JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000594

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jesús Chirino Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.043, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, contra la Resolución Nº 450.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁCHEZ.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 27 de noviembre de 2009, fue recibido en la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por la ciudadana Carmen García, oficio de notificación Nº 2009-10784, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta se Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02335 de fecha 12 de febrero de 2010, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 07 de abril de 2010, el Abogado José Alfredo Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.177 actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó “escrito de contestación y oposición al Recurso”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Abogado Jesús Chirinos Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que “Mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03325, del 10 de marzo de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se le notificó a mí representada, la apertura de un procedimiento administrativo, relativo a que, ‘…El banco debe constituir la provisión hasta cubrir el ciento por ciento (100%) de sus inmovilizaciones que al cierre del mes de mayo alcanza Bs.F 2.765.816, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar…”, asimismo “En fecha 27 de julio de 2009, fue recibido el oficio N° SBIFDSB-II-GG I-GIS-11179 del 23 de julio de 2009 (…) donde la Superintendencia también imputa los mismos hechos, relativos a que ‘...El banco debe constituir la provisión hasta cubrir el ciento por ciento (100%) de sus inmovilizaciones que al cierre del mes de mayo alcanza Bs.F 2.765.816’…”.

Que, “…en fecha 29 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, notificó a mi representada de la Resolución N° 450.09, de fecha 28 de septiembre de 2009, donde la sancionó imponiéndole multa por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 6.000,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%), de su capital pagado”.

Adujó, que la Resolución objeto de la presente impugnación infringió el debido proceso y el derecho a la defensa con la “…apertura de dos procedimientos administrativos seguidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en contra de nuestro representado por los mismos hechos y de una sanción administrativa impuesta mediante el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GIS11179 del 23 de julio de 2009, donde la Superintendencia ordena por los mismos hechos, que ‘…El banco debe constituir la provisión hasta cubrir el ciento por ciento (100%) de sus inmovilizaciones que al cierre del mes de mayo alcanza Bs.F 2.765.816, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.’, con ello se violentó la garantía constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Apuntó, que tanto “…en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, a través del cual se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que, el administrado no sea afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso no sólo cuando se transgrede el procedimiento aplicable, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de este último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación lesionada, por lo tanto al no ser respetado el principio de unidad del expediente administrativo resulta evidente que existen multiplicidad de procedimientos a saber el aperturado mediante oficio SBIF-DSB-GGCJGLO-03325, y el aperturado mediante oficio N°. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11752 de fecha 3 de agosto de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.

Denunció, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “…pues la Superintendencia obliga a nuestra representada a constituir la provisión hasta cubrir el ciento por ciento de la cartera inmovilizada y para ello aplica el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, emanado de ese ente supervisor, que en su aparte relativo a la Cartera de Crédito, Código Cuenta 139.00 PROVISION (sic) PARA CARTERA DE CREDITOS (sic), establece la obligación de tener un índice de cobertura de un ciento por ciento 100% del saldo de la cartera inmovilizada, únicamente para los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Arrendadoras Financieras y los Bancos de Inversión, excluyendo expresamente a los Bancos de Desarrollo (…) Con ello, la Superintendencia desnaturalizó el sentido de las normas, desconoció su significado y fundamentó dicho oficio en una norma inaplicable al caso concreto…”.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado aduciendo que la apariencia de buen derecho “…se verifica al constatar que existen multiplicidad de procedimientos, ello se constata de los autos de apertura de dos procedimientos administrativos seguidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en contra de nuestro representado por los mismos hechos, y de una sanción administrativa impuesta mediante el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GIS-11179 del 23 de julio de 2009, donde la Superintendencia ordena por los mismos hechos, que ‘...El banco debe constituir la provisión hasta cubrir el ciento por ciento (100%) de sus inmovilizaciones que al cierre del mes de mayo alcanza Bs.F 2.765.816, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.’. Con ello se violentó, la garantía constitucional prevista en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con respecto al segundo requisito, arguyó que “…se evidencia que el acto por el cual se impuso la sanción pecuniaria, de no suspenderse sus efectos ante la flagrante y notable violación constitucional, podría conllevar a la exigibilidad inmediata del pago de la multa e incluso hasta el embargo de bienes, lo cual afincaría aún más la injusticia generada por la actuación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en contra de mi representada. Es más, de no acordarse la medida cautelar solicitada y de procederse al cumplimiento del pago de la multa, ante un fallo favorable de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, mi representada se vería en la obligación de accionar en contra del Fisco Nacional a los fines de obtener el reintegro de lo pagado injustamente”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 450.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F 6.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 13 de noviembre de 2009, fecha en la que el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó el escrito libelar, hasta la presente fecha, no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 13 de noviembre de 2009, fecha en la que el Abogado Jesús Chirino Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Sol, Banco de Desarrollo, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jesús Chirino Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la Resolución Nº 450.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-N-2009-000594
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,