JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000085
En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Lilia Pagua de Perdomo y Luis Enrique Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 117.560 y 52.942, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.245, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 10 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la ciudadana Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas del referido Instituto.
En fecha 14 de marzo de 2011, se agregó al expediente judicial poder Apud Acta otorgado por la recurrente al Abogado Luis Enrique Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.942.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Directora de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vagas
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a los fines de fijar la audiencia de juicio, el cual fue recibido el día 27 de abril de 2011.
En fechas 5 de mayo y 6 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 29 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 9 de agosto de 2011, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 9 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes relacionados de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, venció el lapso para la presentación de los informes, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de febrero de 2011, los Abogados Lilia Pagua de Perdomo y Luis Enrique Perdomo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Isidra Pérez Riopelle, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto solicitar la nulidad de la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional de fecha 30-11-2009 (sic) (…) emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas segun Oficio N° DCV/1750/2009, suscrito por la Dra. Lailén Batista en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, (…) toda vez que el Dictamen en ella contenido está basado en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad efectuado el 21-04-09. (…) según ORDEN DE TRABAJO N° DIC09-0341, (…) suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II Lic María Elena García, titular de la Cédula de Identidad N° 5.034.051, realizado en las instalaciones de la empresa denunciada: VIDAMED CONSULTORES, S.A., (…) en virtud de que los datos aportados por la ciudadana Legda Eekhout, en su carácter de Gerente de Administración de la sociedad mercantil ut-supra mencionada, no están ajustados a la verdad” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…los datos referentes a la fecha de ingreso de la ciudadana Rosa Pérez de Riopelles, a la sociedad mercantil denunciada, así como el horario de trabajo y las condiciones en que debía cumplirse el mismo, fueron dados a la Lic. María Elena García al momento de realizar la inspección, de manera malintencionada, pudiéndose pensar que inclusive se hizo con premeditación, y convencidos estamos de que la finalidad que se persiguió con este proceder fue evitar en base a aseveraciones falsas, el tener que responder con la sanción que legalmente debía serle impuesta a la empresa denunciada, tal como lo estatuye el Artículo 18 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en virtud que, ella misma, a pesar de tener por objeto social, la venta de Planes Administrados de Salud, no cumplía con las obligaciones que le son impuestas a toda sociedad mercantil, según el Artículo 56 ejusdem que se refiere a los DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y LAS EMPLEADORAS” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “Anexo se encuentra Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 01-04-09 en dos formatos de igual tenor, constante cada uno de tres (3) folios útiles que se anexan al libelo e identificados ‘D’ en donde se puede constatar que quien firma, Dra. Fátima Petit, indica entre las posibles causas del padecimiento físico de la hoy recurrente: 1.- BIPEDESTACIÓN PROLONGADA; 2.- SUBIR Y BAJAR ESCALERAS y 3.- DEAMBULACIÓN PROLONGADA e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, constante de once (11) folios útiles, identificada con la letra ‘D-1’, ut-supra mencionado, cuya conclusión es: La trabajadora Rosa Pérez tuvo un tiempo de permanencia de 1 año con 24 días en labores de Asesora de Ventas sin que se pueda establecer el tiempo de permanencia en bipedestación y deambulación o marcha prolongada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señalaron que, “…se puede evidenciar en la HISTORIA MÉDICA N° P-000-252 que le fue elaborada en la oportunidad en que fue evaluada por la Médico Ocupacional Dra. Edda García, en fecha 13 de marzo de 2009, la Galeno en su impresión diagnóstica señala: 1.-LINFEDEMA BILATERAL POST LIFANGITIS. 2.- INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA DE MIEMBROS INFERIORES, y que se anexa a este libelo, constante de cinco (5) folios útites, identificada con la letra ‘E’, en el folio dos (2) de la HISTORIA MÉDICA referente la descripción de la actividad laboral actual de la paciente, en el espacio identificado con la letra a) denominado Exigencias Físicas. (Breve explicación sobre las condiciones ergonómicas), la respuesta dada por la ciudadana Rosa Pérez de Riopelles (sic) a la Médico Ocupacional que le estaba evaluando fue: Bipedestación prolongada. Realizaba su trabajo caminando, sin carro propio ni de la empresa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron que, “[el] 10-06-08 acude a el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la ciudadana Rosa Pérez de Riopelle con motivo de solicitar Asesoría Técnico Legal, recibida por el funcionario Inspector Berlín Tong, Cédula de Identidad N° 16.260.543, según Constancia N° de atención al público 15493…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[el] 14-08-08 la ciudadana, hoy recurrente acude a (sic) el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para solicitar le sea dada una cita para consulta con la Especialidad: Medicina Ocupacional, dándole como fecha para la misma, 13-11-08 (sic) a la 1:30 pm., según formato denominado CITA, constante de un (1) folio útil y que se anexa a este libelo, identificado con la letra ‘P’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron que, “[el] 18-11-08 (sic), según justificativo constante de un (1) folio útil, identificado con la letra ‘Q’, fue atendida por la Médico Ocupacional Ingrid Freites; pero para su sorpresa, esta Médico Ocupacional le dice sin, inclusive, hacerle una evaluación física como correspondería, en estas circunstancias, ni abrir expediente, que su caso no procedía, por ser una preexistencia” (Mayúscula de la cita).
Que, “Ese mismo día 18-11-08 (sic) se trasladó al consultorio del Médico Néstor Chacón (+) (sic), en la Clínica Atías, ante la afirmación que hizo la Médico Ocupacional que le atendió en INPSASEL para que el Médico Néstor Chacón (+) (sic), le aclarara que de verdad tenía la aseveración de la Médico Ocupacional Dra. Ingrid Freites, en cuanto a la preexistencia, siendo que el Médica Néstor Chacón (+) (sic) le hizo entrega de un Informe Médico redactado en récipe médico, constante de un (1) folio útil, y que se anexa al libelo identificado con la letra ‘R’, en donde indica que fue evaluada por, (sic) él, el 06-08-08 (sic), según Informe Médico redactado en récipe médico constante de un (1) folio útil, que se anexa a este libelo marcado con la letra ‘N’, por presentar: 1.- LINFEDEMA BILATERAL EN MIEMBROS INFERIORES, CONSECUTIVO A LINFANGITIS AGUDA (NO CONGÉNITO NI PRECOZ), por lo que le recomendó tratamiento por Fisiatría, y que en los actuales momentos se encontraba en mejores condiciones locales y se sugiere controles periódicos para seguir curso clínico” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Añadieron que, “Es de suma importancia indicar que para el momento en que se llevó a cabo la Inspección, la ciudadana Rosa Pérez de Riopelles (sic) no estuvo presente; toda vez que no recibió la notificación por parte de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de que en fecha 21-04-09 (sic) se efectuaría dicha visita por parte del institución ut-supra identificada, a la empresa denunciada, con el fin de verificar las condiciones en las que se cumplía la jornada laboral de la ciudadana denunciante y hoy recurrente, no cumpliendo esta institución con lo contemplado en el Artículo 53 numeral 8 ejusdem de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[el] 20-01-09 (sic) Asistió a el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la Esquina de Ferrenquín, Parroquia Candelaria, Caracas, y fue atendida por el Dr. Carlos Pérez, le mostró a este Médico, todo lo relacionado con su caso, y éste le dijo que todos esos Informes Médicos no le indicaban nada, por ser emanados de Médicos privados, a lo que la ciudadana recurrente le contestó que el primer Médico que la había visto era de la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A., y su respuesta fue que se hiciera evaluar por un Médico adscrito a un ente público, por lo que se dirigió al Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo atendida por el Dr. Antonio Fernández, quien presta sus servicios en el Servicio de Cirugía 3 de el (sic) HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, en cuyo Informe Médico se constata el siguiente diagnóstico: 1.- LINFEDEMA BILATERAL POST LIFANGITIS; 2.- INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA DE MIEMBROS INFERIORES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “[el] 18-06-09 (sic) Dirigió comunicación a (sic) el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con atención especial a la Dra. Fátima Petit en el que le hace saber que no va a aceptar que aparezcan fechas erradas en su expediente, no coincidiendo con la solicitud de investigación de origen de enfermedad, y menciona el nombre de los funcionarios de la institución con quienes se ha comunicado y a las que les ha hecho saber de su problema…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[el] 01-10-09 (sic) Acudió a consulta al servicio de Cirugía del Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo atendida por el Médico Antonio Fernández, quien previa evaluación diagnóstica: 1.- LINFEDEMA BILATERAL POST LINFANGITIS; 2.- INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA DE MIEMBROS INFERIORES, dejando constancia de que se trata de una enfermedad adquirida (NO CONGÉNITA)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En cuanto al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ejercido por la ciudadana ROSA PÉREZ DE RIOPELLE, en forma TEMPORÁNEA, 18-12-09 (sic), contra CERTIFICACIÓN de fecha 30-11-09 (sic) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya respuesta fue notificada a la recurrente el día 10-08-10 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestaron que, “[el]…10-08-10 (sic) fue notificada del Recurso de Reconsideración, en Oficio N° DCV-1397-2010 de fecha 09-08-10, suscrito por la Dra. Fátima Petit Directora de la Diresat (sic) del Dtto. Capital y Vargas, constante de un (1) folio útil, acompañado de Informe Médico suscrito por la Dra. Ingrid Freitez Médica de la Diresat (sic) C/V constante de un (1) folio útil, que se anexa al libelo e identificados: ‘Z-7’ y ‘Z-8’ respectivamente, en el que se concluyó que la patología descrita: 1.- INSUFICIENCIA VENOSA EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES; 2.- ENFERMEDAD ENDOTELIAL; 3.- LINFEDEMA BILATERAL DISTAL PERIMALEOLAR, constituye una enfermedad común, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Consideraron que, “…la BIPEDESTACIÓN PROLONGADA y LA DEAMBULACIÓN PROLONGADA a la cual estuvo sometida durante su relación laboral para con la empresa VIDAMED CONSULTORES, C.A, AGRAVÓ su patología” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera admitido y declarado Con Lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Lilia Pagua de Perdomo y Luis Enrique Perdomo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Isidra Pérez Riopelle, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al efecto, se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró “…la demanda fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 iusdem, [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], en virtud de la cual, admite la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica”.
Observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional de fecha 30 de noviembre de 2009, (…) en la que se le informó a nuestra poderdante, que no existen elementos que les permitan asociar el origen de su enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo donde, ella, realizaba sus actividades laborales para calificar el Origen Ocupacional de la Enfermedad como lo reza el Artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), numeral 15…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, el recurso contencioso de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a anular un acto administrativo dictado por la Ciudadana Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Ahora bien, n fecha 7 de julio de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de informes solicitando que, “[se] DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ RIOPELLE, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponda” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido del artículo 77, el cual es del tenor siguiente tenor:
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? (sic) Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal (sic) retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo transcrito, puede apreciarse que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A.), estableció lo siguiente:
“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictarse sentencia se DECLINA la competencia a los referido Juzgados Superiores en materia laboral a los efectos de que emita la correspondiente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Lilia Pagua de Perdomo y Luis Enrique Perdomo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en materia Laboral, a los fines de decidir el presente recurso.
3. ORDENA la remisión del expediente Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2011-000085
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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