JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000853

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0995 de fecha 17 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1965, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A.

En fecha 20 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado en fecha 20 de julio de 2009, para la consignación de las observaciones, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de junio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informe presentado por la parte recurrente y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijé nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A. y oficios dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana y a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Quintero Joel, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por el ciudadano Olinquer Flores, quien labora en la mencionada Inspectoría.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A.

En fecha 23 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte dictará decisión en la presente causa.

En fecha 22 de junio y 21 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., mediante las cuales solicitó a esta Corte dictará decisión en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2008, el Abogado José Luís Ramírez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reengache y el pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Milagros Limpio Mendoza.

En fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado A quo dio entrada a la presente causa y ordenó la remisión de los antecedentes administrativo del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana Milagro Limpio Mendoza, parte consignó poder Apud Acta a favor del Abogado Luís Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.370.

En fecha 13 de octubre de 2008, se agregaron los antecedentes administrativos del caso, solicitados en fecha 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que constara en autos haberse realizado las notificaciones respectiva, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Milagros Limpio Mendoza.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano Marco Uribe, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficios de notificación debidamente firmados y sellados por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Fiscal General de la República, y la Procuradora General de la República, así como boleta de notificación librada a la ciudadana Milagros Limpio Mendoza

En fecha 14 de noviembre de 2008, realizadas las notificaciones acordadas en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado A quo, se acordó librar cartel de emplazamiento.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Abogado Luís Téllez Cárdenas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Limpio Mendoza solicitó al mencionado Juzgado Superior el cómputo por Secretaría del lapso transcurrido desde la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente hasta la presente fecha.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual expuso que “…para el momento en que este Tribunal libró el cartel de emplazamiento, o sea, el 14 de noviembre de 2008, la estadía a derecho de mi mandante había quedado rota. En efecto, desde el 07 de febrero de 2008, cuando se le dio entrada al recurso de nulidad y se le fijaron los quince (15) días hábiles para que la Inspectoría del Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas remitiera el expediente administrativo, sin haberse cumplido con la actividad por parte de dicha Inspectoría del Trabajo, la causa quedó en un marasmo por hacerse indefinida en el tiempo, la siguiente actuación, es sólo el día 09 de octubre de 2008, o sea ocho (8) meses después de la última actuación, cuando se produce una nueva actuación, reanudándose el juicio de manera indebida por cuanto no fue notificada de ello mi mandante, razón por la cual solicito del Tribunal la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente el cartel de emplazamiento…”. (Negrillas del original).

En fecha 20 de marzo de 2009, visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, por el Abogado José Luís Ramírez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “…en fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto dándole entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad. El día 17 de octubre de 2008, se admitió el recurso y se ordenó la notificación de las partes, siendo consignadas dichas notificaciones en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Alguacil de este Juzgado. Asimismo, el 14 de noviembre de 2008 se libró cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto este Juzgado hace saber que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarse copias de las actuaciones para que las partes conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes, debido al principio de las partes están a derecho, en consecuencia no se ha transgredido en ningún momento el derecho a la defensa o el debido proceso por cuanto la parte recurrente se encontraba a derecho desde el momento de la interposición del presente recurso, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud…”.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Abogado José Luís Ramírez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2010.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:

Que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio treinta (30) del expediente judicial.

Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:

`… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo (sic) 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara´.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la falta de interés e impulso procesal por parte del querellante, por lo que se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., consignó escrito de informes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 17 de enero de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el Juzgado A quo en fecha 07 de febrero de 2008 y concediéndole a la mencionada Inspectoría, el lapso de quince (15) días, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para la remisión de los antecedentes administrativos, siendo que “…vencido el lapso de quince (15) días sin haberse cumplido con la actividad por parte de la Inspectoría del Trabajo por no haber remitido el expediente (sic) administrativo, la causa quedó en un marasmo por hacerse indefinida en el tiempo la siguiente actuación, no realizándose en el expediente diligencia alguna por espacio ocho meses aproximadamente, hasta el día 09 de octubre de 2008, cuando la ciudadana JOSEFINA LIMPIO MENDOZA otorga poder apud-acta y ese mismo día consigna copia certificada del presente expediente administrativo, siendo agregada a los autos el 13 de octubre del mismo año…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…encontrándose paralizada la acusa (sic) por haberse roto la estadía de derecho de mi representada el Tribunal a quo admitió el recurso de nulidad y ordenó librar el cartel de emplazamiento, previa notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza, omitiendo, en flagrante violación del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica, del principio de la igualdad de las partes en el proceso y de la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la notificación de mi representada la empresa Van (sic) Ralte de Venezuela C.A…”.

Aludió, los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006 y sentencia Nº 1.205 de fecha 16 de junio de 2006.

Manifestó, que “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al omitir la notificación de la empresa `Van Raalte de Venezuela C.A.´, encontrándose paralizado el juicio por especio de ocho (8) meses aproximadamente por la falta de actividad de los sujetos procesales, y librar cartel de emplazamiento, como se ha dicho, encontrándose rota la estadía a derecho de mi mandante, le causó un grave perjuicio al declararse desistido el recurso de nulidad y extinguida la instancia, en clara violación al derecho a la defensa concedido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo a la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de marzo de 2009.

En este sentido, observa esta Corte que en fecha 17 de enero de 2008, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de febrero de 2008 (Vid. folio 17) y siendo admitido en fecha 17 de octubre de 2008 (Vid. Folio 22), ordenándose en el referido auto de admisión notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Milagros Limpio Mendoza, según consta al folio veintidós (22) del expediente judicial.

Ello así, se evidencia que desde el momento en que el Juez A quo dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 17 de enero de 2008 hasta el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habían transcurrido ocho (8) meses. Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si en el presente caso se rompió la estadía de las partes y si en consecuencia, era necesaria su notificación para la reanudación de la causa, observa:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 26, establece:

“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyecto Inverdoco), ha señalado:

“(…) esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias…”.

En tal sentido, es menester indicar que la estadía a derecho es un principio de característica singular del derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso.

En efecto, el principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez y de este modo, poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.

No obstante lo antes expuesto, la referida Sala en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), expuso:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente:
La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso…”. (Resaltado de esta Corte).

Vale decir que de la sentencia in comento, se evidencia que la falta de actividad de los sujetos procesales por un tiempo prolongado durante el proceso, fractura su estadía de derecho, razón por la cual de continuar la causa paralizada sin reconstituirlas, le quedarían negados una serie de derechos subjetivos procesales a quien no se enteró de la continuación de la misma, afectándole en gran modo su defensa.

En este sentido, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley (…).
(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” . (Resaltado de esta Corte).

De modo que, aún cuando la sentencia transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el mencionado período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión al caso sub examine, los cuales igualmente han sido aplicados por la mencionada Sala en otros casos similares.

Siendo ello así, se debe interpretar que en aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, -por un tiempo prolongado-, se hace necesario restablecer su situación jurídica infringida, poniéndolas a derecho a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida, por las partes o por el Tribunal, según sea el caso. Así pues tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 17 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrida interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de febrero de 2008 y siendo admitido en fecha 17 de octubre de 2008, de allí que el trámite procesal idóneo imponía al referido Juzgado Superior a notificar a las partes y ponerlas a derecho de la continuación de la causa.

En efecto, de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso sub examine, se debió ordenar su notificación a los efectos de restablecer la estadía de las partes y la continuidad del proceso, tal omisión por parte del Juez A quo violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por cuanto ésta al no tener conocimiento de la continuación de la causa, después de ocho (8) meses paralizada, no pudo ejercer las actuaciones pertinentes, como lo es el retiro del cartel de emplazamiento, lo que dio como consecuencia la declaración de la perención de la instancia por el Juez A quo.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2008 y las actuaciones siguientes realizadas por el Juez A quo, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de la reanudación de la causa a los fines de que puedan ejercer las actuaciones procesales correspondientes. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte declara Inoficioso pronunciarse sobre los mismo en virtud de la nulidad antes declarada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luís Ramírez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, y contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. ANULA el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2008, así como las actuaciones siguientes realizadas por el referido Juzgado.

4. REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de la reanudación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000853
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,