JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000166
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 845-11 de fecha 06 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno Quintero y Daniel Enrique Quintero Sutil inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345 y 92.895,respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 56-A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada bajo la nomenclatura ZL-167-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el “…tres (3) de agosto de dos mil once (2011), venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 03 de diciembre de 2010, los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Free Ways, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada bajo la nomenclatura ZL-167-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue notificado el 29 de octubre de 2010, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “…En fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, emitió comunicación No ZL-079-2010, en la que se le notifica ‘…a la fecha de hoy, se ha vencido el plazo máximo de duración del beneficio, según el artículo 77, a saber de cinco (05) años concedido por el Código Orgánico Tributario en su Titulo II, De la Obligación Tributaria, Capitulo IX, denominado ‘De las Exenciones y Exoneraciones’ y se decidió ‘En consecuencia, queda sin efecto jurídico, la CONSTANCIA DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN PARA INICIO DE OPERACIONES. Extinción de efectos jurídicos que operé (sic) de pleno derecho al no existir en el expediente de INDUSTRIAS FREE WAYS, CA, acto administrativo alguno emanado de la ‘Junta’ que considerase la prórroga de tal beneficio” (Subrayado del original).
Agregaron que en fecha 06 de septiembre de 2010, su representada “….intentó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación No. ZL-079-2010…” fundamentado en que “…La LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA es una ‘Ley Especial’ que establece beneficios fiscales a quienes estén vinculados con las actividades culturales, científicas y tecnológicas y que operen dentro del ámbito geográfico de la Zona Libre Cultural. Científica y Tecnológica, del Estada Mérida…” y que dicho escrito efectuó “…una interpretación errónea del artículo 77º del Código Orgánico Tributario, ya que dictaminé (sic) que el plazo máximo de duración de los beneficios que otorga la Ley de la ZOLCCYT (sic), ‘es de cinco (5) años’. Lo cual se objetó por no ser cierto” (Destacado del original).
Apuntaron, que en fecha 27 de de octubre de 2010, la Administración ratificó la comunicación Nº ZL-079-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, la cual fue notificada a su representada el 29 de octubre de 2010, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Manifestaron, que el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, es competente para conocer de dicho recurso en virtud, de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
Adujeron que el acto administrativo objeto del presente recurso es violatorio al principio de legalidad tributaria toda vez que la motivación tiene “…dos (2) tipos de ‘motivaciones’ distintas, unas de orden extralegal y otras referidas a normas legales que contradicen su decisión…”, la primera es sólo de “…orden administrativo, económica, político y social, que se generan de una interpretación de la Administración, ‘a su favor’, muy amplia, las mismas NO PUEDEN OPONERSE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUE RIGE EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, COMO ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA…”, la segunda por su parte al sostener que la “…Tributación tiene como límite los derechos y garantías constitucionales, hay que tener en cuenta que el principio de legalidad tributaria es un derecho constitucional de los contribuyentes y al cual deben estar sujetas los órganos de la Administración Tributaria; b.- Y cuando se afirma que la Tributación reposa sobre el Principio de Legalidad Tributaria, específicamente en cuanto a las exenciones y exoneraciones tributarias, este principio debe aplicarse en forma restrictiva. Es decir, la Administración Tributaria no puede crear condiciones ni motivar sus decisiones, en base a fundamentos extralegales” (Destacado del original).
Que, hubo una “…errónea interpretación del contenido del artículo 1º de la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida. El contenido de esta norma legal expresa toda lo contrario a lo que pretende hacer valer la Administración, esto por cuanto el objeto de la citada Ley es ‘…la creación y regulación de un Régimen Jurídico e Institucional que estimule la producción, la divulgación y la distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las jurisdicciones que esta ley establece…” (Resaltado del original).
Arguyeron, que el acto administrativo recurrido contraviene “…LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE DEROGACIÓN DE LAS LEYES” al indicar que ‘…La existencia de plazos sometidos a tiempos tutelados por normas posteriores y novedosas de insoslayable cumplimiento, que instigan términos distintos no discrecionales y por lo tanto sometidos a una realidad económica actual que integran el accionar administrativo de la institución y consecuencialmente el cumplimiento de las ‘Lineas Generales del Proyecto Nacional Simón Bolívar (…) Con esta ‘motivación’ consistente en el señalamiento de un documento cuyo contenido es de orden económico político, social y en general de naturaleza extralegal, la Administración pretende derogar o modificar la Ley de la Zona Libre Cultural. Científica y Tecnológica del Estado Mérida, (ZOLCCYT) en cuanto que establece condiciones y términos a los beneficios fiscales que se otorgan. ESTA ‘MOTIVACION (sic) ES CONTRARIA A LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE REFIERE A LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES, SEGÚN LA CUAL: ‘LAS LEYES SE DEROGAN POR OTRAS LEYES (Articulo (sic) 218° (sic) C.R.B.V.)…” (Destacado del original).
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado interpretó de manera errónea el “…ARTÍCULO 77º DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: La Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, persiste en no ‘RECONSIDERAR’ y de REITERAR su decisión de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual se dicta en base (sic) a la interpretación que hace sobre el contenido del Artículo 77º del Código Orgánico Tributado y según la cual todas las exenciones y exoneraciones tienen un plazo máximo de duración de cinco (5) años’. Lo cual no es cierto.
Esta interpretación es errónea. Lo que se explica o fundamenta así:
De la lectura del contenido del artículo 77° de Código Orgánico Tributario se concluyó en el escrito de Reconsideración lo siguiente:
a- Que tanto las exenciones y las exoneraciones pueden ser modificadas o derogadas por medio de una ley, en cualquier situación;
b- Que pueden aprobarse por ley, exenciones y exoneraciones ‘de plazo cierto’. Así reza el texto legal: ‘Cuando tuvieren plazo cierto de duración los beneficios en curso se mantendrán” (Destacado del original).
Apuntaron, que “LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ES PRODUCTO DE UN FALSO SUPUESTO…”, pues “...se constató que el término máximo de exoneración concedida se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida (…) la Sociedad Mercantil ‘Industrias Free Ways, C.A.’ no es beneficiaria de exoneraciones. Además, es el caso de que la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida no establece exoneración alguna para quienes están dentro del Régimen Fiscal Especial que es su objeto de regulación. Sólo establece exenciones tributarias sin límite de tiempo para los sujetos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley (Ver Art. 7° (sic) de la Ley sobre la ZOLCCYT)…” (Destacado del original).
Que, “LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ES INCONSECUENTE CON LA CONDUCTA QUE VENIA PRACTICANDO: Sin convalidar ni aceptar en alguna forma la decisión de la Administración, específicamente sobre la vigencia por cinco (5) años de beneficios fiscales concedidos, (y menos de la aplicación de este lapso a las exenciones), se observa que la inscripción de nuestra representada en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica se hizo en fecha 20 de Octubre de 2002, desde la cual hasta la presente han transcurrido más de cinco (5) años, Esto significa que la Administración de la Zona Libre ha aplicado el criterio de la no aplicación de dicha lapso de vigencia. En consecuencia se concluye que son los funcionarios que representan actualmente a la administración los que, sin criterio legal y en base a una incorrecta interpretación de las normas, deciden imponer su criterio, el cual es objeto de impugnación por medio de este Recurso…” (Mayúsculas del original).
Interpusieron el presente recurso de conformidad con la normativa establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 3, 4 y 5 eiusdem; por otra parte con relación al plazo de duración de las exenciones tributarias y término máximo de las exoneraciones tributarias de conformidad con los artículos 75 y 77 del mencionado Código.
Solicitaron la aplicación de los beneficios contemplados en el artículo 7 de la Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida.
Insistieron, que su representada “…sigue teniendo por objeto ser una empresa productora, comercializadora y prestadora de servicios, en el área de Tecnología en la Jurisdicción del Estado Mérida y ha cumplido y cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para ser sujeto de los beneficios fiscales allí establecidos y por lo tanto, no hay razón de orden legal para que se restrinjan o limiten los beneficios fiscales otorgados por la ley En otros términos, nuestra representada cumple con todos los supuestos de hecho y de derecho que la hacen beneficiaria de Régimen Fiscal Especial, establecido en la Ley y sólo su incumplimiento podría dar lugar a decisiones contentivas de sanciones (suspensión, multas, revocación, etc, como esté previsto en la Ley de la ZOLCCYTY (sic) (…) Que la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como órgano directivo le corresponde promover el desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y específicamente, el desarrollo y fortalecimiento de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y por lo tanto, no puede restringir ni limitar los beneficios fiscales otorgados por la ley a los sujetos beneficiarios de la misma, siendo la decisión tomada en la referida comunicación contraria al propósito del legislador” (Mayúsculas del original).
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris con los literales a) y c) del artículos 7, así como los artículo 8 y 9 de la Ley sobre la Zona Libre, Científica y Tecnológica del Estado Mérida; en virtud que la actividad comercial que desarrollan su representada se encuentra amparada bajo las regulaciones del mencionado Código.
Fundamentaron el periculum in mora señalando que si se mantienen los efectos del acto“…dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural. Científica y Tecnológica del Estado Mérida se le ocasiona a nuestra representada en lo inmediato y en el tiempo, perjuicios económicos que se generan por la suspensión de los beneficios tributarios que le han sido concedidos por la Ley que establece el Régimen Fiscal Especial para la Zona Libre del Estado Mérida. El perjuicio económico referido o el supuesto de periculum in damni se concrete en:
A. Nuestra representada se convierte en contribuyente ordinario del impuesto Sobre La Renta que se genera por su actividad económica (tarifa del 34%, Articulo 52° L.I.SL.R (sic) Ello significa un desestímulo (sic) a la actividad productiva que se realiza, un perjuicio a la economía regional ya que afectaría el empleo en la Zona, porque los trabajadores en su gran mayoría son del lugar (Municipio Sucre del Estado Mérida) y los programas de orden social y educativa que cumple la Empresa en beneficio del Sector…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, vista la oposición de la Directora de la Zona Libre, solicitando:
(…/…) ciudadana juez, como bien lo ha señalado la Procuraduría General de la República, las actuaciones de esta Dirección General de la Junta están dotadas exclusivamente de naturaleza administrativa, (…/…)
(…/…) que en el caso bajo examen el Recurrente de la Empresa Free Ways, C.A., impugnante a través de su RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, del acto administrativo contenido en el oficio identificado con nomenclatura: N° ZL 079-2010, de fecha 09/08/2010 emanado de esta Dirección General de la junta, previamente en fecha 06 de septiembre de 2010, el Recurrente optó por la VÍA ADMINISTRATIVA interponiendo un RECUROS DE RECONSIDERACIÓN fundamentado legalmente conforme al artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos situación que se demuestra al observar el contenido de los folios 2139 al 2150, de las copias certificadas de expediente (…/…).
‘…Cabe destacar Ciudadana Juez, que el RECURSO DE RECONCIDERACIÓN (sic) interpuesto por la Empresa Free Ways, C.A., esta Dirección le dio debida y oportuna respuesta, según se infiere del contenido de los folios 1251 al 1261 que rielan en la mencionada Carpeta del Expediente del año 2010, por lo que iniciada la vía administrativa por parte del aquí Recurrente, era impretermitible su agotamiento pleno, ante de acudir a una VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y por demás errada, toda vez que finiquita su accionar a través de una vía contencioso tributaria, esto, en franco irrespeto a los principios de legalidad, económica y eficacia del proceso…’.
‘… En ese orden de ideas, y como es consabido, los procesos recursivos deben disciplinarse conforme a la materia y no ser optativamente caprichosos al recurrente en detrimento de una sana administración de justicia (…/…) (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 795 del 5 de junio de 2002, ratificada en Sentencia N° 2270 del 18 de octubre de 2006, TSJ_SPA)…’
(…/…) el mencionado oficio N° ZL 079-2010, no constituye por si mismo un acto administrativo determinativo de tributos ni de imposición de sanciones, se trata de un acto administrativo complementario de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas a través de las cuales EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por medio de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL Y JEFATURA DE TRIBUTOS INTERNOS, ambas del Estado Mérida, en su momento y luego de realizar los correspondientes procedimientos administrativos de verificación y fiscalización de la situación del Recurrente Empresa Free Ways, C.A. determinaran la existencia o no de obligaciones tributarias de la empresa…’.
‘… es por ello que el oficio N° ZL 079-2010 que se impugna se hace inexorablemente IRRECURRIBLE, toda vez que existe en tanto y en cuanto permita o coadyuve a concretar o ejecutar el acto administrativo principal y definitivo, constituido, por las correspondientes actuaciones del SENIAT, por ser el acto recurrido una NOTIFICACIÓN. De allí que el mencionado oficio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario que habilite legalmente la procedencia del recurso interpuesto ante ese digno Tribunal. (Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 591 de fecha 22/04/2003-TSJ-SPA…’.
En relación a lo anterior este tribunal observa que plantea la directora de la Zona Libre dos puntos:
Primero la Incompetencia del tribunal por no ser el acto de contenido tributario sino de naturaleza administrativa, así como toda la actividad que realiza este órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas.
Segundo la recurribilidad del acto y el necesario agotamiento de toda la vía administrativa.
La competencia es de estricto orden público, razón por la cual siendo la oportunidad procesal correspondiente para esta juzgadora a prenunciarse (sic) sobre el planteamiento de incompetencia pasa a analizar la naturaleza del acto administrativo recurrido.
Para precisar el acto a revisar por esta instancia jurisdiccional es: Resolución del Recurso de Reconsideración No ZL 067-2010 emitido por la Directora de la Junta de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. La cual ratifica el contenido del oficio por el cual se le notifica que queda sin efecto la constancia de registro y autorización para el inicio de operaciones por no existir acto alguno que considere la prorroga (sic) del tal beneficio. Todo ello motivado al vencimiento del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario Artículo 77. (Folios 59 al 62)
Es evidente que se está frente a un acto que proviene de una actividad calificadora de un órgano de la Administración pública, indispensable para gozar de un beneficio fiscal, es decir, que si la junta de la Zona libre no emite la calificación de la actividad como beneficiaria del Régimen especial Fiscal no puede la empresa gozar de este beneficio esto se desprende de la misma Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial N° 4.937 Extraordinario, de fecha 14 de Julio de 1995, establece:
Artículo 2º. Son beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y extranjeros residentes en el país vinculados con las actividades culturales, científicas y tecnológicas, los cuales tendrán acceso a los mecanismos de distribución y difusión de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos, con base a lo pautado en este instrumento legal.
Parágrafo Único.- Gozarán de los beneficios adicionales contemplados en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que operen dentro del ámbito geográfico de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que cumplan las condiciones establecidas por el marco legal que la rige.
Artículo 3º. A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes culturales, científicos y tecnológicos, aquellos destinados de manera exclusiva a la producción y divulgación de productos y actividades artísticas, científicas, humanísticas, así como los de tecnologías avanzadas orientadas hacia la producción o la investigación científica.
Artículo 4º. El Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, determinará los bienes que serán objeto de importaciones dentro del régimen de esta Ley.
Por su parte el Reglamento de la Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial N° 36.686, de fecha 23 de Abril de 1999, establece:
Artículo 28º
Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b. Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c. Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d. Expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e. Establecer, coordinar y unificar los procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f. Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia en el artículo 10 de este Reglamento.
g. Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h. Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i. Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j. Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
(…omissis…)
Así mismo, se desprende de todo el expediente administrativo que la Junta de la Zona Libre es quien califica y autoriza todo y cada una de las importaciones de bienes que realiza la empresa, para poder que las aduanas de ingreso le otorguen el beneficio, por lo que esta claro que el acto recurrido es un acto administrativo que suspende la autorización y registro por medio del cual la recurrente goza del beneficio fiscal.
La actuación de la Junta Zona libre no se desprenden de una relación jurídico tributaria sino jurídico administrativa de supervisión, control y calificación, tampoco existe una determinación de tributos, ni una imposición de sanciones tributarias, aún cuando el pronunciamiento verse sobre la interpretación y aplicación de una norma contenida en el Código Orgánico Tributario.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido ha sido conteste en indicar:
Que la Autorización para operar como agente de aduanas que en materia administrativa corresponde a las denominadas ‘autorizaciones técnicas o habilitaciones’, entendidas como aquellas emanadas de la Administración, sobre la base de un juicio de carácter técnico, acerca de la idoneidad del solicitante para realizar una determinada actividad. (Vid., Peña Solís, José, 2003).
En el caso bajo examen, como quedó dicho, se trata de una autorización para actuar como Agente Aduanal otorgada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, la cual como todo acto administrativo está sujeto para su otorgamiento y revocatoria a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regulatoria del procedimiento administrativo ordinario, así como de los recursos otorgados por dicha Ley a los administrados para la revisión de los actos en sede administrativa; en oposición a los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, dirigidos a impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria que guardan relación con tributos y con las relaciones jurídicas tributarias derivadas de esos tributos. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de enero del 2011 Nro. 061 )
También Sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 00483 de fecha 23/04/2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: caso EL RÚSTICO DOS SANTOS, C.A. Vs. EL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, 1340 de fechas 31 de julio de 2007 MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA Vs ORGANIZACIÓN EXPOCENTER, C.A
En conclusión al ser un acto de Autorización y siendo pacifica la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en cuanto a que ello es materia administrativa y no tributaria y habiendo sido opuesta la inadmisibilidad del recurso, debe este órgano de Administración de Justicia declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la garantías del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 97, de fecha 02 de marzo de 2005, Con ponencia del magistrado Rondon Hazz).
En consecuencia, procede este Órgano de la Administración de Justicia a DECLINAR LA COMPETENCIA AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ahora bien, por cuanto no se trata de una autoridad Estadal ni Municipal, ni tampoco ninguna de la autoridades establecida en el numeral 5 del artículo 23, y por cuanto emanó de una unidad desconcentrada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de conformidad 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Nacionales. En la actualidad la Corte I y II de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad Capital”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Free Ways, C.A., contra el acto administrativo Nº ZL-167-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
La Junta de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida es un órgano administrativo, con autonomía funcional de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida, cuyo ámbito de aplicación comprende los Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre y Santos Marquina del estado Mérida, sin perjuicio que con previa autorización del Ejecutivo Nacional se celebren convenios con los Consejos Comunales del estado Mérida no pertenecientes a los mencionados Municipios, tal como establece el artículo 14 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida.
Por otra parte, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previo una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eisdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el acto administrativo objeto del presente recurso de impugnación contra un acto administrativo que ratifica el contenido del oficio Nº ZL-079-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual se notificó que se deja sin efecto la constancia de registro y autorización para el inicio de operaciones por no existir los requisitos necesarios o elemento fáctico que avale la prórroga del beneficio que inicialmente fue otorgado.
De conformidad con lo establecido en Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, es el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas quien tendrá a cargo todo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de dicha Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 10 de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través del personal competente que designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo referente a la gerencia, control, promoción y registro.
Parágrafo Primero.- En el cumplimiento de sus funciones gerenciales de control, promoción y registro, se crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada por un Director General, en representación del Ministerio de Hacienda nombrado por el Presidente de la República; y por seis (6) Directores Institucionales, designados respectivamente por la Gobernación del Estado Mérida, la Universidad de los Andes, el Instituto de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, y la Mancomunidad de los Concejos Municipales donde esté vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo Segundo.- La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, someterá a la consideración y sanción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento que definirá el alcance de sus funciones y normará sus operaciones.
Parágrafo Tercero.- La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, creará mecanismos para que los beneficios del Régimen se trasladen razonablemente al consumidor y, en particular, expondrá al público el listado de los precios de importación.
De la norma anteriormente citada se colige que es Ejecutivo Nacional a través el Ministerio actualmente nombrado del Poder Popular de Planificación y Finanzas tendrá a su cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través de la Junta que a los efectos sea nombrada por el mismo Ejecutivo.
Esta Junta tendrá las atribuciones que le fueron otorgadas por medio del Reglamento de la Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, a través del artículo 28, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28º
Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a. Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b. Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c. Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d. Expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e. Establecer, coordinar y unificar los procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f. Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia en el artículo 10 de este Reglamento.
g. Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h. Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i. Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j. Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k. Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l. Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m. Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n. Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de desarrollo integrado de la Zona Libre;
o. Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre que labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa;(Resaltado de esta Corte).
En virtud de la norma transcrita es la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida quien se encarga de expedir las autorizaciones para operar dentro del régimen fiscal creado por la Ley, cuando las Sociedades Mercantiles aspirantes llenen los requisitos establecidos en la misma norma para califica y autoriza las importaciones de bienes que realizan estas empresas, asimismo tendrán como atribución la suspensión de estas autorizaciones.
Con base a dichas atribuciones esta misma Junta Califica y autoriza las importaciones de bienes que realizan las empresas, para que posteriormente las aduanas de ingreso le otorguen el beneficio, resultando claro que el acto administrativo impugnado suspende la autorización y registro por medio del cual la recurrente goza del beneficio fiscal.
En atención a la normativa antes analizada y así como la naturaleza jurídica del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es oportuno indicar que las actuaciones de la Junta Zona Libre con la Sociedad Mercantil Free Ways, C.A., corresponde a una relación jurídico tributaria sino jurídico administrativa de supervisión, control y calificación, tampoco existe una determinación de tributos, ni una imposición de sanciones tributarias, aún cuando el pronunciamiento estribe acerca de la aplicación de una norma contenida en el Código Orgánico Tributario y Ley especial.
En tal sentido, el caso sub examine versa acerca de la nulidad de una acto de carácter autorizatorio emitido por la Administración en la persona de la Junta de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; por ello, como todo acto administrativo se encuentra sujeto para su expedición y revocatoria conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el procedimiento que corresponda ser llevado.
En relación al análisis que antecede resulta oportuno reproducir nuevamente la sentencia Nº 97, de fecha 02 de marzo de 2005, la cual sirvió de fundamento para el Juzgado Declinante, en la que se expresó lo siguiente
“En conclusión al ser un acto de Autorización y siendo pacifica la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en cuanto a que ello es materia administrativa y no tributaria y habiendo sido opuesta la inadmisibilidad del recurso, debe este órgano de Administración de Justicia declarar su incompetencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la garantías del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, conforme lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y en el numeral 3 del artículo 25 eiudem. En atención a esta norma, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de ello es menester para esta Corte traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno quintero y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000166
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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