JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002126

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1631, de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALDING LÓPEZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.912, asistido por el Abogado Jhonattan Gutierrez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.179, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita hoy día, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Lesbia López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de enero de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de las partes y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Ana Lisbeth Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.976, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Walding López Liendo ya identificado, mediante la cual se da por notificada y solicita copias certificadas del auto de inadmisibilidad.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron los oficios de notificación mencionados en el auto de fecha 22 de febrero de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Policía Metropolitana de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Ana Lisbeth Mata, antes identificada, mediante la cual, se dió por notificada y consignó anexos.

En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó a la parte recurrente, aclarar su pedimento de fecha 2 de marzo de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 6 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Divana Illas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.308, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual, dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representante y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Walding López Liendo, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Walding López Liendo, dejando constancia que no fue posible practicar dicha notificación.

En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, vista la imposibilidad de notificación del ciudadano Walding López, se acordó en consecuencia la fijación en la sede del Tribunal de la boleta de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de julio de 2006, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así mismo se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, la secretaria de la Corte certificó que desde el día 12 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006 y los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de agosto de 2006.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano Walding López Liendo, debidamente asistido de abogado, ya identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… en fecha 14 de agosto del año 2000, encontrándome de servicio en el puesto policial, la Capilla, adscrito a la Sub Comisaría de Nueva Tacagua… me dirigí previa denuncia interpuesta por una ciudadana habitante del Sector… hasta el Kilometro (sic) 4 del Junquito… en virtud que personas inescrupulosas se daban la tarea de votar (sic) escombros en el sector…”.

Que, “… estando una vez en el lugar… sostuve entrevista con el ciudadano Monzón Díaz Victor David… quien fungía como dueño de la parcela donde se estaba llevando a cabo el bote de escombros… en tal sentido observo que la permisología se le estaba dando un uso distinto para el cual fuera otorgado (sic), acto seguido procedo a informar al comando al cual pertenezco…seguidamente el comisario Reverón, Comandante del distrito, me responde de una forma grosera y me dice que aborte el procedimiento…”.

Que,”…posteriormente estando de guardia un día, procedo a practicar la detención de un sujeto que poseía una caja de cds, copia de discos originales… es cuando lo traslado a la División de Inteligencia de la PM; lo dejo en la oficina de Derecho de Autor, cuando regreso me consigo al mencionado detenido… estaba totalmente ensangrentado, presentando varias contusiones, le pregunto quién le ocasionó estas lesiones y para mi mayor sorpresa me dijo que había sido yo…”.

Que, “… días posteriores, estando yo de servicio en Fondo Común… siendo aproximadamente las 8 de la noche, practiqué la detención de un sujeto que portaba una porción de canabis sativa… cuando interrogo al mismo me indica que a 50 mts del lugar se encuentra un sujeto que distribuía la droga, me dirijo al sitio y lo detengo, en ese momento personas aledañas comenzaron a proferirme insultos, en tal sentido llamo al supervisor de Guardia… siendo la respuesta del Supervisor negativa… opté por comunicarme con el Supervisor de la Zona, razón por el cual dejamos el procedimiento sin efecto…”.

Que, “… vista la situación de los hechos… mi vida dentro de la institución se tornaba evidentemente afectada, ya que no conté con la colaboración, estímulo y cooperación policial ya que me di cuenta de que mis superiores comenzaron a rechazarme y a mantenerme aislado sin ningún tipo de consideración.. tanto fue el fustigamiento que hasta mi arma de reglamento me la hurtaron en el servicio que yo estaba prestando y así mismo me obligaron a prestar servicio sin mi respectiva arma, fue cuando por razones de seguridad me quedé en el dormitorio, ya que mi vida corría peligro…”.

Que, “… en fecha 6 de agosto del año 2001, la División de disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la PM, me comunica que seré sometido a Consejo de Investigación, el día 21 de agosto del mismo año a las 9:00 am, previo informe administrativo Nro. CAJDS-0019-01, instituido en la Comisaría Antonio José de Sucre…”.

Que, “… llegado el día 21 de agosto del año 2001, en donde se efectuó el respectivo Consejo de Investigación que estaba previsto… me efectuaron una serie de preguntas que no guardaban relación con los hechos investigados… no contaba con la asesoría jurídica de un abogado…afectando esto directamente mi derecho a la defensa y al debido proceso… en fecha 2-11-2001, el ciudadano Comisario General Henry Jesús Vivas Hernández, Director General de la PM, suscribe el acto administrativo, en relación a la expulsión de fecha 14-09-2001 (sic) …”.

Que, “… en fecha 14-11-2001, interpuse por ante la Administración de la Alcaldía Metropolitana, mi respectivo recurso jerárquico, con el fin de que como administrado se me restituyera mi situación jurídica infringida, presenté escrito que fue desestimado…y hasta la presente fecha no he recibido oportuna y adecuada respuesta…”.

Que, “… en ningún momento se me permitió ejercer eficazmente mi sagrado derecho a la defensa al no evacuar pruebas que yo promoví para desvirtuar las sospechas que recaían en mi contra y mucho menos se le dieron valor a lo que yo expuse en mi declaración, solo valoraron el argumento esgrimido por la abogada que estaba presente, representando los derechos e intereses de la administración, y como lo dije anteriormente no me encontraba en posibilidad socioeconómica de contratar un defensor privado…”.

Que, “…los consejos de investigación son inconstitucionales, en razón de ello desde el principio me presumieron culpable y violaron la presunción de inocencia ya que se limitaron a decidir sin ir al fondo del asunto y verificar efectivamente que soy inocente de las faltas que me atribuyen, ya que en ningún momento he abandonado el servicio, sino por el contrario solicité permiso a la superioridad…”.

Que, “…asimismo se fundamenta la administración para expulsarme en supuestas faltas de servicio…como quiera que partiendo del supuesto negado de que efectivamente se hubiere cometido tales faltas, no puedo padecer toda la vida sus consecuencias, puesto que violaría la disposición constitucional de la cosa juzgada…”.

Que, “… de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 05, 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 22, 25 y 27 constitucionales…”.

Que, “… solicito conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, la nulidad del acto administrativo que acompaño junto a la presente, de fecha 19 de octubre del año 2001, por ser contrario a la Constitución, asimismo solicito aplique el control difuso de la Constitución, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 22 constitucional. En consecuencia pido que se desaplique el contenido del artículo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por colidir abiertamente con el artículo 51 constitucional…”.

Que, “... solicito se sirva restituirme mi situación jurídica infringida reincorporándome al efecto a mi cargo de acuerdo a mi jerarquía de cabo II de la PM, devengando mi correspondiente salario vigente y mi respectivo ascenso jerárquico que dejé de percibir por razones obvias… solicito sea acordada la medida precautelativa… se decrete por vía judicial la no aplicación del artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Constitucionales (sic)… solicito me sea pagado los beneficios, salariales, económicos y bonos que he dejado de percibir desde el egreso hasta la total resolución de lo controvertido así como los intereses legales indemnizatorios por el daño que se me ha ocasionado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alega como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto este Juzgado observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su disposición derogatoria única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su disposición transitoria quinta, …obliga al juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial… el lapso de caducidad allí previsto es de seis meses, término preclusivo este, cuyo vencimiento ocasiona la extinsión de la acción, debiendo este comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo, que la ley de la materia reconoce y para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional tienen un término de seis (6) meses a contar el día (sic) en que se produjo el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de su expulsión, por parte del Director de la Policía Metropolitana.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Tribunal, que el querellante, fue retirado en fecha 2 de noviembre de 2001, no siendo hasta la fecha 31 de octubre de 2002, cuando interpone formal querella, habiendo interpuesto previamente un recurso ante el ente querellado, de fecha 14 de noviembre de 2001, con el fin de agotar la vía administrativa.
Ahora bien, del cómputo el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del querellante y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que los recursos interpuestos directamente por ante el órgano competente y configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa, que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinadas de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006 y los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de agosto de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la Abogada Lesbia López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano WALDIN LÓPEZ LIENDO, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2004-002126
MEM-