JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000744

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio FAL-N-00-1664, de fecha 14 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOROMAR, S.A., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 1988, Tomo I, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa con ocasión de la solicitud Nº 053-2009-10-00251, de fecha 4 de mayo de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por el Abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y el día 16 de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil diez (2010) y el día 1 de agosto de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de junio de 2009, el Abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Foromar, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa con ocasión de la solicitud Nº 053-2009-10-00251, de fecha 4 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 4 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa en la que negó la solvencia laboral solicitada por la empresa Foromar S.A.

Alegó, que, “El referido acto administrativo, se afinca en la existencia de un Procedimiento en la ‘Unidad de Supervisión, Estado Falcón, Municipio Carirubana..’, sin aclarar o expresar de manera diáfana y concisa cual ‘Procedimiento’ es, bajo cual numero se encuentra en sus archivos, que tiene como contenido ese ‘PROCEDIMIENTO’, QUE EXPEDIENTE CONTIENE AL MENCIONADO PROCEDIMIENTO, es decir se limita a mencionar la existencia de un procedimiento sin que se mencione de que trata el mismo, que sanciones podría acarrear, por cuales faltas se aperturó, si dicho procedimiento culminó con resolución que se encuentre definitivamente firme, en sustanciación o han sido recurridos en sede administrativa o judicial, simplemente por supuesta existencia del mismo la Inspectora Jefe, Negó la Solvencia laboral solicitada mediante Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2009-10-00521, de fecha 04 de Mayo del 2.009…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, omitió tomar en consideración, el contenido del artículo 4 del Decreto 4.248 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, en el que se reglamentan las causales para negar o revocar la mencionada solvencia laboral, estando la Providencia Administrativa viciada por ilegalidad.

Sostuvo, que “...la decisión impugnada carece de la fundamentación o motivación que debió hacer según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo se limita la Inspectora del Trabajo a mencionar la existencia de un ‘PROCEDIMIENTO’ sin decir el contenido del expediente y su numeración sin expresar los incumplimientos, desacatos, negativas o menoscabos a derechos laborales en los cuales haya supuesta y negadamente incurrido nuestra representada, mucho menos que tales hechos se encontraran previamente comprobados, con la fuerza de la cosa juzgada…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “El acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto hace nulo este, con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de Negar el Otorgamiento de la solvencia laboral a nuestra representada, siendo que la existencia de un procedimiento en una sala de esa inspectoría del trabajo, no se corresponden con hechos que hayan sido comprobados a razón de la exigencia que el articulo (sic) 5 del Decreto de Solvencia Laboral contiene, pues al encontrarse en apelación el referido expediente sus consecuencias no pueden extrapolarse del expediente mismo al punto de constituirse en fundamento para otra sanción, pues se corre el riesgo de pisotear la Constitución dos veces, la primera al violentar el principio contenido en nuestra Carta Magna en el numeral 7, articulo 49, ya que se castigaría a nuestra representada dos veces, una con multa y la otra al negarle la solvencia laboral, la segunda seria validar la actuación del órgano administrativo al desconocer el Derecho a la Defensa de nuestra representada quien no tuvo oportunidad de defenderse ante el órgano de quien emano la negativa de solvencia, sucediéndose así una decisión infundada, ilegal e irrita…” (Subrayado del original).

Agregó, que “Lo anterior se afinca en que la Inspectora del Trabajo, fundamentó la negativa en hechos aun controvertidos, es decir de existencia dudosa e inexistentes, pues los mismos se encuentran al abrigo del Derecho a la Defensa de nuestra representada, quien NO SABE A CIENCIA CIERTA DE CUAL PROCEDIMIENTO HACE REFERENCIA TAL NEGATIVA DE SOLVENCIA, además de que nuestra representada se encuentra amparada por la Presunción de Inocencia, la cual también es de rango constitucional y que parece no existe para la Inspectora de Trabajo de Punto Fijo…” (Mayúsculas del original).

Relató, que la inspectora mencionada “…encontrándose en duda la existencia de los hechos investigados, en vez de aplicar de (sic) presunción constitucional, aplico la sanción mas (sic) alta contrariando el Principio de Proporcionalidad, contenido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es de carácter administrativo, e informa toda actividad punitiva de carácter administrativo, NEGANDO LA SOLVENCIA LABORAL, dándole así sentido equivocado a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto de Solvencia Laboral, pues en los mismos se establece la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de manera motivada y con hechos comprobados de manera previa, situación que alegamos no sucede en nuestro caso pues los expedientes que menciona como fundamento para la negativa se encuentran sin decisión algunos y apelados otros…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó, que se decrete medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud Nº 053-2009-10-00521, de fecha 4 de mayo de 2009, en la cual la recurrida negó la solvencia laboral a la empresa Foromar S.A.

Alegó, que “…se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considera la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aun por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido en contra de mi representada,. por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo, Y QUE POR MÁS SE ENCUENTRA AFECTANDO LOS DERECHOS LABORALES DE LOS DEMÁS TRABAJADORES QUE LABORAN PARA MI REPRESENTADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…la existencia de tan írrita Providencia Administrativa, ha dado lugar a que a mi representada le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le es imposible a nuestra representada acceder a realizar tramites (sic) ante entes gubernamentales, Patente de Industria y Comercio, solicitud de dólares preferenciales para reparación de motonaves, lo que hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se le solicita, pues la urgencia del decreto de la misma se fundamenta en la necesidad de pagar en el exterior reparaciones que se le han hecho a la motonave JUDIBANA, la cual es propiedad de nuestra representada y para lo cual es necesario realizar tramites (sic) ante órganos de la administración pública como SENIAT y CADIVI, siendo tales tramites (sic) necesariamente enmarcados en un espacio temporal…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Fundamentó el Fumus Boni Iuris en “…la violación de los derechos o garantía (sic) constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para mi representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que los entes y órganos del Estado procedan a conceder los diferentes permisos y en especial en el caso que nos ocupa el otorgamiento del cupo en Dólares Preferenciales para realizar pagos en el exterior por reparaciones a motonave propiedad de mi representada y otros gastos derivados del paso de la misma por el Canal de Panamá, y que por dicha Providencia Administrativa se encuentran paralizados dichos tramites (sic) al constituir la Solvencia Laboral requisito indispensable para su feliz termino (sic)…”.

Manifestó, que “…en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa de fecha 04 de Mayo del 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ali (sic) Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, de Punto Fijo, en el Estado Falcón, con ocasión a la solicitud realizada por mi representada FOROMAR, S.A., llevada en ese despacho bajo el numero 053-2009-10-00521 de fecha 04 de Mayo del. 2.009, en la cual se solicito la expedición de SOLVENCIA LABORAL, de la cual fue notificado el 04 de Mayo del 2.009 (sic) lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de mi representada y de los demás trabajadores que laboran para la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder pagar mi representada sus compromisos en el exterior y no poder renovar su Licencia de Funcionamiento, todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como materiales a mi representada que hace procedente el decreto de la amparo que solicito…”. (Mayúsculas del original).

Solicitó, subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar la situación jurídica de su representada hasta tanto se dicte sentencia en esta causa “…suspendiendo los efectos de La Providencia Administrativa que resolvió la solicitud Nº 053-2009-10-00521 de fecha 04 de Mayo del 2.009 (sic) en la cual el órgano administrativo Inspectoria (sic) del Trabajo Ali (sic) Primera resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a nuestra representada FOROMAR , S.A…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó en caso de no acordar las medidas cautelares antes mencionadas, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Improcedente solicitud de reposición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por el abogado JOSE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOROMAR, C.A., mediante el cual solicita la ‘reposición’ de la causa al estado de dictar nuevo auto que otorgue el lapso legal de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil
(…)
Este Juzgado a los fines de resolver la solicitud formulada por el supra identificado abogado se permite realizar una síntesis de las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha en la que fue admitido el recurso hasta la fecha en la que se recibió la solicitud de reposición realizada, con el fin de establecer la procedencia de la referida solicitud, en tal sentido observa:

En fecha nueve (09) de julio de 2009, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado JOSE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOROMAR CA. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 053-2009-10-00521 de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, negó la solvencia laboral solicitada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009, este Juzgado libró las notificaciones respectivas.
En fechas catorce (14) de octubre, veintiocho (28) de enero y primero (1°) de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de haber practicado la citación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón y las notificaciones al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE DELGADO, Inpreabogado N° 60.212, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicité se librara y expidiera el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2010, este Juzgado en cumplimiento a las notificaciones acordadas en la decisión de fecha nueve (09) de julio de 2009, y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el referido cartel, siendo entregado el mismo en fecha ocho (08) de marzo de 2010.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el abogado JOSE DELGADO, supra identificado, consignó dentro del lapso legal y tal y como fue ordenado mediante auto de este Tribunal, ejemplar periodístico de “Últimas Noticias” de fecha miércoles diez (10) de marzo de 2010, donde aparece el cartel el cartel de emplazamiento.

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el supra mencionado apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se diera inicio al lapso probatorio
(…)
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este Juzgado informó a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la causa quedaría abierta a pruebas, en el lapso de cinco. (05) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente de la publicación del mencionado auto, vale decir, desde el once (11) de mayo de 2010.

Ahora bien, luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contenida en el Oficio N° 053-2009-10-00521, de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en Punto Fijo proceso cuya sustanciación se encuentra claramente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo además la fase probatoria expresamente regulada en el artículo 21
(…)
De allí que, mal puede solicitar la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a efectos de regular la fase probatoria, pues ello dependería de que el ordenamiento jurídico no contemple el procedimiento, supuesto que no es el de autos, razón por la que se declara improcedente la solicitud de reposición formulada.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la recurrente fundamenta su solicitud en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2003-0696, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, sentencia que guarda relación con demandas por indemnización de daños y perjuicios materiales, de allí que tal criterio no pueda ser aplicado al caso de auto, -recurso contencioso administrativo contra acto de efectos particulares-, pues su regulación esta (sic) taxativamente expresada en la Ley especial, se decide…”.






-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Foromar, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa con ocasión de la solicitud Nº 053-2009-10-00251, de fecha 4 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Improcedente la solicitud de reposición, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y el día 16 de septiembre de 2010, asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2010 y el día 1º de agosto de 2010; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOROMAR, S.A., contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Improcedente solicitud de reposición formulada respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa con ocasión de la solicitud Nº 053-2009-10-00251, de fecha 4 de mayo de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000744.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,