JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000046

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1962-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARIÑO CARUSI, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.838, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gladys González de Rojas, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Improcedente por Extemporánea la Impugnación formulada el 30 de octubre de 2008, a los cálculos de la Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente conforme a lo ordenado precedentemente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2004, la Abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Mariño Carusi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quien luego de tramitar el procedimiento estatuido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, tal como consta del fallo dictado el 27 de junio de 2005.
En virtud de que contra el referido fallo no se intentó recurso de apelación alguno, el Juzgado A quo remitió la causa a la Alzada los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció al respecto en decisión de data 6 de febrero de 2007, declarando:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MARIÑO CARUSI, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta.

3.- INADMISIBLE por caducidad el reajuste de la pensión de jubilación solicitada desde el 19 de junio de 2000 hasta el 28 de abril de 2004.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 29 de abril de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División, que pudieran incidir en la pensión de jubilación, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.-IMPROCEDENTE el reconocimiento de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad a los efectos de calcular la pensión de jubilación.

6.- INADMISIBLE la solicitud del recálculo de las prestaciones sociales.

7.- Se NIEGA la indexación…” (Destacado de la cita).

Ahora bien, luego de dictado el fallo de segunda instancia, se remitió la causa al Tribunal de origen para que procediera con las fases procesales subsiguientes (ejecución).
De lo anterior, se observa que en fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Iudex, procedió a fijar oportunidad para la designación de la Experto Contable.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de designación del referido Experto, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. En esa misma oportunidad, el Tribunal de Instancia procedió a designar a la Lic. Gladys Sandoval, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.450.
En fecha 1º de febrero de 2008, la Lic. Gladys Sandoval, actuando con el carácter de Experto Contable juró cumplir con la misión a la que fue encomendada.
En fecha 25 de febrero de 2008, la Experto Contable antes identificada, solicitó su credencial correspondiente para recabar la información contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
Ulteriormente, en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de Instancia acordó expedir la credencial requerida por la Experto Contable.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Experto Contable retiró la credencial expedida y en esa misma oportunidad hizo del conocimiento al Tribunal que se trasladaría el 22 de mayo de 2008, a la sede del organismo querellado para recabar la información requerida en la elaboración del dictamen pericial.
En fecha 30 de mayo de 2008, la Experto Contable dejó constancia en actas haberse trasladado a la sede del organismo querellado para solicitar la información contable, la cual a su vez sería requerida y tramitada ante la Rectoría del INCE.
En fecha 2 de julio de 2008, la Experto Contable dejó constancia en actas haber recibido notificación por parte del organismo querellado sobre la disponibilidad de la información contable peticionada, por lo que procedería a trasladarse el 9 de julio de 2008 a retirar la misma y poder elaborar el informe pericial correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2008, la Experto Contable consignó a los autos el Dictamen Pericial y el 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante “impugnó” los cálculos y por ende el monto de la experticia complementaria.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal de Instancia declaró Improcedente por Extemporáneo la impugnación realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto la parte querellante interpuso recurso de apelación el 7 de noviembre de 2008, el cual se oyó en ambos efectos.





-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente por Extemporáneo la impugnación realizada por la parte querellante a la experticia complementaria del fallo, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…Con vista del cómputo practicado por secretaría, mediante el cual se certifica el cuatum (sic) de los días de despacho transcurrido desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha esta (sic) en donde la Ciudadana Abogada; María Gladys González, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, formuló su impugnación; Este (sic) Tribunal Superior en virtud de los días computados en el auto que antecede, debe indicar que dicho pedimento resulta Improcedente por Extemporáneo, considerando que, la parte actora formuló su impugnación en fecha 30 de octubre de 2008, siendo lo correcto hasta el 29 de octubre de 2008; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 en concordancia con el 468 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada María Gladys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Que, “…al revisar exhaustivamente la mencionada Experticia, se observa que la experto calculo (sic) la retribución adicional de un solo (sic) mes y no incluyó la retribución adicional desde Mayo (sic) y no lo proyecto (sic) a Octubre (sic) 2008, así como tampoco la diferencia de bonificación de fin de año desde el 2004 al 2007 (…) como se puede observar es una diferencia bastante sustancial…”.
Que, “…si bien es cierto que el acto de impugnación es extemporáneo, también es cierto que la consignación de los cálculos por parte del experto no fueron expeditos…”.
Finalmente solicitó “declare CON LUGAR el recurso de apelación…”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno origina”l.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Improcedente por Extemporáneo la impugnación realizada por la parte querellante a la experticia complementaria del fallo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que el ámbito objetivo del presente recurso gira en torno al Dictamen Pericial recaído en la presente causa, cuya impugnación fue declarada improcedente por extemporánea, según auto de fecha 3 de noviembre de 2008.
En efecto, se evidencia que el Iudex declaró la improcedencia de impugnación a la experticia complementaria del fallo, pues según computo realizado, la parte querellante impugnó al cuarto día de despacho siguiente a la consignación del Dictamen, siendo que sólo disponía de tres (3) días de despacho para tal actuación.
Ahora bien, antes de abordar el thema decidendum, es importante primae facie, referirnos propiamente a la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos es menester invocar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en un argumento sencillo: “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, soberano al establecer su propia incapacidad para hacer la fijación de las utilidades que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
Ahora bien, respecto al segundo aparte del artículo citado (el reclamo), debe indicarse que la experticia complementaria, no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio y por consiguiente no está sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. No obstante, el hecho que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea a través de la apelación, pues no se trata de una decisión judicial, sino de un dictamen producido por un auxiliar de justicia. En otros términos, la parte disconforme con los montos arrojados puede reclamar ante el juez, quien al efecto deberá pronunciarse. Del pronunciamiento que se produzca, la parte podrá apelar.
De lo que precede surge la problemática del lapso para reclamar o impugnar el Dictamen Pericial, toda vez que la norma en cuestión no especifica al respecto. Ante tal disyuntiva, se hace necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación que refiere el artículo 468 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De acuerdo con la precitada disposición, las partes podrán en el mismo día de su presentación (informe pericial) o dentro de los tres (3) días siguientes, reclamar la decisión de los expertos. Es importante resaltar que los tres (3) días que aquí se aluden, se computan por días de despachos (Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 93-0252).
Ahora bien en el caso concreto, la parte apelante recalca que la experticia no fue consignada dentro de un lapso expedito y bajo ese argumento deja entrever su disconformidad con la declaratoria de improcedencia de la impugnación que efectuara. Al efecto es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten

para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Tal como se evidencia de la citada norma, el lapso para la elaboración del Dictamen Pericial, no debe exceder de treinta (30) días más el término de la distancia correspondiente, días estos que deben computarse por días consecutivos, conforme a las interpretaciones efectuadas a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., y, Sentencia 0460, de fecha 25 de octubre de 1995, caso: Serge M. Oropeza Riera Vs. Beatriz Álamo de Sosa).
En el mismo orden de ideas, encontramos una prórroga para la presentación del informe pericial en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.
Sucede pues, que el lapso para consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo es de un máximo de treinta (30) días consecutivos, prorrogable a solicitud de los expertos; la norma en referencia, no es precisa en cuanto al lapso de prórroga, empero, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar el dictamen, le corresponde determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 eiusdem (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 0166, de fecha 3 de marzo de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A.).
En atención a lo antes expuesto, esta Corte al revisar las actas procesales que integran la presente causa, no constató que el Iudex hubiere fijado un lapso a la Experto Contable para la elaboración del informe pericial, ni una prórroga para tales fines, tampoco una nueva designación de experto, por lo que en mérito de las consideraciones jurídicas precedentes, ha de entenderse que el lapso para la misión encomendada a la Lic. Gladys Sandoval, ha debido ser satisfecha dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 íbidem.
No obstante, de un simple cómputo se constata que desde el 1º de febrero de 2008, fecha en que la Experto Contable aceptó el cargo al que fue designada y juró cumplir su misión, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en que consignó el dictamen pericial, transcurrió con creces los treinta (30) días consecutivos antes referidos.
En tal sentido, sobre la entrega o consignación posterior del informe de experticia, una de las doctrinas más relevantes en la materia, entre ellos el autor Denis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, ha sostenido que el dictamen o informe pericial consignado fuera del lapso fijado para ello, es válido y eficaz, por cuanto la condición sustancial no se ha visto menoscabada, es decir, el perito no pierde su condición de tal por el sólo hecho de vencerse aquél término y porque así lo exige la economía procesal y la lógica. De modo tal que, aún cuando el informe pericial no fue consignado dentro del lapso establecido en la Ley, el mismo se reputa válido y eficaz. En relación a la consignación de la experticia complementaria que atañe la presente causa, surge la incertidumbre sobre la seguridad jurídica que debió resguardarse en la presente causa.
Pues bien, la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación. En otras palabras, se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros).
Dentro de esta concepción y dado que en el caso de marras quedó evidenciado que el informe pericial fue consignado fuera del lapso establecido en la Ley, se pregunta ¿era necesario que el juez de instancia notificara a las partes sobre el dictamen pericial a los fines consiguientes de aclaratoria, ampliación o reclamo, en aras de la seguridad jurídica?
Desde esta perspectiva, importa y por muchas razones concatenar un conocido principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
La locución “y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio”, refleja el propósito buscado por el legislador de evitar la emisión de mandamientos del Tribunal tendentes a informar a las partes de la culminación de un lapso o comienzo de otro.
El principio de que las partes están a derecho dentro del juicio, rige en el derecho procesal venezolano en general, sin embargo, tiene sus excepciones, una de ellas, es creación jurisprudencial producto del derecho a la defensa, pues, se ha dicho que el pronunciamiento fuera de los lapsos da lugar a la notificación de las partes para los fines consiguientes (cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa).
En otras palabras, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho, ya que incluso resulta violatorio de normas constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, lo que vendría a constituir una violación al derecho a la defensa e indirectamente una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nº 0010, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi Vs. Jorge David Said y, Sentencia Sala Constitucional Nº 0569, de fecha 20 de marzo de 2006).
En atención a lo precedentemente expuesto y en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el Iudex declaró Improcedente por Extemporáneo la impugnación que hiciera la parte recurrente a la experticia complementaria del fallo, empero es el caso, que la consignación por parte de la experto designada del informe pericial, se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo allí una ruptura al principio de que las partes estaban a derecho, por lo que encontrándose en juego el derecho a la defensa del recurrente y recurrido, en cuanto a los recursos subsiguientes a la consignación del mencionado dictamen (aclaratoria, ampliación, reclamo, impugnación), estima esta Alzada que el Iudex debió notificar a las partes para que pudiera computarse el lapso establecido en el artículo 468 eiusdem.
En consecuencia, estima necesario esta Alzada desaprobar la declaratoria de improcedencia del reclamo efectuado por la parte recurrente a la experticia complementaria del fallo, ya que ha debido poner a derecho a las partes para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.
Por otra parte, es menester precisar un aspecto de vital importancia en cuanto a los mecanismos establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como lo refiere la norma, la parte disconforme con la experticia podrá “…solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…” (Destacado de esta Corte). Ambas locuciones son disimiles a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, por tanto, el recurrente erró en el término empleado en su diligencia, pues “impugnó” la experticia y los montos arrojados en ellas, cuando lo correcto ha debido ser “solicitar aclaratoria o ampliación”. De todas formas, como quiera que ocurriera una infracción al orden procesal, esta Corte estima conducente Anular el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, y declarar Con Lugar la apelación incoada. En ese sentido, deberá ordenarse al Iudex a pronunciarse sobre el reclamo elevado por el recurrente respecto a la experticia complementaria, quien en todo caso queda exhortado a precisar el alcance del reclamo (aclaratoria o ampliación), sin que el Iudex pase inadvertido el principio de que las partes han de estar previamente a derecho. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gladys González de Rojas, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Improcedente por Extemporánea la Impugnación formulada el 30 de octubre de 2008, a los cálculos de la Experticia Complementaria del fallo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULAR el auto de fecha 3 de noviembre de 2008.
4.- ORDENA al Iudex A quo pronunciarse sobre el reclamo efectuado por la parte recurrente contra la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000046
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.