JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000396

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.651-09 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOR MACHADO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sor Machado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sor Machado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y celeridad procesal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2008, la Abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sor Machado de Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “Mi representada ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 16 de octubre de 2004, cuando fue jubilada, con veintisiete (27) años de servicio, incluyendo los años de servicio en el área rural, tal como consta en el Decreto Nº 403, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 126, del 1º de noviembre de 2007…”.

Indicó que, “…el 17 de julio de 2008, mi mandante recibió un pago parcial de las prestaciones sociales por la cantidad TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 31.178,16), equivalente al 50% del total de prestaciones sociales con base en los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF 62.356,32), tal como consta en copia de recibo de pago (…) dicho pago parcial se efectuó basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, tal como se evidencia en recibo y planilla de liquidación de prestaciones (…) en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó la “…DIFERENCIA E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RÉGIMEN ANTERIOR AL 18/06/97: el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados por las prestaciones acumuladas (…) En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: a mi representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de Bs. 42.538.135,72 equivalentes a BsF. 49.320.982, de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “En el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 62.356.311,16, siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a mi representada la cantidad de Bs. 111.677.293,32 equivalentes a Bs.F 111.677,29 de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 49.320.982,16 equivalentes a BsF. 49.320.982, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) que debe ser calculado mediante experticia complementaria para determinar los intereses de mora adeudados más los intereses generados desde julio de 2008 hasta la fecha cuando se haga efectivo el pago de las diferencias adeudadas a favor de mi representada; es decir, tiene derecho al pago de las diferencias por prestaciones sociales más los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…La Gobernación del Estado Guárico, cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, tal como se ha descrito anteriormente; motivo por el cual procedo a demandar, como en efecto demando a la Gobernación del Estado Guárico, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con esta Gobernación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detallamos en el cuadro de cálculo de prestaciones e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales (…) que fue consignado conjuntamente con reclamo administrativo por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de agotar la vía administrativa establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como simple formalidad ya que en casos análogos no se ha dado respuesta a este tipo de reclamos…”.

Sostuvo que, “…De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de BsF. 31.178,16 lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de BsF. 80.499,13, más los intereses de mora generados desde la fecha de la jubilación hasta cuando se haga efectivo el pago total de las diferencias de prestaciones adeudadas, conceptos que demando en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estadal…”.

Indicó que su representada, “…le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral, debe ser declarada con lugar la presente querella…”.

Finalmente, solicitó “…sea condenado la Gobernación del Estado Guárico al pago de la cantidad de BsF. 80.499,13, por diferencias de prestaciones sociales, tal como se describe a lo largo de este escrito, calculadas hasta el 16 de octubre de 2007, cuando fue jubilada…” (Destacado del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“(…) De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente, y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellada cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 17 de Julio de 2008. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 17 de julio de 2008 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados supra; razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo; ordenándose deducir la pagado, Bs. 31.178,16, tal como consta al folio 09 del expediente. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos que se generan serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, interpuesto por la ciudadana Sor Machado de Cedeño, contra la Gobernación del Estado Guárico. Así se decide. (Destacado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictado en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Guárico y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Sor Machado de Cedeño, de que le sea cancelada la cantidad de ochenta mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 80.499,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, fideicomiso, compensación por transferencia e intereses de mora), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio siete (7) del presente expediente, Decreto Nº 403 de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrito por el Gobernador del estado Guárico, mediante el cual se concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana Sor Machado de Cedeño; asimismo, se observa que en fecha 17 de julio de 2008, se efectuó a favor de la recurrente pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y un mil ciento setenta y ocho mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.178,16), tal como consta de copia simple del cheque Nº 80596453 de fecha 17 de julio de 2008, emitido por la Gobernación del Estado Guárico, que riela al folio nueve (9) del presente expediente.

Aunado a lo expuesto, observa esta Alzada que riela al folio once (11) del expediente judicial, planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte actora elaborada en fecha 28 de diciembre de 2007, según la cual el monto correspondiente a la ciudadana Sor Machado de Cedeño por concepto de prestaciones sociales es de sesenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 62.356.311,16), hoy día, sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 62.356,31).

Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del Estado Guárico en la Audiencia Definitiva señaló que, “…a la querellante no se le adeuda los conceptos por ella expresados en la demanda, como se evidencia al folio 11 del expediente, sus prestaciones sociales fueron calculadas en la cantidad de Bs. 62.356.311,16, las referidas prestaciones le fueron canceladas a la querellante conforme al recaudo que riela al folio 09, de este mismo expediente…”.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el monto indicado en la planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, esto es, sesenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 62.356.311,16), equivalente hoy día, a la cantidad de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 62.356,31), no corresponde al monto cancelado por la Administración a la parte actora de treinta y un mil ciento setenta y ocho mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.178,16), según se evidencia del folio nueve (9) del presente expediente; razón por la cual estima esta Corte que existe una diferencia por la cantidad de treinta y un mil ciento setenta y ocho mil bolívares con quince céntimos (Bs. 31.178,15). No obstante ello, en atención a la pretensión de la parte actora, según la cual, se le adeuda una diferencia de ochenta mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 80.499,13), procede esta Corte a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

Conforme a lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó con respecto a la Indemnización de antigüedad que ordena el artículo 666 literal, a) de la Ley Orgánica del Trabajo “…la cantidad de Bs. F. 2.746.389,60…”, la cual estimó procedente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, deduciendo lo pagado por la demandada.

Al respecto, se observa que el mencionado artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.

En el caso de autos, de la Planilla “liquidación de prestaciones sociales”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que riela del folio once (11) del expediente judicial, se determinó que el monto a pagar por concepto de Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al viejo régimen, es de dos millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.746.389,60) equivalentes hoy día, a la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.746,32) calculada como se observa de la Planilla de “Relación de Cálculo de Fideicomiso” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que riela del folio (15) del presente expediente, tomando en consideración el último salario normal percibido por la recurrente, en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), de doscientos veintiocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 228.863,80).

En virtud de ello, esta Corte evidencia que la Administración calculó dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tal como se evidencia de la Planilla “liquidación de prestaciones sociales”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que riela del folio once (11) del expediente judicial, el monto por concepto de Indemnización de Antigüedad de dos millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.746.389,60) equivalentes hoy día, a la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.746,32), se encuentra dentro del total calculado por la Administración por concepto de Prestaciones Sociales, siendo este por la cantidad de sesenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 62.356.311,16), equivalente hoy día, a la cantidad de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 62.356,31), y por cuanto de este monto a la recurrente solo se le canceló un anticipo del cincuenta por ciento (50%), a la misma le corresponde el cincuenta por ciento (50%) restante con respecto a este concepto, es por lo que esta Corte declara procedente el pago del cincuenta por ciento (50%) de dicho concepto tal como lo acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó con respecto al pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo “…la cantidad de Bs. F. 1.352.278,20…”.

Al respecto, el Juzgado A quo estimo procedente dicho pago, conforme a lo previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

Ahora bien, esta Corte observa de la planilla “liquidación de prestaciones sociales”, que consta el cálculo de la compensación por transferencia, tal como lo exige el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de un millón sesenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.062.305,30) hoy día, un mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.062,30), calculado con base en el último salario devengado por la funcionaria al 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de ciento doce mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 112.689,83) según se evidencia de la planilla de “Relación de Cálculos de Fideicomiso” cursante del folio doce al dieciocho (12 al 18) del presente expediente. Ello así, esta Corte evidencia que la Administración calculó dicho concepto tal como lo exige el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, motivo por el cual, esta Corte disiente de lo decidido por el A quo, en cuanto a que la Administración erró al efectuar dicho calculo.

Ahora bien, en cuanto al pago por concepto de la compensación por transferencia, esta Corte evidencia de la Planilla “liquidación de prestaciones sociales”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que riela del folio once (11) del expediente judicial, el monto por concepto de Compensación por Transferencia es por la cantidad de un millón sesenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.062.305,30) hoy día, un mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.062,30), se encuentra dentro del total calculado por la Administración por concepto de Prestaciones Sociales, siendo por la cantidad de sesenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 62.356.311,16), equivalente hoy día, a la cantidad de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 62.356,31), y por cuanto de este monto a la recurrente solo se le canceló un anticipo del cincuenta por ciento (50%), a la misma le corresponde el cincuenta por ciento (50%) restante con respecto a este concepto, es por lo que esta Corte declara procedente el pago del cincuenta por ciento (50%) de dicho concepto tal como lo acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “…los intereses adicionales desde el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso 16/10/2007 conforme al artículo 668 parágrafo primero de la citada Ley Orgánica del Trabajo…”.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central estimó procedente el pago de los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones, que ordena el artículo 668 parágrafo primero de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, se observa que el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.

Del artículo transcrito, se prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en el artículo citado, antes del 19 de junio de 2002 y en caso contrario tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante, como efectivamente ocurrió, pues el pago de la indemnización y la compensación por antigüedad, no se realizó sino hasta el 17 de julio de 2008; es decir, seis (6) años, y veintiocho (28) días después del lapso legal concedido por las normas supra referidas.

Ahora bien, de la planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, se observa que no consta pago alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, tal como lo exige el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del Estado Guárico al pago de los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones, que ordena el parágrafo primero del artículo 668 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “…En relación a resultados del nuevo régimen a mi representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de Bs. 45.538.135,72 equivalentes a Bs. 42.538,13, de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos…”.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central acordó el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

En el caso de autos, de la Planilla “liquidación de prestaciones sociales”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, que riela del folio once (11) del expediente judicial, se evidencia que fueron calculados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al nuevo régimen, determinando que el monto a pagar por tal concepto sumaba la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 42.905.833,79) hoy día, cuarenta y dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.905,83).
Ahora bien, en virtud que dicho monto se encuentra dentro del total calculado por la Administración por concepto de Prestaciones Sociales, siendo por la cantidad de sesenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (62.356.311,16), equivalente hoy día, a la cantidad de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (62.356,31), y por cuanto de este monto a la recurrente solo se le canceló un anticipo del cincuenta por ciento (50%), a la misma le corresponde el cincuenta por ciento (50%) restante con respecto a este concepto, es por lo que esta Corte declara procedente el pago del cincuenta por ciento (50%) de dicho concepto tal como lo acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo acordó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados “a partir del 17 de julio de 2008, hasta la fecha en que se dicte sentencia”, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Aquo erró en cuanto a la fecha a tomar para el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, siendo lo correcto y ajustado a derecho a partir del 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la recurrente, según consta en Decreto Nº 403, suscrito por el Gobernador del estado Guárico (del folio 7 al 8 del expediente), hasta el 17 de julio de 2008, fecha en la cual fue recibido por la recurrente el pago del cincuenta (50%) por ciento de sus prestaciones sociales, según consta al folio nueve (9) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, asimismo, el pago de los intereses generados del cincuenta (50%) por ciento restante, hasta su efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,


Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del Estado Guárico al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOR MACHADO DE CEDEÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia objeto de consulta.

3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000396
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,