JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000795

En fecha 1º de Julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0821 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORMAN YONACCI MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.722.717, debidamente asistido por el Abogado Rafael Narváez Tenías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4726, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: …desde el seis (6) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano Jorman Yonacci Martínez Martínez, debidamente asistido por el Abogado Rafael Narváez Tenías, ya identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…en virtud de haber aprobado el Curso Número Uno (1) `ENRIQUE DIAZGRANADO´, realizado en la Academia de Policía de Maturín, ingresé el Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) a prestar servicios con el grado o cargo de Agente en la Dirección General de Policía, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y esta dependiente de la Gobernación del estado Monagas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), y bajo la figura de RESOLUCIÓN, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Gobernador del Estado Monagas, emite un acto de efectos particulares mediante el cual dispone mi destitución del cargo de agente que venia desempeñando desde mi ingreso el Diecisiete (17) de Julio del año Dos mil Cinco (2005); situación de destituido aun vigente. El acto de mi destitución fue culminación de un procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución iniciado el Veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por requerimiento formuládole a su vez, en la misma fecha por la Dirección General de Policía del Estado Monagas mediante oficio Nº 14115 (…).Mi destitución la fundamenta, y considera pertinente, el Órgano Administrativo (El Gobernador) en la supuesta comisión de hechos constitutivos de causal establecida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del Órgano o ente la Administración Pública. Según los hechos narrados por la Dirección General de Policía, La Dirección de Recursos Humanos y el propio Gobernador, yo lesione (sic) el buen nombre o los intereses de la Institución Policial, a raíz de declaraciones que conjuntamente con otros efectivos policiales suministré al periódico `El Sol´, medio de comunicación impreso, de circulación en esta Ciudad, y publicadas en su edición del Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008); declaraciones estas consideradas lesivas al buen nombre o a las intereses del cuerpo policial. Ciertamente emitimos las declaraciones que se me atribuyen en el medio impreso sobre hechos igualmente ciertos entre otros el haber sido desprovistos de nuestra credenciales y transferidos a otra área, como sanción o castigo por haber supuestamente permitido el Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) el ingreso del Señor RAMÓN (MONCHO) FUENTES hasta el interior de las instalaciones del Cuerpo Policial, hecho este ocurrido pero sin nuestra complicidad, ni consentimiento, sino producto de un error, de una confusión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…las declaraciones que formulé junto con otros compañeros al periódico `El Sol´, según la Gobernación lesionaron el buen nombre del Cuerpo Policial, y como tales las clasifican como causal de destitución, prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Ahora bien en primer lugar sostengo que al hacer tales declaraciones ejercí un derecho civil de rango constitucional garantizado por el Artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cual es el de haber expresado mi pensamiento, mis ideas u opinión haciendo uso para ello de un medio de comunicación y difusión. Esta norma está en perfecta sintonía con la no existencia de norma legal o reglamentaria alguna que impida o prohíba a los miembros de la Dirección General de Policía del estado Monagas dar declaración a los medios de comunicación sobre hechos o situaciones relacionadas con el servicio, solo se prohíbe al anonimato, la propagando (sic) de guerra, los mensajes discriminatorios, y los que promuevan la intolerancia religiosa...” (Negrillas de la cita).

Que, “…el acto administrativo contra el cual recurro carece de motivación y consistencia toda vez que se limita a calificar de `LESIVO´ el acto configurado por las declaraciones; define a la luz doctrinaria el concepto de `ACTO LESIVO´; que ese acto `lesiono (sic) el buen nombre de la Institución Policial´ que las declaraciones no fueron acompañados de ningún medio de prueba. Observo y denuncio que el acto no precisa en que consistió la lesión supuestamente causada a la Institución Policial; cual fue la lesión y como aparece la misma concretada en los hechos. Expresar que las declaraciones constituyen un acto lesivo, y que este lesiono (sic) el buen nombre de la Institución, no expresa la naturaleza ni el hecho de la lesión. Ello equivale a confundir el hecho con la consecuencia. Por lo demás resulta muy subjetiva y relativa la apreciación de que un hecho resulte lesivo para alguien podría no serlo para otro. (…) En suma las declaraciones por mi dadas aparte de no constituir acto lesivo, tampoco lesionaron el buen nombre de la Institución dada la veracidad de los hechos denunciados. Pero en el peor de los casos y en el supuesto de que el acto sea lesivo, el ente supuestamente lesionado no precisó, ni especificó en que consistió esa lesión, es decir de que manera o forma se materializó en el mundo real la lesión a su buen nombre, omisión estas (sic) que afectan de inmotivación inconsistencia el acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la Nulidad de la Resolución dictada el Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Gobernador del Estado Monagas, y comunicándome por la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio DRH-6100-08, de fecha Treinta (30) de Diciembre del años (sic) Dos Mil Ocho (2008), que dispuso mi destitución de funcionario policial (Agente) de la Dirección General de Policía del Estado Monagas. Solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, el Tribunal disponga adicionalmente mi reincorporación o reposición al cargo de Agente, en las mismas condiciones preexistentes al acto de destitución; y disponga también se me paguen los sueldos dejados de percibir desde el me (sic) des (sic) Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Inclusive, hasta la definitiva reincorporación o reposición en el cargo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, ya que no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes (sic) a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión `debido proceso legal´.

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

`…se relacionan con el hecho ocurrido donde los funcionarios identificados realizaron declaraciones ante los medios de comunicación, específicamente en `EL SOL´ diario de circulación regional, donde en la primera pagina (sic) los funcionarios investigados manifiestan que fueron sancionados por el Director de la Policía por permitirle el acceso a Ramón `Moncho´ Fuentes a la institución policial, y que fueron transferidos a otro Municipio como forma de castigo por las irregularidades que se cometieron. Posteriormente en la página 3 del mismo diario los funcionarios manifiestan una serie de irregularidades que se presentan dentro de la Institución Policial del estado Monagas y que conlleva al descrédito del Gobernador del estado Monagas José Gregorio Briceño. Estas declaraciones se producen después de un hecho irregular ocurrido el día 20 de octubre de 2008 en el Comando General, cuando un vehículo de color negro, vidrios ahumados, sin placas, marca Toyota, ingreso (sic) a las instalaciones del reten policial sin la identificarse y sin la debida autorización de los funcionarios del portón. Los funcionarios investigados para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban el (sic) Área de Prevención. Posteriormente los funcionarios antes identificados después de las orientaciones respectivas, fueron transferidos a otra área, sin aplicar o recomendar ninguna sanción disciplinaria, esto con la finalidad de prestar mayor seguridad y resguardo de las instalaciones.” Folios 156 y 157.

Así las cosas, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual atribuye al legislador nacional la función de legislar en lo referente a la materia de la función pública y lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del artículo (sic) 86 numeral 6° de la ley del estatuto (sic) de la Función Pública.

`Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.´ (Negrillas y Cursivas de este Tribunal) (sic).

De una hermenéutica, jurídica de los (sic) articulo (sic) parcialmente transcrito, observa este tribunal que serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano Jorman Yonacci Martínez Martínez, Agente adscrito a la Dirección General de Policía del estado Monagas, en el cual se apertura a los fines de determinar si el ciudadano up (sic) supra identificado había cometido `acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública´, en concordancia con lo establecido en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública en sus artículos 86 numeral 6° y 33 numeral 11° .

En este orden de ideas es de resaltar que los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral, las buenas, costumbres, el buen nombre y reputación de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.
Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano Jorman Martínez, había incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los interés del órgano ente de la Administración Pública, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, por medio de declaraciones emitidas ante los medios de comunicación regionales, no es aceptable en resguardó (sic) de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial.

En cuanto a la violación del debido proceso, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 70, se encuentra anexa auto donde se ordena la apertura de expediente disciplinario al funcionario Jorman Martínez, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corre inserto al folio 84, Oficio N° DRH 5017-08, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigida al querellante, mediante la cual se le notifica de la apertura de Averiguación Disciplinaria en su contra, debidamente recibida en fecha 05 de noviembre de 2008, Folio 85.

Siguiendo con el estudio de las actas, se encuentra que a los folios 88 al 93, se encuentra contenido escrito de Formulación de Cargos, suscrito por la ciudadana Lcda. Ovidia Reyes, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, quedando debidamente notificado el hoy querellante, tal como consta al folio 93. En el referido escrito se realizó sus consideraciones, procedió a ajustar el hecho al tipo descrito en la ley, en esa oportunidad ratificó nuevamente la falta en la cual pudo haber incurrido el funcionario policial, quedando ajustado en “Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, siendo oportuno señalar que el ex funcionario, promovió escrito de Contestación de Fondo (folios del 94 al 97).

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado que fue un `Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide…” (Negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, en fecha 28 de febrero de 2011. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se de inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 1º de agosto de 2011, transcurridos el lapso mencionado y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…)desde el seis (6) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó en el tiempo establecido para ello.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificados, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORMAN YONACCI MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000795
MEM/