) (Expediente 18.197) y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Dictada el día 31 de Octubre (sic) de 2.002 (sic)…”.

De igual forma el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó medida cautelar innominada indicando que, “…de conformidad con el artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 588 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al Poder Cautelar General del cual gozan todos los Jueces que integran el Poder Judicial y al Derecho de tener una Tutela Judicial Efectiva SOLICITO Y PIDO respetuosamente a este Tribunal (…) proceda a acordarle la siguiente Protección Cautelar Innominada a mi representado: A.- que mientras dure el Proceso de Nulidad y condena (sic) ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Reestablecer (sic) la Situación Jurídica Subjetiva Lesionada de mi representado, esto es su reincorporación inmediata a su Cargo de FISCAL DE COTIZACIÓN I, y asegurarle así el uso, goce, disfrute y disposición de los beneficios Contractuales que Constitucional y Legalmente tiene Derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…este Tribunal acordar (sic) la Medida Cautelar Innominada solicitada (…) este Tribunal Declaran (sic) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de RETIRO, por violatorio de los Preceptos Constitucionales, Legales y Procedí mentales (sic) Establecidos (…) este Tribunal que la presente ‘Acción de Nulidad’ sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y Declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la causa, entra a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Legislación correspondiente, en tal sentido analiza el lapso de caducidad requisito este de Orden Público, verificable en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisión de la misma, en ese sentido, se debe tomar en consideración las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa derogada, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a tales efectos, este Juzgador se remite a los medios probatorios aportados a los autos y se evidencia al folio 5 del expediente que riela oficio Nº 000133, de fecha 24-02-1999 (sic), en la cual se le notifica de su retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Caja Regional de Dtto. Federal y Edo. Miranda y se observa que la Administración estableció que contra la decisión contenida en la Resolución Nº 01033, podía ejercer ‘el Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual podía incoar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación’ ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la Instancia Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, la cual efectivamente notificada en fecha 09-03-1999 (sic); al folio 6 cursa Resolución Nº 001033 de fecha 23-02-1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Junta Liquidadora, en la cual se resuelve retirar al recurrente del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional del Dtto. Federal y Edo. Miranda, resolución que fue suscrita por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al folio 7 corre inserta misiva de fecha 26-03-1999 (sic), dirigido al Coordinador de la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a las gestiones conciliatorias.

Siguiendo lo dispuesto de manera expresa en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía el lapso para ejercer la acción Jurisdiccional en materia Contencioso-Funcionarial, la mencionada Ley que estaba vigente para el momento de dictarse el acto administrativo de retiro, establecía en su artículo 82 lo siguiente:

‘Toda acción con base a ésta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a ella.’

Este Sentenciador remarca que Ley (sic) antes mencionada regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo-especial, dicha Ley previa (sic) de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional, la cual debía ser de obligatoria observancia para el presente caso, se considera como un presupuesto procesal, que reviste carácter de eminente orden público.

En el caso de autos, el hecho que da lugar a la Acción propuesta y sobre la cual es ejercida, es el acto administrativo contenido en la resolución Nº 001033 (sic) dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23-02-1999 (sic) y notificado al querellante en fecha 09-03-1999, fecha esta efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la derogada Ley, aplicable al caso en concreto, para verificar la caducidad de la acción, siendo la querella interpuesta en fecha 29-09-2003 (sic), estando fuera del lapso legal para la interposición de la demanda, lo que implica que había transcurrido para el momento de ejercer la acción, cuatro (4) años, (6) seis meses y (23) veintitrés días. En consecuencia, la presente acción resulta inadmisible, por haber operado la caducidad y así se decide…” (Negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La sentencia de fecha 8 de Octubre (sic) de 2.003 (sic), la cual apelamos en su Motivación para Decidir, resulta contraria a derecho, en virtud de que el tribunal no examino (sic) a fondo los autos violentando con ello el artículo 12 del CPC (sic), en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, por cuanto en el escrito libelar se narra que lo preceptuado por nuestra constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto la improcedencia de la Declaratoria de la Caducidad de la Acción intentada en los aludida (sic) en la Sentencia por cuanto siendo el retiro o despido de mi representado un Acto, NULO DE TODA NULIDAD, puede ser como fue, atacado en cualquier momento, sin que le pueda ser propuesta la Caducidad o la Prescripción…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…reconocemos que si bien es cierto que la Sentencia apelada señala que la caducidad declarada se considera un presupuesto procesal de eminente orden público, no es menos cierto que el trabajo como hecho Social también es de eminente orden público y goza de la protección del Estado y dispone la norma Constitucional artículo 89 numeral 3º, que ‘cuando hubiere dudas de la aplicación o concurrencia de varias Normas, …se aplicara la más favorable al trabajador’…” (Negrillas de la cita).


Que, “…como quiera que el recurrido acto de despido violento (sic) los Derechos Constitucionales y Legales de mi representado, por cuanto el mismo se subsume en lo establecido en los artículos 25 y 89 de nuestra CRBV (sic) concatenado con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA (sic), Apegados a ello, Apelamos la Decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ratificamos nuestro Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por Inconstitucional e Ilegal y Solicitud de medida cautelar Innominada contra el Acto Administrativo de despido que vulnero (sic) los Derechos de mi representado, con todos sus PETITORIOS…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001033, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se resolvió retirarla del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales - Caja Regional del Distrito Federal y estado Miranda, código de origen Nº 50005000 correspondiente al cargo Nº 04-0150, en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que “…en fecha 9 de Marzo (sic) de 1.999 (sic), mi representado recibió de manos del Jefe de Personal del I.V.S.S., la Resolución Nº 000133, en la cual se le señala que ha sido DESPEDIDO del Cargo Fiscal de Cotización I, códigos de Origen 50005004 correspondiente al Cargo 00-01520, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Caja Regional del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) y del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, estima esta Corte que a partir del 9 de marzo de 1999, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 29 de septiembre de 2003, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de marzo de 1999, fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001033, de fecha 23 de febrero de 1999, hasta el 29 de septiembre de 2003, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO MAHECHA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001571
MEM/