JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000704

En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 346-05 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Johnny Aguilera Caraballo y Antonio Cabalar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.755 y 58.208, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDIXON RAMÓN SOTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.739, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el Abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92. 289 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez, Javier Sánchez Rodríguez fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticuatro (24) de abril de 2006, fecha en que se dió cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive hasta el día diecisiete (17) de mayo de (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 de mayo de 2006…”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 8 de julio de 2010, el Abogado Antonino DiBartolomeo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.721, presento diligencia mediante la cual consignó documento poder original que lo acredita en su representación y solicitó continuidad de la causa y que se dicte sentencia.

En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edixon Soto, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictare sentencia declarando el desistimiento de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁCHEZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 10 de noviembre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Antonio di Bartolomelo, mediante la cual ratifico su solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenando comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de notificar al ciudadano Edixon Ramón Soto; al Juzgado Primero de los Municipios Trujillo a los fines de notificar ciudadano Gobernador del Estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 29 de marzo de 2001, se recibió en la URDD oficio Nº 249, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió las resultas de la comisión cumplida.

En fecha 11 de enero de 2011 se practico la notificación del Juez Primero de los Municipios Trujillo, el 27 de enero de 2011 al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo y el 28 de febrero de 2011 al ciudadano Edixon Ramón Soto

En fechas 5 de mayo de 2011, notificadas como se encuentran se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a fines de esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2011 esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2001, los Abogados Johnny Aguilera Caraballo y Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano Edixon Ramón Soto, interpusieron, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante “…prestó servicio para el Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el día 01 de Enero del año 1976 hasta el día 14 de Agosto del año 2000, específicamente en la Dirección de obras Públicas Estadales en calidad de Funcionario Público durante un tiempo interrumpido de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y catorce (14) días, lapso durante el cual desempeño(sic) los siguientes cargos Ingeniero en el departamento de Ingeniería de dicha Institución, realizando la Planificación y Organización de las actividades propias de ese departamento, Posteriormente,(sic) nuestro mandante fue designado Jefe de Distrito y adjunto al Director de obras Públicas y por último, Director de obras Públicas del Ejecutivo Regional, cargo que ejerció, hasta la fecha de su retiro, es decir el 14 de Agosto del año 2000, fecha en que fue removido del cargo. Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral de nuestro poderdante; la terminación del mismo, presté servicios; en forma ininterrumpida, continua permanente, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones, no recibiendo ningún momento anticipo de Prestaciones Sociales, devengando un salario integral al Dieciocho (18) de Junio de 1.997, de Ochocientos Cuarenta y (sic) Doscientos Doce Bolívares (Bs. 846.212,88) monto sobre el cual debe hacerse. corte, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad que le corresponde a nuestro representado en base al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior a los efectos del cálculo de los meses subsiguientes, acompañamos al pre escrito (sic) y como parte integrante del mismo, a los fines de que produzcan todo valor probatorio recibos de pago correspondientes a los meses (sic) Junio 1.997 hasta el 30 de julio del 2.000 y a su vez, hoja de cálculo de Prestaciones Sociales e interés realizado hasta el 14 de agosto del 2000 elaborado por la oficina de Ejecutivo del Estado Trujillo, los cuales acompañamos al presente escrito…”.
Arguyeron, que “Establece el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que (sic) Funcionario de carrera tendrá derecho a percibir como indemnización al renunciar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y Cesantía que contempla la ley (sic) Orgánica, (sic) del Trabajo, (sic) estableciendo igualmente el Artículo 31 del Reglamento General ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que `El Funcionario tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales, al ser retirado conforme al artículo 64 la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, disposiciones Legales que han sido acogidas por la Acogidas (sic) por (sic) la Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República igualmente y con rango constitucional se establece en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que `Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y 1os amparen en caso de Cesantía. El Salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías la deuda principal´”.
Adujeron, que “ Así mismo, se estipula en la cláusula Nro. 19 del contrato colectivo vigente del SUEPET, que ampara a los Funcionarios Públicos al Servicio del Ejecutivo del Estado Trujillo, que el patrono, se obliga a cancelar la totalidad de las prestaciones, Sociales, a aquellos trabajadores amparados por él, así como otros beneficios pendientes, en un plazo no mayor de 15 días hábiles; Estableciéndose además en su parágrafo único que mientras no se hayan pagado la totalidad de las Prestaciones Sociales, y otros derecho adquiridos, el Trabajador continuará devengando su salario normal, a través de una nomina adicional con cargo a la partida de sueldos y salario”.
Indicaron que “Además de estos conceptos laborales, la ley de carrera administrativa establece en su artículo 21 que `Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio,: Fiscal correspondiente tendrán derecho a una bonificación de fin de año`, y en ese mismo orden reza la cláusula N° 10 del contrato colectivo arriba señalado, `El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, que a conceder a todos los funcionarios Públicos Activos del Ejecutivo Regional del estado Trujillo, Sesenta (sic) y ocho (68) días de Salario como Bonificación de Fin de Año, que se cancelará durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año Para (sic) dar cabal cumplimiento a la obligación contenida en esta cláusula, el que deberá tomarse en cuenta para el pago de esta bonificación, será el Salario Integral. Esta Bonificación de Fin de año, también le será reconocida a los Empleados Públicos que hayan prestado servicio por tiempo menor de un (1) se le pagará su bonificación fraccionada proporcionalmente al tiempo de servicio”.
Sostuvieron que “También establece el artículo 224 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente, que ´Cuando por cualquier causa termine la relación de Trabajo sin que el Trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, él patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente`, conforme lo establece los artículos 223 y 229 ejusdem; En concordancia con la cláusula Nro. 14 del contrato Colectivo que ampara a los funcionarios Públicos al servicio del Ejecutivo Regional…”.
Solicitaron, que “... por cuanto han transcurrido más de ciento ochenta días sin Patrono, es decir El Ejecutivo del Estado Trujillo, haya procedido a pagar nuestro representado lo que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales Intereses, Vacaciones vencida (sic) y Fraccionadas, Bonificación de fin de año, Bono transferencia, Bono Único (Decreto Presidencial), además del correspondiente a los meses subsiguientes a su retiro por el no pago de Prestaciones Sociales, es por lo que, en base a las normas legales y Cláusulas Contractuales mencionadas Ut Supra, y habiendo agotado la gestión establecida en los artículos del 13 al 15, ambos inclusive de la Ley de Carrera Administrativa y el procedimiento Administrativo previsto en los artículos 4 (sic) siguientes de la Ley .de la procuraduría (sic) General del Estado Trujillo y de conformidad con establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en formalmente’ lo hacemos al Estado Trujillo por Órgano de la Gobernación, convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagarle a nuestro (sic) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA YCINCO BOLIVARES ( Bs 99. 635. 385,00 )…”.
Que, “…por concepto de Antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada), razón de días x Bs 28 207,00 (salario diario al 18-06-97) (sic) para un total de Diecisiete Millones Setecientos Setenta mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs 17.770.470,00), 2. - Bono transferencia, como compensación por cambio de Régimen para el cálculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal ´b´ del artículo 666 de la Ley, Orgánica del Trabajo (…) 5. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la clausula N°14 del contrato colectivo vigente, en concordancia con los artículos 219, 223, 224 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos 1.997-1998; 1998-1999 y 1999-2.000 (…).6. - Según lo dispuesto en el Parágrafo único, de la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo Vigente, por cuanto no se han pagado la totalidad de las Prestaciones Sociales, y otros derechos laborales, correspondientes a nuestro representado, entonces el patrono (sic) continuar pagando el salario normal, en tal sentido y el tiempo transcurrido desde su desincorporación hasta la presente fecha once meses, el Ejecutivo del Estado pagar la suma de Once Millones Doscientos Cincuenta y Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.11.256.960,00), mas aquellos salarios se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales que le corresponden. 7. - Por diferencia de salario; debido al aumento del 20% según decreto Presidencial - calculados desde el 01 de mayo del 2000 hasta el 14 de Agosto del mismo del mismo año, la cantidad de Quinientos Noventa y Seis mil Novecientos Sesenta Bolívares 596.960,00), 8. - La cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto prendas de vestir, según cláusula N° 64 del Contrato Colectivo la cual pago de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Semestrales. 9. - Por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales, causado con posterioridad para entrar en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Siete Mil Novecientos (sic) Cuarenta y Bolívares. (Bs. 43.507.941,00). 10. - Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, calculados hasta el 1 Junio de 1.997, la cantidad de Siete Millones Trescientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 7.316.567,00) 11. - La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto bono único decretado por el Presidente de la República, 12.- La cantidad de doscientos mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.200.263,00), Por (sic) concepto de incidencia del aumento del veinte por ciento sobre los aguinaldos correspondientes proporcionalmente desde el 01-05-00,(sic) hasta el 14-08-00 (sic)”.
Finalmente,“…solicitamos, que la suma de dinero reclamada a favor de nuestra representada por los conceptos antes señalados, sea indexada legalmente, tomando en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta el momento del pago definitivo, para lo cual solicitamos que se ordene en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo que determine con exactitud el monto total que le corresponde a nuestro mandante por los conceptos demandados…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta la terminación del mismo, no recibió en ningún momento anticipo de Prestaciones Sociales, y devengó un salario mensual integral al Dieciocho (18) de Junio de 1.997, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, acompañando para el cálculo de las Prestaciones Hoja de Cálculo e intereses realizados hasta el 14 de agosto de 2000 elaborado por la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Trujillo y en su petitorio solicita un monto global de Noventa Nueve Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos por los conceptos allí establecidos.

Las Planillas que el actor alega, anexas marcadas con la Letra ´B` y `C`, es decir aquellas que rielan a los folios 10 al 19 ambos inclusive son documentales no firmadas, cual se puede observar claramente al folio 102, en consecuencia carecen de valor probatorio y así se decide. En el anexo `D´ que corre a los folios 20 al vuelto del folio 23 se encuentra una correspondencia dirigida al Gobernador del Estado Trujillo para cumplir con el denominado juicio previo en las acciones contra la República que como ha decidido este juzgador en reiteradas oportunidades, ello no es necesario cuando se solicitan prestaciones sociales, criterio que hoy se reitera.

A los folios 25 al 28 ambos inclusive consta una solicitud a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Trujillo para cumplir con el requisito de la Junta de Avenimiento, lo que tampoco es necesario por no existir el acto de destitución sino por tratarse de un recurso funcionarial de otro orden, sin embargo a los folios 30 al 32 ambos inclusive rielan solicitudes de pagos directos por diversos conceptos que se encuentran firmados exclusivamente por el actor, siendo una prueba prefabricada por él, que al no tener control de la contraria carece de valor probatorio y así se decide.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo recibió por distribución la demanda incoada el 25 de julio e (sic) 2001 y declinó la competencia el 24 de octubre del mismo año siendo recibida por este Tribunal el 8 de enero de 2002, admitida el mismo día y año.

Citadas las partes la Procuradora, del Estado Trujillo para la época, Dra. Juana Araujo de Calles, alegó como punto previo la caducidad de la acción, observando este Tribunal que en dicho momento, no era criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar tales caducidades, no obstante este Tribunal observa que si bien es cierto según alega el recurrente que dejó de prestar sus servicios el 14 de agosto de 2000, no es menos cierto que se trata de un cobro de prestaciones sociales que a tenor de lo pautado por el artículo 61 y siguientes de la Ley orgánica (sic) del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 8 eiusdem, las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben por el transcurso de un año sin haber intentado la acción correspondiente, siendo importante observar que desde el año 1975, cuando cambió el régimen de prestaciones sociales de expectativa de derechos, a derechos adquiridos, cambió igualmente parte de la naturaleza de los derechos derivados del contrato de trabajo, en efecto, con la Ley del Trabajo anterior a el (sic) Decreto del Presidente Carlos Andrés Pérez, que introdujo el concepto de derechos adquiridos para las prestaciones sociales, los trabajadores tenían un derecho sometido a condición suspensiva, esto es, solo para el supuesto de considerarse injustificado el despido, en cuyo caso, nacía para el acreedor-trabajador, el derecho a sus prestaciones sociales, previstas en la en la Ley del Trabajo de 1936.

Ello así, con el nuevo régimen instaurado a partir de la época reseñada, los derechos que eran producto del contrato de trabajo pasaron a tener rango de derechos adquiridos, con prescindencia de si el despido era justificado o injustificado, estableciéndose para los despidos injustificados el pago doble de dichas prestaciones.

El avance posterior de esta temática ha establecido que los derechos subjetivos que tienen los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo, les pertenece desde que nace el mismo, a pesar de que durante la relación, dichas prestaciones, o estén en fideicomiso (rara avis), o los tenga en su poder el patrono, como suele suceder.

No obstante esta circunstancia, de que sea el patrono quien las tenga en su poder, no implica que tales cantidades no sean propiedad del trabajador de que se trate y, si se permitiera por vía de prescripción o de caducidad, la pérdida de tales derechos una vez perdida la acción laboral nos encontraríamos con la sin razón que un trabajador tiene un derecho subjetivo pero perdió la acción para reclamarla; deviniendo la pérdida de la acción en la pérdida del derecho no previsto por ley.
(…)

La jurisprudencia nacida alrededor del artículo 25 de la Ley del Trabajo abrogada consideraba de caducidad el lapso en que el patrono sustituido quedaba solidariamente vinculado con el sustituto. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo mantiene el nexo entre esos dos sujetos `hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley´. Ello, además de arrojar claridad sobre la discutible naturaleza del plazo, permite comprender que la responsabilidad del patrono sustituido subsista hasta por el término de un año desde la fecha en que las sentencias de las causas laborales intentadas antes de la sustitución, o en el curso del lapso anual de prescripción, queden definitivamente firmes. Si el expatrono fue demandado solidariamente dentro del año
´De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Excepcionalmente, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, `contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad" (Art. 62); y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios (utilidades) del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en que sea exigible tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem: o sea, a partir del vencimiento del lapso de dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

(…)

Dicho lo anterior este Tribunal considera que en materia de prestaciones sociales no existe caducidad y en (sic) tratándose de funcionarios públicos la prescripción se encuentra cuestionada, en virtud de que el Estado en su Ley de presupuesto todavía tiene la famosa partida denominada `Acreencias no Prescritas´, a la cual pasan todas aquellas acreencias que tenía que pagar el Estado, pero no hizo en forma oportuna; en tal sentido, en materia de prestaciones sociales, jamás se alegaba y mucho menos se declaraba la prescripción de las mismas, dado que la institución de la prescripción, es normalmente ajena al contencioso funcionarial y no existiendo norma atributiva de competencia para su establecimiento, incurriría el juez que la declare, en una clara violación del régimen competencial que, por ser de derecho expreso, como bien expresa Fraga Pitaluga, requiere de norma expresa, atributiva de competencia sobre la base del principio de legalidad previsto constitucionalmente y, en este sentido, este juzgador considera un imperativo ético y legal, ajustado a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiar el criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores y establecer que el cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos no está sometido al régimen de caducidad y sólo le es aplicable el régimen de prescripción, cuando se lo haga con estricto apego de los términos consagrados por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (Hasta tanto no se dilucide, la problemática generada por el ordinal tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la omisión legislativa al respecto) dado que como bien señala la sentencia que se cuestiona, el artículo 8 de dicha Ley, remite en forma expresa a tal normativa y así se decide.
(…)

Por cuanto en el punto analizado, la representación del Estado Trujillo solicitó la caducidad de la acción, en aplicación de los criterios arriba expuestos, se niega la misma por las aludidas razones y así se decide
Continúa la representación estadal con un rechazo genérico al salario mensual integral alegado por la parte actora, no estableciendo cual era dicho salario, exigencia esta solicitada por la Sala Social a los efectos de poder desplazar la carga de la prueba a la persona que esté en mejores condiciones técnicas de hacerlo, de conformidad con la teoría dinámica de las cargas probatoria, cual ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, así mismo rechaza en forma genérica el concepto por bono de transferencia, el concepto por antigüedad, el concepto por vacaciones vencidas y no disfrutadas y niega que se le adeude la cantidad prevista por la cláusula 19 del contrato colectivo vigente por no haberse pagado las prestaciones sociales dentro de un lapso preestablecido, sobre esta cláusula o cláusulas similares ha tenido la oportunidad este juzgador de pronunciarse y, por vía de control difuso ordenar su desaplicación, o más exactamente, reputarla como nula por tratarse de una cláusula leonina, que siempre generará un pasivo laboral para el Estado estableciendo una supuesta cláusula exorbitante a favor de los administrados, en efecto, dicha cláusula establece que el Ejecutivo del Estado Trujillo se obliga a pagar la totalidad de las prestaciones sociales y los otros beneficios pendientes en un plazo no mayor de quince días hábiles, estableciendo que mientras no se haya pagado la totalidad de las prestaciones `el trabajador continuará devengando su salario normal´ a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, es decir que por vía de contratación colectiva se pretende modificar la estructura de la Ley de Presupuesto del Estado Trujillo y, dado que las leyes sólo se derogan por otras leyes, tal cláusula debe ser reputada contraria al texto legal y constitucional y, en consecuencia, se ordena su desaplicación para el presente caso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Igualmente rechazan lo demandado por concepto de diferencia de salario debido al aumento del 20% según Decreto Presidencial calculado desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 14 de agosto del 2000 e igualmente rechazan los intereses sobre prestaciones tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 18 junio de 1997, rechazando igualmente el monto que por aumento del 20% del Decreto Presidencial debió pagársele por incidencia sobre los aguinaldos correspondientes, rechazan también la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República y rechaza la indexación solicitada.

Este Tribunal debe detenerse sobre los aumentos del 20% y sobre la indexación solicitada y al efecto establece lo siguiente: a pesar de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableció en su articulado una forma de cálculo por la indexación, no es menos cierto que la Constitución en materia de derechos sociales pauta que estos devengarán intereses de mora y se considerarán deudas de valor.
De estas expresiones se ha pretendido deducir la indexación, pero como quiera que la norma constitucional ordena el pago de intereses de mora, resulta evidente para quien juzga, que no fue intención del constituyentita establecer la indexación, ya que los intereses de mora son la sanción propia a la inejecución de la obligaciones dinerarias, nominales o de valor, dado que la indexación o indización, es un fenómeno generador de inflación y habida cuenta que el derecho económico de la República es de eminente orden público (Caso Automóvil de Francia Vs. Banco Central de Venezuela) debe tenderse a evitar la generación de inflación, sin negar que se aplique una especie de indexación (intereses moratorios) de rango legal, en el sentido de que el mecanismo o aplicación de la institución, tal y como se viene aplicando, por el índice de precios al consumidor para la zona metropolitana de Caracas, es perniciosa y su coexistencia con la figura del interés moratorio infringe el principio non bis in idem.
Dado que la indización, en definitiva perjudica a todos, pero como la propia Constitución no establece la tasa para los intereses moratorios de las prestaciones sociales y visto igualmente, el desorden normativo existente en la materia, es opinión de quien juzga que la norma más ajustada a unos intereses moratorios modernos, es la previsión que trae el Código Orgánico Tributario en su artículo 66 que a la letra establece:

(…)

Esta aplicación se considera la (sic) equitativa, por cuanto es de principio que los intereses moratorios deben exceder los intereses normales pagados por el deudor. En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da unas pautas para el pago de los intereses (compensatorios) sobre prestaciones sociales durante la relación laboral de la siguiente forma:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

(…)

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho acompañándose a los folios 139 al folio 232 del expediente los recibos de pago de la parte actora cuyo último sueldo quincenal fue de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 435.300,00), pero no se acompañaron todos los sueldos del recurrente, los cuales debieron ser consignados por la administración sobre la base del principio de facilidad de la prueba, dado que son ellos los que están en condiciones técnicas y jurídicas de producirlas, por tener a su disposición la Contabilidad Fiscal y, en este sentido este Tribunal ha hecho aplicación continua de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que puede sintetizarse de la siguiente forma:

(…)

Igualmente promovió como pruebas documentales, una correspondencia en copia supuestamente emitida por el Director de Finanzas, bajo el N° 23, de fecha 09/02/1999,(sic) para probar que el recurrente había sido jubilado y probar su último salario en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 794.484,00) que según establece la propia prueba constituye el 98% del último salario, cuando el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, establece:
(…)

En consecuencia, la probanza analizada, tiene a juicio de este Juzgador, varios vicios, es una fotocopia emanada de la propia parte, que bien podría haberse incorporado al juicio en original, de considerársela documental administrativa, pero nunca en fotocopia, por no reunir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ello, bastando esta última circunstancia para que no pueda apreciársela, no obstante, violenta además, el referido artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, por cuanto dicho monto debe ser el promedio de los últimos 24 meses de salario efectivo, computándose la antigüedad y las previsiones del artículo 15 del Reglamento de la Ley antes citada, pero nunca podrá servir para calcular el salario a los efectos de prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto al Contrato Colectivo acompañado, este tribunal observa que en el caso de especie, no se acompañó el contrato colectivo completo, sino que aparte de consignarlo en fotocopia, se encuentra mutilado, no pudiendo establecerse si la cláusula 64, que riela al folio 239 del expediente, se corresponde o no, con la cláusula del contrato de que habla la parte actora, en consecuencia, tratándose de una documental fotostática incompleta o mutilada, no se le puede otorgar valor probatorio, por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

No obstante al ser los contratos colectivos, parte del iura novit curia, por ser convenciones-leyes, en la terminología del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional, en el caso Municipio Iribarren del Estado Lara contra el Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral, de fecha 03/10/2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a `terceros´ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550).

(…)

Por razón de lo arriba expuesto este tribunal, condena al ESTADO TRUJILLO a pagar al recurrente EDIXON RAMON (sic) SOTO, Ingeniero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.454.739, y domiciliado procesalmente en la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, Local N° 10, primer nivel, sector las acacias, Valera Estado Trujillo, las sumas que por concepto de prestaciones sociales se discriminan a continuación:

1.- Antigüedad, según el artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (Derogada), a razón de 630 días x Bs. 28.207,00 (salario diario al 18-06-97)(sic) para un subtotal de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 17.770.470,00).
2.- Bono transferencia, como compensación por cambio de Régimen para él calculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal `b` del artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo (sic) a razón de 390 días, por un salario diario al 31 de Diciembre de 1.996 (sic) de Bs. 7.762,50 lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 3.027.375,00).
3.- Antigüedad, calculada según lo previsto en el artículo 108 de ley Orgánica del Trabajo Vigente, a razón de cinco días de salario por cada mes, para un total de 201.33 días para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.386.943,75).
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de año, según lo establecido en la cláusula Numero 10 del Contrato Colectivo Vigente del Sindicato único de Empleados del Ejecutivo del Estado Trujillo, el cual establece un pago equivalente a sesenta y ocho días de sueldo, y que como parte proporcional a los meses efectivamente laborados le corresponde al actor a razón de 42 días por un salario diario de Bs. 34.112,00, lo (sic) asciende a la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.432.704,00).
5.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la cláusula N-14 del contrato colectivo vigente, en concordancia con los artículos 219 223, 224 y 229 de la Ley Orgánica del trabajo, (sic) correspondientes a los periodos 1.997-1998 (sic); 1998-1999 y 1999-2.000, (sic) a razón de sesenta y cinco (65) días por concepto de bono vacacional y veinticinco (25) días como compensación del disfrute, por cada periodo, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.459.200,00)

6. - LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por concepto de prendas de vestir, según cláusula N° 64 del Contrato Colectivo la cual establece el pago de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Semestrales.
7.– A los efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo aquí establecido y las prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la experticia para el cálculo de los intereses de mora en la forma prevista en el presente fallo…”.








-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ranier González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Como punto previo, antes de conocer de la apelación considera esta Corte necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la caducidad es una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

El carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”(Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que dio lugar a ella, que para el caso de autos es a partir de la remoción del recurrente al cargo que desempeñaba en la Gobernación querellada, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente señalaron expresamente en su escrito libelar que desde el 14 de agosto de 2000, fue removido de su cargo de Director de Obras Públicas del ejecutivo regional, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha de retiro del recurrente hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de julio de 2001, tal y como se evidencia del vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, y siendo la caducidad materia de orden público, pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera procedente REVOCAR por orden público la sentencia apelada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ranier González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Johnny Aguilera Caraballo y Antonio Cabalar actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDIXON RAMÓN SOTO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. REVOCA por orden público la sentencia dictada por el A quo.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-000704
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,