JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000306

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0595-2006, de fecha 7 de julio de 2006, emanado del Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marjorie Dávila González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 49.907, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO MARÍN ROTHE, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso rationae temporis (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa, señalando para ello que “…en fecha 27 de noviembre de 2003, actuando en mi carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocí de la presente causa, dictando la sentencia objeto de la presente consulta (…//…) Tomando en cuenta que emití opinión vinculada con el referido caso, es por lo que me separo de su conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, la referida Juez se pronunció sobre la inhibición planteada, declarando la misma Con Lugar y señaló que en razón de ello “…correspondería ahora constituir la Corte Accidental y, convocar al primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, advierte esta Corte que éstos aún no han sido designados; razón por la que, la constitución de dicha Corte se llevaría a efecto cuando se realice la referida designación…”.

En fechas 6 de noviembre y 15 de diciembre de 2006, así como en fecha 30 de julio y 24 de octubre de 2007, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.799, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación del ciudadano Ricardo Marín Rothe, del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM); así como a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, daría comienzo el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2009, se recibieron diligencias suscritas por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuales dejó constancia de la práctica de las notificaciones del ciudadano Ricardo Marín Rothe y del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2000, la Abogada Marjorie Dávila González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 20 de mayo de 1.999 (sic), mi representado fue retirado del Consejo de la Judicatura, organismo al que perteneció desde el año 1.986 (sic), habiendo ingresado en el cargo de Asistente III, en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, desempeñando para la fecha de retiro el cargo de Jefe de la División de Planta Física, unidad adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos y de Apoyo de ese Consejo”.

Que, “En virtud del acto de retiro del organismo, le fueron pagados (sic) la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veinte (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Nueve (sic) céntimos (Bs. 1.881.524,49) [lo que hoy día equivale a la cantidad de mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.881,52)], correspondientes a períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados en los ejercicios 1.994 (sic) a 1.999 (sic), ambos inclusive.” (Corchetes añadidos).

Que, de las órdenes de pago emanadas del “…Departamento de Trámites de Pago de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, emitidas en fecha 28 de mayo de 1.999 (sic), y mediante las cuales se ordenó el pago a mi representado de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se evidencia que los pagos correspondientes a lo (sic) períodos 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98, fueron calculados tomando como base [la] remuneración salarial que mi representado devengaba en esos períodos en específico, y no con el monto de salario que devengaba para la fecha de su retiro del organismo” (Corchetes añadidos).
Que, “…el Consejo de la Judicatura no le pagó a mi representado el monto que efectiva y legalmente le corresponde y que suma la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Veinte (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) con Ochenta (sic) y Nueve (sic) céntimos (Bs. 3.482.373,89) (sic) [hoy día la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.482,37)], por lo que el Consejo de la Judicatura le adeuda a mi representado por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas que deben ser pagadas al momento del egreso, la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) bolívares con Cuarenta (sic) céntimos (Bs. 1.546.854,40) (sic) [que actualmente equivalen a la cantidad de mil quinientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.546,85)]” (Corchetes de esta Corte).

Que, en “…fecha 10 de agosto de 1.999 (sic) mí (sic) representado se dirigió por escrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, planteando su situación arriba descrita y solicitando el pago de la diferencia a su favor, lo que motivó una respuesta suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, contenida en el oficio N° DSP/PE006749, de fecha 24 de agosto de 1.999 (sic), mediante la cual se niega la solicitud planteada en base a que los montos pagados se calcularon de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 1480, de fecha 18 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic), que establece textualmente lo siguiente: ‘Si al producirse su egreso definitivo; el funcionario o empleado no hubiere disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de las mismas con base a la clasificación en el Tabulador al nacimiento del derecho al disfrute de cada vacación en particular, tomando en consideración la totalidad de la remuneración que devengue para cada oportunidad.’…” (Énfasis del escrito).

Que, “En fecha 13 de diciembre de 1.999 (sic), mi representado consignó un escrito ante la Junta de Avenimiento del Consejo de la Judicatura, planteando el caso que nos ocupa, a los fines de cumplir las gestiones conciliatorias ordenadas por el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. A esta fecha no se ha producido respuesta alguna por parte de la mencionada Junta ni del Consejo de la Judicatura…”.

Que, “El Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución ya citada, en uso de sus atribuciones y en cabal ejercicio de las facultades que le confería la Ley Orgánica que lo regía para la época en que lo dictó; lo cual no quiere decir que aspectos contenidos en esa resolución estén ceñidos a la legalidad y por ende inaplicables. (…//…) Me refiero concretamente al contenido de artículos 10 y 17 de la citada Resolución; el primero de los señalados, contraría directamente norma legal expresa, mientras que el otro atenta contra principios inconmovibles de la ley laboral, que son aplicables al denominado derecho funcionarial…”

Que, el contenido del artículo 10 de la referida Resolución “…contraría de manera descarada lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que contempla el pago de todas las vacaciones no disfrutadas al egreso del funcionario…”.

Que, “…ninguna norma de la Ley de Carrera Administrativa o de su Reglamento General que tenga relación con el caso que nos ocupa, estipula que al funcionario cuando egresa de la Administración pública, se le paguen las vacaciones vencidas y no disfrutadas, con el nivel de salario que tenía para el momento en que nació; muy por el contrario la norma aplicable del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa es absolutamente clara al respecto y su redacción no deja lugar a dudas, por lo que dado el supuesto planteado en el artículo 20 del reglamento general citado, al funcionario se le debe calcular el pago respectivo con base al último salario devengado…”.
Que, “…la citada Resolución N° 1840, contiene en su artículo 17 la aplicación retroactiva de las normas en ella contenidas; a saber: ‘la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día 12 de agosto de 1.997 (sic).’ (…//…) Es decir, el Consejo de la Judicatura aparte de consagrar una ilegalidad a tenor del contenido del artículo 10 de la Resolución N° 1480, la pretende aplicar con carácter retroactivo, lo que constituye una violación de principios universalmente aceptados y en vigencia de las leyes y normas de carácter laboral…”(Énfasis del escrito).
Seguidamente, destacó el contenido de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los principios contenidos en dichas normas, están igualmente plasmados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de los anteriores señalamientos, solicitó fuera declarado nulo el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio N° DSP/PE006749, de fecha 24 de agosto de 1.999, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, “…y en consecuencia ordene al mencionado organismo o al que haga sus veces, desaplique los artículos 10 y 17 de la Resolución dictada por el mencionado Consejo, y pague a mi representado la diferencia a su favor de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo el último salario devengado por este en el Consejo de la Judicatura…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Las vacaciones constituyen el derecho de todo funcionario público al disfrute de unos días sin trabajar o prestar servicio con el correspondiente pago, una vez cumplido un año de labores en el ejercicio del cargo en la Administración Pública y, este disfrute de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puede ser objeto de un pago sustitutivo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, cuando el funcionario ha egresado de la Administración teniendo pendiente por disfrutar períodos vacacionales.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales (sic) Laborales (sic), contemplan este derecho para los trabajadores del sector privado, estableciendo que al momento del egreso deberá pagársele al trabajador conjuntamente con la prestación de antigüedad los días que hayan quedado pendiente de sus vacaciones no disfrutadas y con base al salario devengado para ese momento.

Por otra parte, el Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 1480, de fecha 18 de diciembre de 1997, consagra el mencionado beneficio, pero estipula para el pago de las mismas, que éste se realizará con base a la clasificación en el tabulador al nacimiento del derecho al disfrute de cada vacación en particular, tomando en consideración la totalidad de la remuneración que devengue para cada oportunidad.

Siendo así, el sistema de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas tiene similares características en ambos regímenes y se compagina además con las normas internacionales que rigen la materia. SU (sic) finalidad no es más que compensar al trabajador por el tiempo de descanso al que tenía derecho y durante el cual ejerció sus funciones o labores, por lo que efectuar su cancelación con base en el salario devengado el momento que le correspondía el disfrute, merma considerablemente tal compensación, dado los índices inflacionarios y la depreciación monetaria que ocurren en cualquier economía.

Ahora bien, las personas que laboraban para el extinto Consejo de la Judicatura, ostentaban la cualidad de funcionarios públicos, y por lo tanto le era aplicable de forma analógica la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento en todo aquello no regulado por las normas estatutarias dictadas por este organismo con fundamento en su potestad normativa, en uso de la cual dictó la Resolución que regulaba las vacaciones de sus funcionarios.

Sin embargo, estima esta Sentenciador que tal regulación en lo atinente a la forma de calcular el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, contenida en el artículo 10 de la mencionada Resolución N° 1480, de fecha 18 de diciembre de 1997, es contraria al derecho constitucional a la igualdad contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961 (sic), vigente para el momento de efectuarse el pago y, cuyo texto se reitera en materia laboral en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como ya se dijo, siendo los empleados del extinto Consejo de la Judicatura funcionarios públicos y, en definitiva, trabajadores en sentido amplio, la forma para proceder al cálculo de dicha compensación debe ser realizado de manera similar a éstos.

De forma que, en aplicación del control difuso de la Constitución contenido en su artículo 334, en concordancia con el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desaplica el citado artículo 10 de la mencionado resolución y, en consecuencia, ordena a la Dirección ejecutiva (sic) de la magistratura (sic) proceda a recalcular el monto que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde al ciudadano Ricardo Marin (sic) Rothe, con base el sueldo devengado al momento de su egreso, cancelándosele la diferencia que surja una vez debitado el monto pagado por este concepto y, así se decide.”

En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de de noviembre de 2003 y al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso rationae temporis, en su artículo 70 (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establecía lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual era competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilaran, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio oportuno para el caso concreto del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del referido Instituto, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DSP/PE006749, de fecha 24 de agosto de 1.999, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, “…y en consecuencia [se] ordene al mencionado organismo o al que haga sus veces, desaplique los artículos 10 y 17 de la Resolución dictada por el mencionado Consejo, y pague a mi representado la diferencia a su favor de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo el último salario devengado por este en el Consejo de la Judicatura…” (Corchetes añadidos).

Ante dicha pretensión, el A quo declaró Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que conforman los autos, consideró que efectivamente la pretensión de la parte querellante resultaba procedente. En ese sentido, el fallo objeto de consulta ordenó “…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a recalcular el monto que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde al ciudadano Ricardo Marín Rothe, con base el sueldo devengado al momento de su egreso, cancelándosele la diferencia que surja una vez debitado el monto pagado por este concepto…”.

De igual forma, la sentencia objeto de la presente consulta, señaló que “…en aplicación del control difuso de la Constitución contenido en su artículo 334, en concordancia con el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desaplica el citado artículo 10 de la mencionado resolución…”. En tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

El artículo citado, dispone el llamado control difuso de la constitucionalidad, que faculta a los jueces y juezas de la República a desaplicar una norma de rango legal, cuando colida con la Constitución, ello a los fines de mantener la integridad y supremacía de los preceptos y principios constitucionales, sobre el ordenamiento jurídico nacional.

Cabe señalar que el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación.

Así, el ejercicio de la desaplicación de una norma siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado. En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta.

En el caso de marras, el Juez de instancia, ordenó la desaplicación de una norma contenida en una Resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, contentiva de lineamientos referentes a las políticas de administración de personal de ese órgano de la administración de justicia; lo que a fin de cuentas no es más que un acto administrativo cuya aplicación está limitada a los funcionarios del poder judicial y por tanto adolece no es preceptivo, general ni abstracto, elementos propios de la ley, bien en sentido material o formal.

Con base en los razonamientos precedentes, esta Alzada disiente del criterio del Juez de instancia al desaplicar una norma de rango sublegal, en atención a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta imperioso para esta Corte, en aras de garantizar la correcta aplicación del control difuso de la constitucionalidad, REVOCAR el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

Así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido, resulta necesario analizar de oficio la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido, se observa:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Marín Rothe, contra el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con el objeto de solicitar le fuese pagada la diferencia generada a su favor en razón de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo respectivo, el último salario devengado por el recurrente.

Con relación a lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:


“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

El criterio antes transcrito, fue ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).


Así, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario, del 23 de mayo de 1975, que si bien fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, el parágrafo único del artículo 15 de la Ley supra referida, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”

La norma transcrita, disponía entonces una limitación de carácter procesal que condicionaba el ejercicio de cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, por parte de los funcionarios sometidos al ámbito de aplicación de dicha Ley, sujetándola a la previa tramitación de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento.
En atención a ello, debe referirse que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, copia certificada del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 13 de diciembre de 1999, ante la Junta de Avenimiento del Consejo de la Judicatura, a los fines de dar curso al procedimiento conciliatorio, previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Así, como quiera que la referida Junta, contaba con un lapso de diez (10) días hábiles para dictar una decisión en relación al caso planteado (vid. artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, es a partir del día 24 de diciembre de 1999, inclusive, que se abrió para el recurrente la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, tomando en consideración la premisa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”, y como quiera que el presente recurso fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 17 de febrero de 2000, resulta claro que la acción fue ejercida tempestivamente. Así se decide.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de los argumentos de hecho y de derechos que sirven de fundamento a la pretensión de la parte recurrente, se colige que la misma se contrae a solicitar que se ordene al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “…desaplique los artículos 10 y 17 de la Resolución dictada por el mencionado Consejo…”, y se “…declare nulo por ilegal e inconstitucional el acto administrativo contenido en el Oficio emanado de la Dirección de Recursos humanos del Consejo de la Judicatura en fecha 24 de agosto de 1999, N° DSP/PE006749, (…) y pague a mi representado la diferencia a su favor de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo el último salario devengado por este Consejo de la Judicatura”.

En tal sentido, aduce la parte recurrente que la Resolución N° 1480, de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el Consejo de la Judicatura, resulta contraria a los preceptos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa, así como en su Reglamento, en lo que se refiere al régimen de las vacaciones, en el caso de que el funcionario no disfrutara de las mismas.

Así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), copia certificada del oficio N° DSP/PE 006749, de fecha 24 de agosto de 1999, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, del extinto Consejo de la Judicatura, dirigido al ciudadano Ricardo Marín Rothe, el cual es el acto administrativo impugnado y del cual se lee lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Comunicación S/N° de fecha 10-08-99 (sic), mediante la cual solicita rectificación administrativa en los gastos cancelados por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, en virtud de que las mismas le fueron canceladas tomando como elemento base la remuneración devengada para esos años.
Sobre el particular, cumplo en remitirle copia de la Resolución N° 1480 de fecha 18-12-97 (sic), la cual establece en su Artículo 10, el cual se transcribe a continuación:

‘Si al producirse su egreso; el funcionario o empleado no hubiere disfrutado de uno o más periodos (sic) de Vacaciones (sic), tendrá derecho al pago de las mismas con base a la clasificación en el Tabulador al nacimiento del derecho al disfrute de cada vacación en particular, tomando en consideración la totalidad de la remuneración que devengue para cada oportunidad.’

El Artículo enunciado es claro y preciso al establecer que en los casos de funcionarios que hubieren egresado sin haber disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, el pago de estas se efectuará de acuerdo al sueldo que dicho funcionario devengaba para el momento en que le nació el derecho a las mismas, por lo que mal puede pretenderse aplicar lo dispuesto por el Reglamento General de Carrera Administrativa en el mencionado artículo, dado que en lo que respecta a dicha materia el Consejo de la judicatura (sic) dispone de normas tanto convencionales como sub-legales que expresamente la regulan, hacièndose (sic) innecesario acudir por analogía a otros instrumentos legales, motivo por el cual esta dirección procedió al cálculo de las Vacaciones (sic) vencidas y no Disfrutadas (sic) acatando lo establecido en la citada Resolución.”

De lo anterior, es claro que la Administración basó su decisión en lo previsto en la Resolución N° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el propio Consejo de la Judicatura, la cual corre inserta en copia certificada a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del presente expediente. En tal sentido, la referida Resolución dispone lo siguiente:

“El Consejo de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y en ejercicio de las facultades que le confieren los literales ‘J’ y ‘S’ del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige.

(…omisiss…)

RESUELVE

(…omisiss…)

Artículo 10. Si al producirse su egreso; el funcionario o empleado no hubiere disfrutado de uno o más periodos (sic) de Vacaciones (sic), tendrá derecho al pago de las mismas con base a la clasificación en el Tabulador al nacimiento del derecho al disfrute de cada vacación en particular, tomando en consideración la totalidad de la remuneración que devengue para cada oportunidad...”.

De todo lo anterior, colige esta Alzada que el Consejo de la Judicatura, negó la solicitud que hiciera el hoy recurrente, alegando para ello lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por ese mismo ente, en ejercicio de las atribuciones que le eran propias, contenidas en los literales “J” y “S” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, el instrumento legal en el cual se basó el Consejo de la Judicatura para dictar la referida Resolución fue la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 24 de agosto de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.068, de fecha 7 de octubre de 1988, la cual en los literales referidos en el párrafo anterior, disponía lo siguiente:

“Artículo 15. Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:
(…omisiss…)

J) Establecer la política de seguridad social en beneficio de los Jueces, defensores Públicos de Presos, Inspectores y Funcionarios Auxiliares.

(…omisiss…)

S) Establecer la política de personal en cuanto se refiere a los auxiliares de la justicia.

(…omisiss…).”

En razón de la norma citada, el Consejo de la Judicatura estaba facultado para dictar las políticas relativas a la administración de personal, todo ello en razón de lo previsto en una Ley de carácter orgánica cuya supremacía la hace de aplicación preferente sobre el resto de las leyes de carácter ordinarias nacionales. Sin embargo, en fecha 8 de septiembre de 1998, la referida Ley Orgánica fue modificada y entre otras cosas, se le suprimió al Consejo de la Judicatura las atribuciones contenidas en los literales “J” y “S” del artículo 15 supra citado, pudiendo señalarse que aún cuando el Consejo de la Judicatura hubiese perdido las competencias antes señaladas, la Resolución supra referida, mantenía su vigencia para la fecha en que el recurrente egresó de la Administración, toda vez que dicho acto administrativo, al haber sido dictado en razón de las atribuciones propias del extinto Consejo de la Judicatura, su desaplicación responde obligatoriamente a una declaratoria de nulidad, dictada bien por la propia Administración, en el ejercicio de la facultad revisora de sus propias actos, o bien por un órgano jurisdiccional.

Así, es claro para esta Alzada que la actuación de la Administración, en el presente caso, no es más que el resultado de la ejecución de las atribuciones que por ley le eran propias al Consejo de la Judicatura. Así se decide.

De igual forma, es necesario señalar que el Estatuto para el Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de mayo de 1990, dispone en su artículo 47, lo siguiente:

“Las dudas que susciten en la interpretación del presente Estatuto, así como los asuntos no previstos en él, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial. Subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.”

La norma en cuestión, faculta al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) para resolver aquellas situaciones que pudieran presentarse en razón de aquellos hechos y/o situaciones no contempladas en el Estatuto del Personal Judicial. Tal facultad, incluye la posibilidad de aplicar subsidiariamente y por vía de la analogía, los preceptos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Así, la aplicación de tales leyes, es potestativo del Consejo de la Judicatura, y no de carácter obligatorio, resultando entonces errado lo señalado por la parte recurrente, cuando aduce que la Resolución 1480 de fecha 18 diciembre de 1997, emanada del Consejo de la Judicatura, contraviene lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, toda vez que la aplicación de tales instrumentos normativos, no es obligatoria en el caso de marras y depende de la discrecionalidad del referido ente.

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente solicita la desaplicación de la referida Resolución, es necesario destacar que la vía contemplada en el ordenamiento jurídico para la desaplicación en un caso concreto de una norma por parte de un Juez, está regulada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la figura del control difuso de la constitucionalidad. Así, siendo que esta Corte determinó la imposibilidad de desaplicar por control difuso una norma de rango sublegal, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la parte recurrente, tal como fue señalado por esta Alzada en los razonamientos previos contenidos en el presente fallo, mediante los cuales se dictaminó la revocatoria del fallo dictado por el Juez de instancia.

Vista la anterior decisión, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marjorie Dávila González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO MARÍN ROTHE, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2.- REVOCA la sentencia consultada.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2006-000306
MEM/