JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000866
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0432-05, de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO UGUETO SUÁREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 12.165.853, debidamente asistido por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.634, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de abril de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2005, por la Abogada Yaritza Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.886, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2005, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Rafael Ortíz Ortíz, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado César Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de delegación de representación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha para la audiencia oral de informes.
En fecha 4 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: Rafael Ortíz Ortíz, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Rafael Ortiz.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Nadayet Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ugueto, mediante el cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado Johan Vivas, ya identificado, solicitó certificación de poder.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Johan Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.393, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría del estado Vargas, mediante el cual solicita abocamiento.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Alejandro Ugueto Suárez y el Contralor General del estado Vargas.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General del estado Vargas.
En fecha 3 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alejandro Ugueto Suárez.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Johan Vivas, ya identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Nayadet Mogollón, ya identificada, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.666 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 17 de noviembre de 2010, 26 de enero y 20 de junio y 11 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.666 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “… en fecha 1 de julio de 1999, recibí comunicación de esta misma fecha suscrita por el Contralor General del estado Vargas mediante la cual se me otorga el nombramiento en el cargo de Revisor de contraloría I, fecha en la cual ingresé a laborar para la Contraloría General del estado Vargas…”.
Que, “… posteriormente en fecha 1 de octubre de 2003, comencé a ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del estado Vargas… en fecha 23 de abril de 2004, recibo oficio Nº DC-246/2004, suscrito por el Contralor General del Estado (sic) Vargas, mediante el cual se me notifica de la resolución Nº DC-07 de fecha 23 de abril de 2004, a través de la cual se me remueve del cargo que venía desempeñando como auxiliar Administrativo adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del Estado (sic) Vargas. El acto administrativo, señala que el cargo por mi desempeñado y del cual me remueven, era una cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. A través de la misma se me notifica que pasaba a situación de disponibilidad por un período de un mes a partir de mi notificación, dada mi condición de funcionario de carrera….”.
Que, “… en fecha 24 de mayo de 2004, me hacen entrega del oficio Nº DC-379/04, mediante el cual me notifican de la resolución Nº DC-08 dictada por el Contralor General del estado Vargas, a través del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me retira del cargo que venía desempeñando…”.
Que, “… el Acto Administrativo mediante el cual me remueven del cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del estado Vargas, que venía desempeñando en dicho organismo, lo fundamentan en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, ciudadano juez, las funciones ejercidas en el cargo del cual fue removido, no se ubican en los supuestos previstos en el referido artículo, por lo que el Acto Administrativo que me fue aplicado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que se aplica erróneamente un artículo al cual no me encuentro sujeto, ya que las funciones desempeñadas por mí en el cargo de Auxiliar Administrativo no están establecidas en el artículo 21 en el que se fundamenta el acto de mi remoción…”.
Que, “…el órgano recurrido en el presente caso me suministro (sic) la planilla correspondiente para que determinara las funciones realizadas por mí en el cargo que desempeñaba dentro del mismo, la cual presenté con fecha 15 de enero de 2004, y del cual se desprende que las funciones del cargo de auxiliar administrativo adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del estado Varga no se adecuan a las contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “… de acuerdo con el Registro de Información de Cargos, a través del cual señalé específicamente las funciones adecuadas a mi cargo, queda evidenciado que no me corresponde la aplicación de tal mencionado artículo 21… de acuerdo a lo referido en mi Registro de Información de Cargo, queda evidenciado que no hay indicación alguna que tales actividades sean consideradas como de confianza, es decir que las funciones y tareas por mi ejecutadas no encuadran en el supuesto de la norma establecida en el artículo 21 de la Contraloría General del estado Vargas aplica, para proceder a mi remoción, ya que dentro de las actividades por mi realizadas, no se encuentran las de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, control de extranjeros y fronteras, contempladas en el referido artículo 21…”.
Que, “… las labores por mi desempeñadas no requieren del grado de confidencialidad que le atribute el órgano emisor del acto, por lo cual, el acto administrativo de remoción no solo está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, sino también por falso supuesto de hecho, dada la errada y falsa interpretación que realiza la querellada. Es de hacer notar que mi labor fundamental, como Auxiliar administrativo, consta en revisar el funcionamiento de los equipos de computación, labor eminentemente técnica, por lo tanto no se maneja información secreta del despacho, ni comunicaciones, ni información confidencial del mismo, por lo que no me encuentro sujeto a las disposiciones legales que se me aplican, lo cual vicia el acto administrativo de remoción, de nulidad absoluta y así solicito sea declarado…”.
Que, “… el acto administrativo de retiro también adolece de los vicios denunciados, por cuanto el mismo deviene de un acto nulo como lo constituye el acto de remoción, por lo que igualmente solicito que el acto de retiro sea declarado nulo… los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo de auxiliar administrativo adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del estado Vargas, fue dictado en violación directa de mi derecho a la estabilidad, prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… el órgano emisor del acto, para proceder a retirarme debían (sic) aperturar el procedimiento legalmente establecido para tal fin, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando existiera una causal para ello. Ante la falta de procedimiento alguno para mi desincorporación de la Contraloría General del Estado Vargas, se evidencia que el acto administrativo que se me aplica es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4 por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” .
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
“… a los folios 11 al 13 del expediente principal cursa resolución Nº DC-07 del 23-04-04, suscrito por el Contralor General del Estado Vargas, mediante la cual remueven al querellante del cargo de auxiliar administrativo…al folio 18 del expediente principal riela Registro de Información de Cargo (R.I.C.) de la Contraloría General del estado Vargas, en el cual se especifican las tareas típicas del cargo de Asistente Administrativo, y al folio 64 consta resolución Nº DC-049 de fecha 30 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 43 extraordinaria de fecha 07 de noviembre de 2003, en su resuelve tercero señala que el cargo de Auxiliar Administrativo, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Este Tribunal debe indicar que la Constitución en su artículo 146 señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción entre otros. Si bien es cierto refiere a los cargos de la administración pública, no escapa que dicho artículo se encuentra dentro del capítulo disposiciones generales del título del Poder Público, y en consecuencia, tal disposición constitucional señala como principio general que los empleados o funcionarios públicos gozan de estabilidad, … ahora bien entendiendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla general, el mismo debe ser analizado bajo tamices muy finos, entre los cuales se encuentra la demostración efectiva de las funciones que ejerce el funcionario sean de confianza, las cuales deben indicarse en el Registro de Información de Cargos…
…De esta manera se observa que el actor, se encontraba adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, desempeñando un cargo técnico en la institución, mas no se determina el alto grado de confidencialidad en el despacho del Director.
Debe tomarse en cuenta la diferencia que existe entre confianza y reserva para determinar alto grado de confidencialidad que exige la norma del artículo 21, la confianza deriva tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aquellas funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Por otra parte la reserva es la obligación (deber) que tiene todo funcionario en su desempeño deviene derivado del principio de lealtad, que se manifiesta en la custodia, guarda, defensa, discreción y secreto de las tareas que le son propias, dejando a salvo no solo el deber contenido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el carácter de público de los documentos que reposan en la administración pública y que no sean calificados como reservados o secretos por la administración.
Por otra parte alega el actor que las labores del cargo de Auxiliar Administrativo, no requieren del grado de confidencialidad, que le atribute el órgano emisor del acto, por lo que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, adoleciendo el acto de retiro de los mismos vicios, por cuanto deviene de un acto nulo.
Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo de remoción está fundamentado en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se determina cuales son los cargos de confianza, así como en la resolución Nº DC-049 de fecha 30 de octubre de 2003… es de hacer notar que para el momento en que se dictó la mencionada resolución ya había entrado en vigencia dicha ley, razón por la cual, cualquier acto que pueda afectar los derechos de los funcionarios debe ajustarse a los términos que la propia ley establece…
Para determinar lo anteriormente expuesto debe analizarse el expediente administrativo, haciendo la salvedad en el mismo, dado el evidente e injustificado desorden cronológico de su contenido, dificulta las funciones de este órgano decisor.
Siendo así debe señalarse que de la revisión del expediente se desprende que en fecha 30 de octubre de 2003, el Contralor General del estado Vargas, dictó una resolución en la cual se modifican las denominaciones de los cargos que aparecen mencionados en el registro de Información de Cargos, refiriendo los cargos que según la resolución son considerados de confianza.
Debe observarse… aparte de la evidente confusión ante el Registro de Información de Cargos, con el Registro de Asignación de Cargos, que dicha resolución no comprende las funciones de los cargos, y que trata sobre la modificación de denominaciones. Igualmente, riela al folio 14 del expediente administrativo, una comunicación de la misma fecha (30/10/03), donde se participa que se modificó la denominación del cargo que venía desempeñando en ese organismo contralor, el cual es a partir del 1 de octubre de 2003, Auxiliar Administrativo… así mismo queremos señalar, que el referido cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De lo anteriormente expuesto que observa que la Administración parte de un supuesto en el cual, las condiciones de confianza devienen de la denominación que se haya asignado al cargo.
Igualmente debe señalar en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que la representación judicial de la parte querellada limita el falso supuesto, al hecho que la administración fundamente su decisión en una norma que no es aplicable al caso, cuando los supuestos del vicio son muchos más amplios, tales como cuando la administración aplica una norma que no está vigente, cuando haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, cuando se niegue aplicación a una norma jurídica vigente o se haya aplicado falsamente la norma entre otros.
Siendo así, cuando la administración trata de encuadrar el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo que conforme sus funciones encuadra en el supuesto de alto grado de confidencialidad en el despacho, o de funciones principales de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros o fronteras, sin que tales funciones puedan desprenderse del Registro de Información de cargo, demuestra que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del aludido artículo, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto de remoción contenido en la resolución DC-07 de fecha 23 de abril de 2004, notificado por oficio Nº DC-246/2004 de la misma fecha, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación los cuales serán cancelados de manera integral…”.
Declarada la nulidad del acto de remoción, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el acto de retiro, ya que el último es consecuencia del primero, así se decide.
Referente al petitorio del querellante, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad y sus prestaciones sociales, este Tribunal considera, que al haberse declarado la nulidad del acto de remoción y al haber ordenado su reincorporación, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y prestaciones sociales.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Yaritza Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “… el objeto que representa la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nº DC-07, de fecha 23 de abril de 2004, notificado mediante oficio Nº DC-246/204, de la misma fecha, mediante el cual lo remueven del cargo Auxiliar Administrativo de la Contraloría General del estado Vargas, en virtud que el cargo que ocupaba es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a la naturaleza de las funciones asignadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el resuelve tercero de la resolución Nº DC-049 de fecha 30 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nº 43 Extraordinaria de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se modificó la denominación de los cargos que aparecen mencionados en el Registro de Información de Cargos de este organismo…”.
Que, “… de conformidad con el artículo 146 de la Carta Magna, señala que los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, entre otros, debiendo entender que estos cargos son la excepción a la regla y se debe demostrar que efectivamente sus funciones son de confianza, en tal sentido debemos señalar que el ciudadano Jesús Alejandro Ugueto Suarez, ostentaba dentro de las funciones del cargo, era la supervisión y administración de las redes de informática de ese organismo, la revisión y funcionalidad del servidor así como los equipos asignados a los usuarios con la finalidad de mantenerlos operativos para el buen funcionamiento de las comunicaciones internas y externas, igualmente tenía a cargo la realización del soporte técnico de los equipos de computación de la institución, que consistía en la reparación de software y hardware según las necesidades de los usuarios, además de las asesorías de los usuarios de la institución en el manejo de los sistemas operativos, y sus aplicaciones, estas funciones están contenidas en el registro de Información de Cargo, y que el prenombrado ciudadano llenó y suscribió en fecha 15 de enero de 2004, del cual se desprende evidentemente sus funciones como administrador de las redes de informática de este Órgano Contralor, que igualmente tenía acceso a toda la información confidencial que estaba concentrada en el servidor bajo su supervisión, además del libre acceso a cada una de las computadoras de la Institución por cuanto tenía el dominio de las claves de administrador…”.
Que, “… de la motiva que sirvió como base para la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo… debemos aclarar ciudadana juez, el significado de las actividades que realizaba el Auxiliar Administrativo, y que ya fueron descritas anteriormente en el Registro de Información de Cargos, las cuales concluyen en un administrador de redes, entendiendo como tal a la persona o sujeto encargado de los controles de acceso que están diseñados para salvaguardar la integridad de la información almacenadas en un computador, así como de controlar el mal uso de la información, ya que un anacrónico control de acceso permitiría la perdida (sic) de la información del organismo que podría ser utilizada de forma inadecuada, desleal fraudulenta en contra de ese Órgano Contralor, quien dentro de sus funciones realiza auditorias (sic), inspecciones y cualquier tipo de revisión fiscal en los órganos y entidades sujetas a su control, de las cuales pudiesen surgir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparo, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o imposición de multa. Ahora bien, para conservar la integridad, seguridad y confidencialidad de los sistemas de información se debe tomar en cuenta la responsabilidad de la persona o individuo, bien sea, para modificar datos o programas, consultar o bajar archivos importantes o confidenciales; mal podría ciudadana juez, interpretarse estas características como Técnicas, así como lo hiciere el tribunal A quo, ya que de esas características se desprende una vinculación directa del funcionario, por el acceso directo y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del más alto jerarca de este órgano contralor, en virtud de manejar, controlar y acceder a todos los programas de uso general, de uso específico, de las redes y terminales…”.
Que, “… por los argumentos señalados y demostrado como ha quedado que el cargo que ocupaba el recurrente es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, pido que el alegato del referido ciudadano, se deseche y así se declare expresamente…se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de marzo de 2004…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y al respecto, observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual es competente en primera instancia, para el conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem.
Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2005, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa, lo siguiente:
En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que “…cuando la administración trata de encuadrar el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo que conforme sus funciones encuadra en el supuesto de alto grado de confidencialidad en el despacho, o de funciones principales de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros o fronteras, sin que tales funciones puedan desprenderse del Registro de Información de cargo, demuestra que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del aludido artículo, y así se decide…”.
Al respecto, sostiene el apoderado judicial de la parte apelante, entre otros aspectos que “…de conformidad con el artículo 146 de la Carta Magna, señala que los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, entre otros, debiendo entender que estos cargos son la excepción a la regla y se debe demostrar que efectivamente sus funciones son de confianza, en tal sentido debemos señalar que el ciudadano Jesús Alejandro Ugueto Suarez, ostentaba dentro de las funciones del cargo, era la supervisión y administración de las redes de informática de ese organismo, la revisión y funcionalidad del servidor así como los equipos asignados a los usuarios con la finalidad de mantenerlos operativos para el buen funcionamiento de las comunicaciones internas y externas, igualmente tenía a cargo la realización del soporte técnico de los equipos de computación de la institución, que consistía en la reparación de software y hardware según las necesidades de los usuarios, además de las asesorías de los usuarios de la institución en el manejo de los sistemas operativos, y sus aplicaciones, estas funciones están contenidas en el registro de Información de Cargo, y que el prenombrado ciudadano llenó y suscribió en fecha 15 de enero de 2004, del cual se desprende evidentemente sus funciones como administrador de las redes de informática de este Órgano Contralor, que igualmente tenía acceso a toda la información confidencial que estaba concentrada en el servidor bajo su supervisión, además del libre acceso a cada una de las computadoras de la Institución por cuanto tenía el dominio de las claves de administrador…”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar realizar una serie de consideraciones relativas a la condición de funcionario de carrera para lo cual, se observa que, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública, existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así, para calificar un cargo como de “alto nivel y/o de confianza” debe tomarse en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión; ya que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obliga a que se determine si las funciones inherentes al mismo de por sí implican una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza, lo que lo convierte en un cargo de “confianza” o; para el caso de los cargos de alto nivel, se debe comprobar la autonomía del funcionario en el desempeño de sus funciones, su alto rango y jerarquía dentro de la organización de que se trate y su capacidad para comprometer a la Administración con las decisiones que adopte.
Así, concatenado lo anterior al caso de autos se observa que consta al folio dieciocho (18) del expediente, el Registro de Información de Cargo el cual hace referencia a las funciones del cargo de Revisor de Contraloría 1, siendo el mismo que varió su denominación al de Asistente Administrativo, las cuales consisten en:
. Supervisión y administración de redes de informática de la institución
. Revisar la funcionalidad del servidor como de los equipos asignados a los usuarios a fin de mantener operativos los mismos para el buen funcionamiento de las comunicaciones internas y externas.
. Dedica un 90% del tiempo diario a esta actividad.
. Soporte técnico a los equipos de informática de la institución.
. Consiste en la reparación de software y hardware según las necesidades de los usuarios.
. Dedica un 10% del tiempo diario a esta actividad.
.Asesoría a los usuarios de la institución en el manejo de los sistemas operativos.
Brinda apoyo a los usuarios en el buen uso de los sistemas operativos y sus aplicaciones.
Esta actividad es esporádica.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que el Juzgado A quo realizó un análisis de las funciones descritas en el Registro de Información de Cargo para concluir que las mismas no se corresponden con las especificaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas al ejercicio de un cargo de confianza, fundamentando dicho análisis en consideraciones relativas al alcance de las funciones realizadas por el recurrente, las cuales a su parecer no pueden ser entendidas como “…funciones principales de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros o frontera…”.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado A quo consideró que existe un falso supuesto de derecho en la presente causa, siendo necesario en ese sentido indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.
De la decisión citada ut supra se desprende que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las consideraciones realizadas por el A quo relativas al alcance determinado por la Administración Pública en relación con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la condición de funcionario de confianza, para luego dictar el acto administrativo impugnado, no puede ser entendido como la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la situación jurídica del ciudadano Jesús Alejandro Ugueto Suárez, fue analizada y fundamentada de conformidad con la norma que rige justamente la condición de carrera de los funcionarios públicos ya referida, situación que para el Juzgado A quo resultó errónea debido a que a su aparecer, el alcance de la norma no engloba el caso del recurrente.
Siendo ello así, puede advertirse entonces que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, tal como lo refirió el Juzgado A quo, sino del cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales deberán subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. No obstante ello, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, relativas al establecimiento de una correlación entre el acceso a la data de la Contraloría General del estado Vargas y el cargo desempeñado por el recurrente, evidencia esta Corte que dicha situación se desprende claramente del instrumento fundamental para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, como lo es el Registro de Información de Cargo (RIC).
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que existe evidentemente en la presente causa un grado de confianza en el desempeño de una labor que coloca en manos del recurrente toda la data interna de la Contraloría del estado Vargas, así como el manejo de toda la estructura sistemática que soporta las funciones del organismo, las documentales preparadas por el personal, por el propio Contralor, ingresos, egresos, consultas, manejos de personal, administración del organismo entre otros, información que se encuentra almacenada fundamentalmente de manera computarizada.
Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del organismo querellado e impugnados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estuvieron ajustados a Derecho, no constando en el expediente judicial ni administrativo, que el cargo desempeñado por el recurrente fuese de carrera, así como tampoco consta que exista una falta de correlación entre el grado de confianza que implica el ejercicio de su cargo y las funciones reflejadas en relación a dicho cargo en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), de allí que la sentencia emanada del juzgado A quo no haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto evidentemente las funciones de supervisión y administración realizadas por el recurrente y ya analizadas en el presente fallo, evidentemente lo colocan dentro del grado de confidencialidad que el mismo alega no poseer. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA la sentencia apelada y declara SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 6 de abril de 2005, por la abogada Yaritza Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO UGUETO SUÁREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 12.165.853, debidamente asistido por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.634, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000866
MEM-
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