JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000549

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09/430 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.033, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHA MARICELY CHACÓN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.047.679, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogado Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yenit González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.532, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009.

En fechas 7 de julio, 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó la audiencia de informes orales para el día 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Corte dice “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yenit González, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, la Abogada Milagros Rivero de Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…mi representada ingresó a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 16-09-96 (sic) acumulando una antigüedad de cuatro (4) años y veintitrés (23) días, quien renuncia el día 09-10-00 (sic), y para la fecha se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Planificación y Vialidad, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local…”.

Que, “…desde la fecha en la cual mi representada renunció a sus funciones para la Administración del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) meses y las autoridades Municipales, han hecho caso omiso a su obligación constitucional de pagarle sus prestaciones sociales, así como todos los conceptos derivados de su relación de empleo público, motivo por lo que una vez agotada la fase conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, me veo en la imperiosa necesidad de intimar en nombre de mi representada, la presente Querella (sic) contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que cumpla con sus obligaciones para con mi representada y pague las prestaciones sociales y todos los conceptos adeudados derivados de la relación de empleo público o a ello sea condenada por este Tribunal…”.

Que, “…el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril del (sic) 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de febrero del (sic) 2000, decretó un aumento salarial equivalente al Veinte (sic) por ciento (20%) del salario básico de los Empleados de la Administración Pública, efectivo a partir del mes de enero del año 2000, pero es el caso que la cancelación de dicho aumento, a mi representada no se le hizo efectivo, motivo por lo que solicito que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a incrementar el sueldo de la funcionaria con el mencionado aumento del 20 %...”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo 6 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 9 del artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, instrumento legal que rige la relación de empleo público en dicho Municipio, acudo ante su competente autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que pague las prestaciones sociales de la funcionaria supra identificada, quien renunció en fecha 09-10-00 (sic), y a la fecha no ha recibido el monto de sus prestaciones sociales…”.

Que, “ mi representada desde el momento de su ingreso hasta el de su renuncia al cargo que desempeñaba, por necesidades del servicio, sólo disfrutó del periodo vacacional 1.997 (sic) y 1.999 (sic), como lo consagra el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y por la Clausula (sic) 12 de la I Convención Colectiva Que Regula la Prestación de Servicios De Los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, de tal manera que las Disposiciones Legales, que asisten a mi representada para exigir el pago de sus vacaciones vencidas no disfrutadas así como la fraccionada con la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario integral por concepto de disfrute por cada año de servicio, más un día (1) adicional por cada año de antigüedad y quince (15) días de salario integral por los primeros cinco (5) años de servicios y dieciocho (18) por los cinco siguientes por concepto de bono vacacional…”.

Que, “…la cláusula 13 de la Convención Colectiva, supra citada,[contempla] una bonificación de un año equivalente a sesenta días de sueldo integral. De lo que se desprende que a mi representada le corresponden por doce (12) meses de labores del año 1.999 (sic), el equivalente a setenta (60) (sic) días de sueldo integral, más nueve (9) meses de labores del año 2000, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral, luego al multiplicar 105 días por el sueldo diario integral cuyo monto es de Bs. 23.594,44, obtenemos el monto equivalente a la bonificación de fin de año, por el año 1999 y fracción del 2000 de Bs. 2.477.416, 20. Por cuanto la Alcaldía se encuentra en mora por el pago de ese concepto, solicitamos que este Tribunal acuerde igualmente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 1277 del Código Civil y adicionalmente la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, hecho público y notorio el cual no requiere probanza alguna, montos estos que se deberán determinar mediante experticia complementaria del fallo…”.

Que, “…establece la cláusula 17 de la Convención Colectiva, supra citada, una penalización por el incumplimiento de la Alcaldía en el pago de las prestaciones sociales equivalentes a un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago, a partir de que transcurran sesenta (60) días continuos. Luego como mi representada egresó el día 09 de octubre de 2000 se le adeuda un día de salario por cada día que transcurra, hasta la fecha que se cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales y que para la fecha 24 de septiembre del (sic) 2.001 (sic) le adeuda la cantidad de 289 días (…) igualmente se deberá incrementar los días de mora contractual que transcurran desde el momento de la interposición de esta querella hasta el momento de cumplimiento de esta obligación…”.

Que, “…dado el hecho de que la Alcaldía del Municipio Sucre, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en el tiempo real todos los conceptos a los cuales tiene derecho mi representada, por haberle servido como funcionaria por el periodo supra señalado, es por lo que solicitamos de este Tribunal ordene a la Municipalidad a pagar todos y cada uno de los conceptos demandados, con los intereses de mora legales establecidos en el artículo 1277 del Código Civil por el retardo en el pago y adicionalmente, acuerde la corrección monetaria por cuanto dichas cantidades se devalúan con el transcurrir del tiempo lo cual es un efecto negativo que sufre el funcionario por la conducta ilícita de la Administración, por lo que pido igualmente se acuerde en la definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto por este concepto…”.

Finalmente, indicó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo demando a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que pague a mi representada la cantidad correspondiente por concepto de Compensación por Transferencia cuyo monto es de Bs. 125.000…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público.
Cabe destacar que se evidencia en forma clara del expediente administrativo consignado, que la demandante prestó servicios ininterrumpidos desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 09 de octubre de 2000, fecha en la cual presentó su formal renuncia.
Igualmente, consta al expediente administrativo que no le han sido cancelados por parte de la municipalidad, los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic).
En cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto del incremento salarial del 20% correspondiente al año 2000, se observa que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°. 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial N°. 39.950 de fecha 15 de febrero de 2000, estableció el incremento salarial del 20% para los Empleados de la Administración Pública. Aumento que como es del conocimiento de este Juzgado, el Municipio Sucre del Estado Miranda le reconoció a sus funcionarios. Siendo ello así, el referido aumento del 20% debe ser pagado a la querellante desde el 01 de mayo de 2000, fecha en entrada en vigencia del Decreto N° 809, hasta el 09 de octubre de 2000, fecha de su efectiva renuncia; para lo cual se debe tomar como base para el cálculo del aumento, la remuneración que percibía la funcionaria al 30 de abril de 2000, todo ello de conformidad con el artículo 5 del precitado Decreto. Y así se decide
Con relación al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas,vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado y días adicionales se tiene que, como se evidenció de la revisión del expediente administrativo y como se demuestra en la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda -folio 29 del expediente administrativo -, a la querellante se le adeudan las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, sus respectivos bonos vacacionales, la fracción correspondiente al periodo vacacional 2000-2001, la correspondiente fracción del bono vacacional de este periodo y 5 días adicionales correspondientes a este concepto, de los cuales se ordena su pago usando como base el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y, no como pretendió la querellante al salario integral correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide
Adicionalmente, se evidencia de la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda -folio 29 del expediente administrativo-, que el órgano querellado reconoce que le adeuda a la querellante los pagos por concepto de Antigüedad, fracción de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000 (45 días), Fideicomiso, Compensación por Transferencia y 1 mes de Bono de Ingreso Compensatorio, de los cuales se ordena su pago, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Tal como antes se expresó la Alcaldía del Municipio Sucre, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la querellante con respecto a la aplicación de la cláusula 17 de la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece una penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se tiene que, al haberse decidido ordenar el pago de intereses de mora no puede aplicarse la mencionada cláusula, ya que no puede sancionar dos veces a la Administración, por lo que se desestima esta petición, y así se decide …”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo que, “…la sentencia está viciada de ilegalidad, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos. Consta en autos que, en la contestación de la demanda la apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda se opone y alega que el Decreto 809 de fecha 28 de abril de 2000, estableció el aumento salarial para los empleados de la Administración Pública Nacional; no se aplica a los Estados y Municipios. Y asimismo, el Tribunal al sentenciar considera que ese aumento salarial debe ser pagado a la querellante desde el 01 de mayo de 2000 fecha de entrada en vigencia del Decreto hasta el 09 de octubre de 2000 fecha de su efectiva renuncia. Es evidente que el Tribunal infringe normas legales, como se lo (sic) ocurrió convalidar la violación de una norma jurídica en perjuicio del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) en reiterada Jurisprudencia las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo han dicho ` que no se debe convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Tribunal infringe los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pues esta decisión no (sic) hay una síntesis y una decisión clara y precisa de los términos en que fue dictada la sentencia…”.

Que, “…les pido respetuosamente que, observen la falta de interés de la parte querellada en el cobro de las prestaciones sociales ya que la sentencia fue dictada en fecha 17 de mayo de 2007 y es para diciembre de 2008 cuando impulsan las notificaciones de las partes…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2009, a la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…rechazo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, LA APELACIÓN intentada por la Abogada en ejercicio MARGARITA NAVARRO DE RUOZI , (…) ya que la mencionada Apoderada Judicial del Municipio, insiste que la sentencia definitiva de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, no está ajustada a derecho y viola normas de obligatorio cumplimiento, invocando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de donde precisamente el Jurisconsulto para emitir un fallo tiene que hacerlo ajustado a derecho y con lo probado y alegado en autos, por lo tanto el fallo se ajusta perfectamente a Derecho, sin violar ningún tipo de norma. Y de donde se puede apreciar perfectamente los conceptos y en los términos que queda planteada tal decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…sobre la falta de interés de la parte QUERELLANTE, es totalmente incierto ya que El (sic) Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en cualquiera de sus Apoderados Judiciales pudo haberse dado por notificado del fallo definitivo de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), sin esperar a que se impulsaran las notificaciones de las partes, las cuales se hicieron a instancia nuestra y mal podría haber falta de interés de nuestra parte…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2007. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales que componen el expediente judicial que la querellante renunció al cargo que ejercía dentro de la administración en fecha 9 de octubre de 2000, tal como se evidencia al folio once (11) del expediente judicial, donde expresamente señala “…me dirijo a usted respetuosamente para informarle que por motivos estrictamente personales, a partir de esta fecha, he decidido renunciar en forma irrevocable al cargo que vengo desempeñando…”, por lo que en el caso sub iudice el lapso de caducidad debe computarse a partir del 9 de octubre de 2000, fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte estima que a partir del 9 de octubre de 2000, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 25 de septiembre de 2001, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio siete (7) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de octubre de 2000, fecha en la cual la hoy querellante presentó la renuncia al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta el 25 de septiembre de 2001, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Ello así, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y declara INADMISIBLE la querella interpuesta, por haber operado la caducidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHA MARICELY CHACÓN GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. REVOCA por orden público el fallo objeto de apelación.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000549
MEM/