JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000784

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1655-2011, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A de fecha 24 de Enero de 1973, contra la Resolución Administrativa No. 280-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.306.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de enero de 2009, los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa No. 280-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor José Sequera, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En el presente caso, tal y como se observa de la Providencia impugnada la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de Trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una Obra Determinada, cuya duración era desde el 23 de Enero (sic) de 2008 hasta el 11 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante Mecánico, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la cláusula primera del contrato…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismos encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, existen dudas razonables en base a las cuales activa el principio in dubio pro operario…”.

Que, “En base a tales razones mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto…”.

Que, “…la decisión ordenada a mi representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo, obviando el contenido expreso del mismo y activando presunciones legales en base a esa errónea interpretación…”.

Que, “…la administración fundamentó la decisión al desconocer u obviar el contenido claro y expreso del contrato de trabajo, según el cual las partes decidieron obligarse para una obra determinada, (…) en consecuencia, la Resolución Administrativa No. 280-08 se encuentra viciada de anulabilidad…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma la administración que activa la presunción a favor del trabajador y señala que conforme a los términos del mencionado artículo las partes pretendieron someterse a un contrato a tiempo indeterminado. Sin embargo, si la administración hubiere aplicado correctamente la referida norma hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por mi mandante, que se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos, (…) es en virtud de ello, que la empresa se ve en la necesidad de incrementar la mano de obra según cada etapa de producción, y por ello se celebran contratos de trabajo por obra determinada o por tiempo determinado, según las diversas necesidades presentadas en virtud de la actividad desarrollada por mi representada, de modo que se entienda que la duración del contrato será la misma que corresponda a la duración de la temporada de actividades…”.

Que, “…los trabajadores gozarán la protección de estabilidad siempre que no haya el término para el cual fueron contratados. En el presente caso, el contrato de trabajo culminó el 11 de mayo de 2008, contrato el cual fue celebrado en virtud de las necesidades de mi representada generadas por la naturaleza de la actividad desempeñada, sometidas a las variaciones climáticas, y desarrollada por etapas según se vayan culminando las mismas, por lo cual de (sic) mal puede afirmar la administración de forma alguna que no existen los supuestos necesarios en virtud de los cuales pueda encuadrarse el contrato de trabajo celebrado como un contrato de trabajo para una obra determinada, y mucho menos mal puede activar la administración una presunción legal en base a la cual declarar que la voluntad de las partes fue la (sic) obligarse por tiempo indeterminado…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron que “…se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que se estaría obligando a pagar sumas de dinero que no adeuda y a reenganchar a un trabajador en una relación de trabajo que finalizó puesto que el contrato de trabajo suscrito con el mismo ha concluido, siendo que no existen posibilidades reales que el trabajador en cuestión reintegre las cantidades de dinero que percibiría dándose por tanto el supuesto de difícil reparación previsto en la norma…”.

Que, “En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado…”.

Que, “En consecuencia de los razonamientos expuestos en el presente escrito, solicitamos de este Juzgado Superior: PRIMERO: Que ADMITA el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: Que declare cautelarmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 280-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, en el expediente 001-2008-01-00554, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado (sic) Portuguesa. TERCERO: Que declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad en contra la Providencia Administrativa Nº 280-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, en el expediente 001-2008-01-00554, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado (sic) Portuguesa, por incurrir en el vicio de falso supuesto del acto, y se declare la nulidad del mismo…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor José Dorante Sequera, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad números (sic) 12.963.306.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada, cuya duración era desde el 23 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante Mecánico, ello se evidencia -a decir del recurrente- de la descripción de la labor a realizar, en la cláusula primera del contrato.

Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto debía activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estimó que la relación que une al accionante en sede administrativa y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. es por tiempo determinado y por obra determinada.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa (folios 17 al 32) que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor José Dorante Sequera, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el tercero interesado del presente asunto y en el que a su decir sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el (sic) Estado (sic) Lara (sic) se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:


‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’ (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).


La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.

Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra ‘Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo’, Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: ‘(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)’ e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

‘… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo’.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, y dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero De Portuguesa, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor José Dorante Sequera.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 25 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, contra la Resolución Administrativa No. 280-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEQUERA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000784
MEM/