JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001260

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1059-2009 de fecha 07 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYVIS DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.558, asistida por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.020, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual Negó por Impertinentes las pruebas testimoniales contenidas en los capítulos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente en el recurso interpuesto.

En fecha 07 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la notificación de las partes, así como también se acordó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Deyvis Dávila y oficios Nros. 2009-9571 y 2009-9572, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la Abogada Miriam Omaia Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Fiscal General de la República, consignó escrito de alegatos.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Deyvis Davila.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 09 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2010, la Abogada Miriam Omaia Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Fiscal General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó su escrito de alegatos consignado en fecha 03 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de alegatos presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Deyvis Dávila, asistida por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió la causa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006.

En fecha 11 de junio de 2007, los Abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales el 12 de junio de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, declarando “En cuanto a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO…”, que es “INTRANSCENDENTE (sic)” su pronunciamiento sobre las mismas; “En cuanto a los puntos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO…” consideró que los mismos podrían ser expuestos en la celebración de la Audiencia Definitiva; y en cuanto a “…las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte actora en los puntos DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO…”, estimó que las mismas resultaban “IMPERTINENTE (sic), pues en nada guarda relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al pago de las prestaciones sociales, por lo cual no existe relación entre lo que se quiere probar y el litigio, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla impertinente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 26 de junio de 2007, el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión, respecto a la cual, el Juzgado a quo en fecha 29 de ese mismo mes y año, determinó que: “…es incierto lo que asevera la parte querellante, por cuanto no se declaró IMPERTINENTES sino INTRASCENDENTES las pruebas promovidas desde los puntos PRIMERO al SEXTO, ya que dichas pruebas correspondían a documentos incluidos en el Expediente Administrativo de la querellante, y evidentemente respondían al aspecto de merito (sic) favorable, es notorio además que tampoco es cierto la inclusión de los puntos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO como IMPERTINENTES, sino como argumentos que la parte podrá exponer en la celebración de la Audiencia Definitiva. Finalmente en relación al punto DÉCIMO TERCERO éste (sic) Juzgado oye en un solo efecto dicha apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; dictó sentencia mediante la cual declaró: “…1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYVIS DÁVILA (…), asistida por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez (…), contra el MINISTERIO PÚBLICO. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. 3.- REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (sic) en fecha 19 de junio de 2007. 4.- INADMISIBLE la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante. 5.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas en los puntos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En acatamiento a la referida sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de julio de 2009, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, que declaró impertinentes los puntos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas promovidos por dicha parte.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en cuanto a la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte recurrente en los puntos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Deyvis Dávila, asistida por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Argumentó, que mediante Resolución N° 176, de fecha 28 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.468, del 04 de junio de ese mismo año, fue designada por el Fiscal General de República para ejercer temporalmente el cargo de Procurador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cargo que ejerció a partir del 1° de junio 1998.

Señaló, que mediante Resolución N° 513 del 25 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.432 del 07 de enero de 2000, fue designada como Procuradora Novena de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que se encontraba vacante y que, a su decir, fue posteriormente modificado por el cargo de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia, el cual desempeñó hasta el día 20 de junio de 2003, fecha en la cual hizo uso de un reposo médico, por encontrarse bajo una crisis por dolor epigástrico y vómitos, por el lapso de diez (10) días.

Precisó que, “…posterior al mismo consignó unos reposos expedido (sic) por el Dr. Franzel Delgado, médico psiquiatra que me estaba consultando previamente, por presentar una crisis un (sic) síndrome depresivo (…), sucediendo que el 9 de junio de 2003, fecha en la que fui trasladada, según resolución N° 316 a desempeñar las funciones de fiscal (sic) provisorio (sic) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) amazonas (sic) con sede en Puerto Ayacucho, por encontrarme de reposo medico al momento de ser emitida la mencionada resolución nunca fui notificada de la misma, sin embargo al culminar mi reposo medico (sic) recibí y ejercí dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2006, cuando se procedió a notificarme formalmente de mi remoción y retiro de esta institución…”.

Manifestó, que el ciudadano Fiscal General de la República procedió a removerla y retirarla del cargo de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, argumentando que se encontraba ejerciendo el cargo de manera interina o provisoria.

Que, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que fue violentada la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 79, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado al artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, como la “…Resolución N° 60 contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, establece dos categorías de funcionarios a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción…”.

Asimismo, señaló que “...el ciudadano Fiscal General de la República (al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de remoción sobre la base de las primeras ya indicadas) incurre en falso supuesto de hecho, pero el mismo carece de base legal para removerme y retirarme, ya que al encontrarme ejerciendo el cargo de manera interina y provisional por no haber sido sometida -sin serle imputable a ella- al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera comportando con ello el carecer de estabilidad laboral alguna, eso simplemente es torcer el espíritu, interpretación y clarificación del legislador para justificar una acción que sencillamente no se corresponde con la verdad verdadera…”.

De igual forma, argumentó que el Ministerio Público violentó el principio de legalidad, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que además se le violentó el derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al artículo 175 de los Estatutos del Personal del Ministerio Público y los artículos 60 literal c, 93, 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, y se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11 de junio de 2007, los Abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicó, en el capítulo décimo primero de su escrito de promoción de pruebas que “…En atención a lo estipulado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promueve y se hace valer la declaración del testigo experto Dr. Franzel Delgado Senior con el objeto que ratifique la Experticias Técnicas elaboradas por él, así como deponga ante este honorable Tribunal sobre el contenido de sus dictámenes periciales mediante los cuales recomendó la reincorporación de nuestra representada a sus funciones habituales como fiscal (sic) del Ministerio Público, sobre la base cierta de asegurársele las condiciones laborales adecuadas y equivalentes a aquellas previas que dieron origen y motivaron la expedición de los reposos médicos. Declaración útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que nuestra mandante presentaba una sintomatología depresiva como consecuencia de un desajuste laboral…”.

Asimismo, indicó en el capítulo décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas que “…A tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promueve y se hace valer la declaración del testigo experto Dr. José Miguel López, Médico Psiquiatra, con el objeto que deponga ante este honorable Tribunal sobre las homologaciones efectuadas a los Informes Médicos presentados por nuestra mandante. Declaración útil, necesaria y pertinente los fines de deponer acerca de la patología presentada por la misma, todo ello en virtud que dicho galeno se desempeñaba como Jefe de la Unidad Psiquiátrica adscrita al Servicio Médico del Ministerio Público, y responsable, por tanto, de avalar los Informes Médicos exógenos a esa Institución…”.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Impertinentes las testimoniales promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en los capítulos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

“…Por ultimo (sic), en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte actora en los puntos (…) UNDÉCIMO, DUODÉCIMO (…) de su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional estima que la pertinencia de la prueba según la Doctrina Venezolana, en especial la del Dr. Rodrigo Riviera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición `…se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…´. Ahora bien, estima esta Sentenciadora, que en el presente caso las pruebas de testigos promovidas por la representación judicial de la parte querellante, resulta IMPERTINENTE, pues en nada guarda relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al pago de prestaciones sociales, por lo cual no existe relación entre lo que se quiere probar y el litigio, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla impertinente…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Impertinentes las testimoniales promovidas, en los capítulos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Sobre la base de las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En cuanto a la promoción de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló del auto mediante el cual el Juzgado a quo declaró Impertinentes las testimoniales promovidas, en los capítulos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas.

Establecido lo anterior y tomando en consideración que el auto apelado, declaró impertinentes las pruebas contenidas en los capítulos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas, es menester para esta Corte precisar que el objeto de la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no, la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el juicio principal.

Al respecto, resulta necesario destacar lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción y para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden éstas hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, para la admisión de las pruebas promovidas, deberá el Tribunal verificar que las mismas no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, inidóneas, ilícitas o irregularmente promovidas, y desechará aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. El Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

En este orden ideas, se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba, cabe destacar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, estableció lo siguiente:

“…Prueba impertinente –dice Couture– `es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración´ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, `la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión´.
…omissis…
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”(Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., página 375).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, esta Alzada al efecto de verificar si dicha prueba es admisible o no, evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la testimonial del ciudadano Franzel Delgado Senior, promovida por la parte recurrente en el capítulo decimo primero, tenía por objeto ratificar las documentales correspondientes a “…las experticias técnicas elaboradas por él (…) mediante los cuales recomendó la reincorporación (…) a sus funciones habituales como fiscal del Ministerio Público…”, y la testimonial del ciudadano José Miguel López, promovida por la parte recurrente en el capítulo décimo segundo, tenía por objeto ratificar “…las homologaciones efectuadas a los Informes Médicos, presentados por nuestra mandante…”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa esta Corte que la promoción que hace la parte recurrente en el capítulo décimo primero de su escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la documental que pretende, sea ratificada mediante la testimonial de su firmante, inserta en copia simple al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, corresponde a un informe médico suscrito por el Dr. Franzel Delgado, en carácter de Médico Psiquiatra, mediante el cual deja constancia que las condiciones clínicas de la ciudadana Dayvis Dávila “…permitirán un retorno a sus actividades laborales plenas, lo cual es recomendable desde el punto de vista clínico…”.

Por otra parte, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente en el capítulo décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, en modo alguno se evidencia la existencia de las homologaciones del médico psiquiatra, Dr. José Miguel López a las cuales hizo referencia la parte promovente, observándose únicamente al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo una constancia que el referido médico efectuó en atención a la consulta realizada a la ciudadana Deyvis Dávila, respecto a la cual no recomendó tratamiento alguno.

En tal sentido, no evidencia esta Alzada, que el hecho que pretende probar la parte recurrente mediante las pruebas promovidas en los capítulos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de prueba, guarden relación alguna con el hecho debatido en el juicio principal, por cuanto este se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Fiscalía General de la República, en el que remueven y retiran a la hoy recurrente del cargo de “…Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”, pretendiendo igualmente su reincorporación al mencionado cargo con los sueldos dejados de percibir.

Así, se observa que del folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente judicial, riela inserto el acto administrativo impugnado, correspondiente a la Resolución Nº 104 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano Fiscal General de la República removió y retiro a la ciudadana Deyvis Dávila, del cargo que desempeñaba como “…Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”, con fundamento en que la referida ciudadana se encontraba ejerciendo, el mencionado cargo “…de manera interina o provisional (…) toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada…” (Negrillas del original).

De lo anterior se colige, que la recurrente fue removida y retirada del cargo que ocupaba, mediante Resolución Nº 104 de fecha 03 de marzo de 2006, por tratarse, a decir de la parte recurrida, de un cargo que ejerció de manera interina o provisional, sin que en modo alguno ello guarde relación con los informes médicos que pretende la promovente sean ratificados mediante la prueba testimonial solicitada en atención conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que la ciudadana Deyvis Dávila, para el 30 de diciembre de 2005, se encontraba apta para reincorporarse al desempeño de las labores inherentes a su trabajo, vale decir, con anterioridad a la fecha del acto administrativo impugnado.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible por impertinentes las testimoniales promovidas por la parte recurrente en los capítulos décimo primero y décimo segundo de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que los hechos que pretenden ser demostrados con ellas, en modo alguno guardan relación con el hecho controvertido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha parte, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.

No obstante, evidencia esta Alzada del auto apelado, que el Juzgado a quo, en cuanto a la valoración de la promoción de las pruebas contenidas en los capítulos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, negó su admisión por impertinentes, sosteniendo que “…en nada guarda (sic) relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al pago de prestaciones sociales…”.

Al respecto, evidencia esta Corte, que si bien las pruebas objeto de la presente apelación, efectivamente resultan inadmisibles por impertinente por cuanto lo que pretendió probar la parte recurrente no guardar relación con la controversia sostenida entre las partes, no lo es menos, que el objeto principal del juicio, en modo alguno corresponde al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, como erradamente lo sostuvo el Juzgado a quo en el auto apelado, ya que lo pretendido corresponde a la nulidad del acto administrativo que la remueve y retira del cargo de “…Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”, y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo y el pago de los salarios, que a su decir, dejó de percibir.

En atención a lo anterior, esta Corte, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y Confirma con la modificación planteada, el auto apelado dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DEYVIS DÁVILA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual Negó por Impertinentes las pruebas testimoniales contenidas en los capítulos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado con la modificación planteada en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº. AP42-R-2009-001260
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,