JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001228

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1248 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.212, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual precluyó el 20 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2007, la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 28 de septiembre de 2005 mediante acto administrativo No. DG. 032750, dimanado del Despacho del Ministerio de la Defensa, (…) se le otorgó a mi representada (…) su beneficio de jubilación…” (Destacado de la cita).
Que, “…para el momento en el cual se generó el acto que reconoce la jubilación de mi patrocinada, (…) se había suscrito la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, (…) la cual trae la acertada novedad de incluir un Capítulo VIII especialmente dedicado a LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, en donde particularmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su cláusula No. 72, con la específica mención de ´BONO DE RECREACIÓN AL PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD´ (…) El monto de este bono se calcularía aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del bono vacacional de los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en condiciones de Activos…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “…no ha recibido pago alguno relacionado con ese concepto de Bono Vacacional, al cual hace referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación por la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 20 de octubre de 2006, (…) presentó ante la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa una petición formal dirigida al Ministro de la Defensa, con fundamento en el precepto 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Dicha solicitud tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explícito, el derecho de la solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación…”.
Que, “…se desatendió dicho deber de respuesta, conculcando o quebrantando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 2, 5 y 49 eiusdem, e indirectamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franco desconocimiento y afectación de los derechos solicitados por la peticionante…”.
Solicitó, “Que como pretensión fundamental y principal, se reconozca expresamente mediante sentencia, el derecho de mi mandante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula No 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades (…) Que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso es una querella funcionarial, contra la omisión o inercia administrativa en la cual incurrió el Ministerio de la Defensa, al abstenerse totalmente de dar respuesta oportuna a una solicitud de simple trámite conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida al reconocimiento del derecho a la percepción por parte del hoy querellante al Bono Vacacional hoy denominado Bono de Recreación propio de los docentes jubilados, por lo que, se solicita se ordene al órgano querellado la cancelación y demás cantidades dinerarias adeudadas por el referido concepto correspondiente al año 2006.

(…Omissis…)

Continua señalando la representante judicial del accionante, que en fecha 20 de octubre de 2006, presentó ante la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa una petición formal dirigida al Ministro de la Defensa, la cual tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explicito (sic), el derecho del solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV - MECD 2000 - 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades, y que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordenase la cancelación del monto adeudado por concepto del Bono Vacacional no cancelado correspondiente al año 2006.

(…Omissis…)

Por último solicita el querellante, se le reconozca el derecho a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 - 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades; que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.363.373,48), lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SIETE SENTIMOS (sic) (Bs. F. 4.363, 37), suma que sería producto de la fórmula previamente indicada emanada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, por concepto de Bono Vacacional según código 1605, en base al sueldo devengado para ese año.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto los hechos controvertidos en el caso de autos, este Juzgador considera ineludiblemente necesario realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo por parte del hoy querellante respecto al reconocimiento del derecho a la percepción al Bono Vacacional hoy denominado Bono de Recreación propio de los docentes jubilados de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 – 2001, por lo que, reclama la cancelación y demás cantidades dinerarias adeudadas por el referido concepto correspondiente al período 2006, en virtud de habérsele pagado el mismo por última vez, en fecha 31 de marzo de 2005, dentro de su último año activo de 2005, antes de que su jubilación fuese efectiva. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante fundamenta su querella funcionarial en la conducta omisiva del hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en no dar en manera alguna respuesta efectiva a una petición presentada a su conocimiento, lo cual podría conducir según sus dichos a una apresurada conclusión que el medio de impugnación ante tal inercia administrativa de primer grado, pudiera ser la vía del amparo constitucional contra la omisión de respuesta oportuna, o en su defecto la vía de la acción de abstención contra la carencia administrativa por el contenido predeterminado de la respuesta preestablecida en las Convenciones antes citadas, pero que la misma es un requerimiento y reclamación de naturaleza estrictamente funcionarial, referido evidentemente al reconocimiento de un derecho al Bono Recreación consagrado como beneficio socioeconómico de los docentes jubilados. Siendo ello así, ante posibles dudas y aclaratorias a los solos efectos de la determinación del cálculo para la caducidad, considera este Sentenciador necesario verificar lo proferido por el Máximo Tribunal de la República, en aquellos casos inclusive donde se invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando la esfera de derechos subjetivos del administrado, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

`En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.´

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que inclusive en materia sobre la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso. Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que ajeno a la situación analizada pero estrictamente necesaria a los solos efectos de un mejor entendimiento del presente fallo, considera quien decide que si el actor tuvo como fecha de materialización de la situación lesiva al existir una conducta omisiva en el reclamo del derecho pretendido en el año 2006, específicamente en fecha 20 de octubre de 2006, momento en el cual según sus propios dichos en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial) presenta en sede administrativa, petición formal con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual riela de los folios diez al quince (10 al 15) del expediente judicial, en base a la no recepción del derecho reclamado en el período 2006, por ser el mismo cancelado por última vez el día 31 de marzo de 2005, debiendo entenderse sin duda alguna la cancelación del referido concepto los días 31 de marzo cada año, tal y como se evidencia de la copia del formato de recibo correspondiente al ciudadano Ernesto José Jiménez Molina hoy querellante, de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 19 del expediente judicial), debe de entenderse que es a partir del 31 de marzo de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho de la solicitud o reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema como hecho generador de la acción o recurso, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 30 de junio de 2006, y siendo interpuesta la presente querella el día 16 de febrero de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido en el presente caso un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime si se tomara como fecha cierta a los efectos de la caducidad el día 20 de octubre de 2006, fecha ante la cual el querellante reclama por ante la administración el derecho pretendido, para lo cual también a todas luces había transcurrido con creces el lapso establecido en la aludida norma funcionarial al momento de accionar en sede jurisdiccional, y así se decide.

No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un funcionario que tutelado bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera revivir lapsos caducos después de transcurridos con exceso los tres (3) meses a que se refiere el antes aludido artículo 94 ejusdem; a partir del día en que se produjo el hecho lesivo o que se practicó la notificación correspondiente que dio lugar a la querella funcionarial…”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “La enunciada querella fue presentada temporáneamente en fecha 16 de febrero de 2007, en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…el Juzgado A quo, al momento de sentenciar incurrió en tres vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar obvió la instancia; en segundo lugar, no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa ni hace referencia a los puntos explanados como infracciones de la legalidad, ni a los fijados como controvertidos u objeto de la litis en la audiencia preliminar, ni a las argumentaciones desarrolladas en la audiencia definitiva, y por último en tercer lugar resulta visiblemente contradictoria, lo cual impondría a esta superioridad como Instancia de Alzada la obligación de dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo…”.
Que, “…la configuración del vicio de absolución de instancia y la obtención a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto la sentencia impugnada no contiene una decisión expresa con arreglo a la pretensión planteada, ni con arreglo a lo alegado ni probado en autos…”.
Que, “…el Juzgador de Instancia, incurre en falso supuesto al asumir la temporalidad exacta de 31 de marzo de cada año, para el pago de un pretendido derecho que ni siquiera está reconocido, como es el Bono Recreacional de los funcionarios jubilados, al efecto de hacer operar la caducidad, asumiendo que ese derecho lo tienen los docentes jubilados, aún cuando nunca efectuó pronunciamiento en ese sentido lo cual también era objeto de la pretensión y lo que es peor usa como parámetro de establecimiento para esa fecha de nacimiento para el cálculo de la caducidad, una fecha que no tiene ninguna relación ni conexidad como era la data en la cual se cancelaba un bono totalmente diferenciado por otro concepto distinto como es el Bono Vacacional para los funcionarios docentes activos, que no solo versa sobre un supuesto disímil, sino que además tiene un fundamento legal y objeto diferenciable, sin embargo construye esa entelequia equiparatoria para extinguir la acción mediante la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la querella, sin entrar a analizar una serie de elemento que legalmente estaba obligado al efecto de garantizar una tutela judicial efectiva…” (Destacado de la cita).
Solicitó “…revoque el fallo dimanado en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenido en el expediente originalmente signado por ese órgano jurisdiccional bajo el No. 7820 (…) como consecuencia de esa revocatoria, esta Instancia de Alzada dicté (sic) incontinente el fallo de fondo sustitutivo, condenando el cumplimiento del deber jurídico omitido del pago de los sueldos dejados de cancelar y de los otros conceptos reclamados temporáneamente…”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión radica en el reconocimiento y pago del bono recreacional acreditado al personal pensionado, según Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Sindicato de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV-ME).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, según decisión de fecha 12 de junio de 2008, en contra de la cual la parte querellante ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, la parte querellante en su apelación, denuncia la infracción de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En efecto, alega la parte apelante que el Iudex A quo dejó de pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, ya que declara la caducidad de un concepto que no ha sido reconocido previamente y del cual pidió igual pronunciamiento.
Al respecto, estima esta Alzada encuadrar la denuncia formulada dentro del vicio de incongruencia negativa, cuya irregularidad se produce cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al mencionado vicio que:
“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”. (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En tal sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar la parte querellante, solicitó “…como pretensión fundamental y principal, se reconozca expresamente mediante sentencia, el derecho de mi mandante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula No 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades (…) Que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006…” (Mayúsculas de la cita, énfasis de esta Corte).
De lo anterior se colige una pretensión declarativa (reconocimiento del derecho) y otra de condena (pagar el bono exigido), la segunda dependiente de la primera. Empero, es el caso que al revisarse el fallo apelado encontramos que el Iudex A quo se pronunció sobre la caducidad para exigir el pago del concepto, sin antes fijar criterio sobre la fundamental, es decir, la existencia o no del derecho a percibir ese bono recreacional cada año, ya que de ello se determinaría, en principio, la procedencia del pago exigido y los posibles lapsos de caducidad (de algunos períodos), así como las consecuencias a futuro en cuanto a ese derecho.
Es importante recalcar que, en principio las pretensiones declarativas y condenatorias son excluyentes dentro de los procesos judiciales ordinarios, pero en el marco de una querella funcionarial, el legislador permitió la tramitación simultánea de multiplicidad de pretensiones o naturaleza de las mismas. Así, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Destacado de esta Corte).

De la norma señalada, se desprende la amplia gama de pretensiones que pudieran ventilarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues da cabida de manera general a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, en los términos que siguen:
“…el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
En el caso de marras, ocurre exactamente lo descrito preliminarmente, el querellante persigue una pretensión declarativa y consecuencialmente una de condena, con la peculiaridad que la segunda deriva de la existencia o reconocimiento de la primera.
Así las cosas, el thema decidendum del caso en cuestión era en primer lugar, hacer un examen de mero derecho sobre la procedencia del reconocimiento de mera declaración o declarativa, o de declaración de la simple o mera certeza, como también se la denomina, respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y luego en caso de existir el derecho, declarar la caducidad de aquellos períodos que así estuvieren, ya que el derecho reclamado se origina cada año (bono recreacional) y por tanto pudieran estar caducos algunos períodos anteriores a la interposición, pero no los sucesivos en caso de existir el derecho.
La anterior circunstancia no fue prevista por el sentenciador, pues declaró inadmisible sin tomar en cuenta siquiera la naturaleza de la pretensión condenatoria (derecho periódico sujeto a caducidad temporal o de determinados períodos). En virtud de ello, y por cuanto la parte apelante alegó la falta de pronunciamiento del A quo en cuanto a la existencia o no del derecho reclamado, y en virtud que es deber de los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ibidem, esta Corte estima correcto Anular el fallo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa y por vía consecuencial remitirse el expediente judicial al Tribunal Iudex para que emita pronunciamiento de mérito sobre la pretensión declarativa en los términos pautados por esta Alzada, para luego determinar la pretensión de condena en caso que así corresponda.
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2008, que declara Inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia REVOCA el referido fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ MOLINA, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- NULO el fallo apelado.
4.- REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que dicte decisión de mérito.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-001228
ES/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.