JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000404

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuya última modificación a sus estatutos se encuentra inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A-Sgdo, contra el acto denegatorio tácito del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, contra la Providencia Administrativa Nº 006/2010 de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro).

En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 10 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, así como la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a los fines de fijar la audiencia de juicio, el cual fue recibido el día 10 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 22 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente

En fechas 20 de julio, 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó para el 11 de octubre del mismo mes y año la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 22 de junio del presente año se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 05 de agosto de 2010, el Abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010 contra la Providencia Administrativa Nº 006/2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro), mediante la Providencia Administrativa Nº 006/2010 de fecha 20 de enero de 2010, le impuso multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 552.722,50) por “…‘no elaborar, implementar o evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo’…”.

Manifestó que, “…en la providencia administrativa la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro declara confesa a nuestra representada en el procedimiento sancionatorio que fuera abierto en contra de ésta, porque en su opinión ésta no había presentado argumentos y pruebas que pudieran desvirtuar las afirmaciones que se encontraban plasmadas en el informe de propuesta de sanción”.

Señaló que, “…nuestra representada el día 20 de octubre de 2009 consignó ante la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro la estructura del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como un cronograma de las reuniones celebradas durante los meses de septiembre y octubre”.

Que, “…nuestra representada consignó el día 10 de diciembre de 2009 ante la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente avalado por los Delegados de Prevención, lo cual queda demostrado al realizar una simple lectura de las actuaciones que conforman el expediente administrativo”.

Agregó que, “Siendo entonces que nuestra representada había dado cumplimiento a los ordenamientos que habían sido impuestos por el órgano administrativo, no resultaba posible que el mismo le impusiera una multa por la cantidad de Bs. 552.722,50 por supuestamente ‘no elaborar, implementar o evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo’, ello con base en el artículo 119.6 de la LOPCYMAT (sic) …”. (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…sostiene la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro que el número de trabajadores expuestos por el supuesto incumplimiento de nuestra representada, sería la cantidad de 199 trabajadores, cuando lo cierto del caso es que para ese momento el número de trabajadores que estaban presentando servicios para nuestra representada era la cantidad de 138 trabajadores”.

Adujo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, incurrió en violación de la garantía de la irretroactividad de la Ley consagrada el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicar para el momento en nació la obligación de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Unidad Tributaria vigente al momento de imponer la multa que es el día 20 de enero de 2010.

Que, “La Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, aplicó de forma retroactiva el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de imponer la multa que es el día 20 de enero de 2010, cuando lo correcto era aplicar el valor la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el día 26 julio de 2005 que es el momento en que supuestamente nuestra representa incumplió con la obligación regulada en la LOPCYMAT, en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud Laboral” (Mayúsculas de la cita).

Expuso que “…las empresas tienen obligación de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud Laboral desde el 26 de julo de 2005, que es la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la LOPCYMAT (sic), por lo que la Unidad Tributaria para esa época era la cantidad de Bs. 2,94” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De haber aplicado la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro la unidad tributaria vigente para el 26 de julio de 2005, la multa impuesta a nuestra representada habría sido equivalente a la cantidad de Bs. 29.545,33 (199 trabajadores x 50,50 Unidades Tributarias x Bs. 2,94), y no la cantidad de Bs. 552.722,50, lo que se traduce en un incremento de 1.770,74% en el valor de la multa que fuera impuesta a nuestra representada”.

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con los siguientes argumentos:

Con relación al requisito de fumus boni iuris señaló que, “…de no ser suspendido el acto administrativo impugnado, nuestras representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar la multa que fuera impuesta por la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, cantidades de dinero que de resultar victoriosa nuestra representada en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica”.

Que, “…siendo que el acto impugnado es un acto administrativo (sic) el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que puede ser ejecutado en contra de ésta en cualquier momento de no ser suspendidos los efectos del mismo, todo lo cual demuestra la necesidad de la protección cautelar invocada por nuestra representada, inclusive se pudiera ejercer en su contra un juicio por cobro de créditos fiscales, además de causarle un daño patrimonial a la misma”.

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, manifestó que, “…es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior”.

Adujó que, “…de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo, nuestra representada deberá pagar la multa que fuera impuesta conforme al artículo 119.6 de la LOPCYMAT (sic), la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…como la ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en específico, por cuanto nuestra representada actualmente pudiera ser obligada a pagarle al Estado la multa que le fuera impuesta conforme al artículo 119.6 de la LOPCYMAT (sic) lo que implicaría un daño patrimonial para ésta, que sería de difícil reparación en caso que nuestra representada se vea favorecida por la sentencia definitiva, además de dar cumplimiento a una providencia administrativa que es ilegal”.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; asimismo requirió “…iii) se ordene a la DIRESAT (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, así como al INPSASEL (sic) abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado, iv) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de tomar en consideración la multa que le fuera impuesta a nuestra representada por la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro el día 20 de enero de 20010 y que se encuentra signada con el número 006/2010 a los efectos del otorgamiento de la solvencia laboral; v) Que se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales abstenerse de tomar en consideración la multa que le fuera impuesta a nuestra representada por la Diresat (sic) de los Estados Monagas y Delta Amacuro el día 20 de enero de 20010, a los fines de establecer e informar a los demás órganos del Estado si nuestras representada cumple con las normas de seguridad y salud laboral”; y se declare con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la sentencia definitiva (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al efecto se observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró que“…la demanda fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 iusdem, [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], en virtud de la cual, admite la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica”.

Observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contra el acto denegatorio tácito que operó en virtud de la negativa en la que incurrió el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (…), al no haber dado respuesta (…) al Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 4 de febrero de 2010 contra la Providencia Administrativa Nº 006/2010 (…) dictada el día 20 de enero de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro…”(Mayúsculas de la cita).

En este sentido, el recurso contencioso interpuesto se encuentra dirigido contra la presunta conducta omisiva del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido del artículos 77, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social” (Resaltado de la Corte).

De la norma citada, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual establece:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia, y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’ (Negrillas y subrayado de la cita).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?(sic) Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal (sic) retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).

De lo transcrito, puede apreciarse que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República debía considerarse que correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.

Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana C.A), estableció lo siguiente:

“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, en consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores en materia Laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se anula el auto de admisión del presente recurso dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia se Declina la Competencia para conocer del presente recurso en los Juzgados Superiores en materia Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2010.

2. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, contra la Providencia Administrativa Nº 006/2010 de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro).

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso en los Juzgados Superiores en materia Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

4. ORDENA la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000404
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.