JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000066
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0739-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 2985-11 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía DOMINGO TOURS S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nº 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2011, por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de mayo de 2011, el Abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía DOMINGO TOURS S.A, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, ejerció acción de amparo, “…contra un acto arbitrario emanado del Instituto Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquertia (sic), en lo adelante IAIM, contenida (sic) Providencia Administrativa comunicada a mi representada en fecha 14 de marzo 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero 2011, contenido en el punto de cuenta del Instituto No. 017 de fecha 3 de febrero 2011, con vista al punto de cuenta No 80 de fecha 29 de septiembre 2010, suscrita por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó que, “…dicha resolución administrativa se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de mi representada Domingo Tours S.A., referida como El Concesionario, en sus obligaciones, específicamente las previstas en las Clausulas (sic) Tercera, Quinta y Decima (sic) del contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), tal como se desprende del informe de fecha 24-9-2010 (sic) emitido por la Dirección de Comercialización. Esto, (sic) es, por el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual e incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio, declarando en consecuencia, la caducidad de la concesión otorgada a mi representada, y ordenando el desalojo del local objeto de concesión. Se ordenó notificar a mi representada la facultad para poder ejercer el recurso de reconsideración en el lapso de 15 días”.
Relató que, “Del mismo acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso contra mi representada previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna (…). Por una parte el acto administrativo ordena dentro de los 5 días siguientes a la notificación de mi representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada mi representada. Decimos que se vulnera el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto mi representada estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración”.
Expresó que, “…cómo puede mi representada defenderse ante semejante arbitrariedad legal, de atribuirse el Instituto, como si fuese un Tribunal, la potestad jurisdiccional de declarar LA CADUCIDAD o de crear esta figura a su conveniencia, violando expresamente la competencia derivada constitucionalmente para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia contemplado a partir del articulo (sic) 253 de la Constitución, amen (sic) de vulnerarse también el derecho a la defensa, porque mi representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del articulo (sic) 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial. La figura de la caducidad es un término fatal que produce solo la extinción de las acciones y NUNCA DE LAS OBLIGACIONES. Es una figura normativa de orden público como término perentorio para extinguir una acción. En materia contractual está prevista en la acción redhibitoria en relación a la venta, artículos 1525, 1500 y 1526 del Código Civil y el retracto legal previsto en el articulo (sic) 1547 eiusdem, pero siempre es un término que nace de la propia norma para no darle cabida a una acción” (Mayúsculas del original).
Apuntó que, “En el caso que nos ocupa, mi representada como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que entendemos, en mas (sic) de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello insistimos, respetuosamente, que el Instituto no tendría la facultad de declarar la caducidad, sino en todo caso, solicitar la rescisión o resolución del contrato ante el órgano competente y probar el supuesto incumplimiento de mi representada”.
Destacó que, “…invocamos a nuestro beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor”.
Consideró que, “Si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ninguna objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra mi representada al día de hoy. Y en cuanto al supuesto incumplimiento de la entrega oportuna de las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio a favor del Instituto, mi representada (…) entregó (…) al Instituto, la Fianza de Fiel Cumplimiento por Bs. 65.599,08 y las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio sin ninguna objeción por el Instituto y recibidas por el Despacho de la Dirección de Comercialización esta vez sin ningún reparo, lo cual a la luz de derecho y la razón, había conformidad con ello. Advertimos que esta entrega de las referidas comunicaciones fueron efectuadas antes de la notificación de la Providencia objeto de reconsideración”.
Señaló que, “…sobre estas arbitrariedades mi representada intentó por la via (sic) ordinaria, recurso de NULIDAD contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa comunicada a mi representada en fecha 14 de marzo 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero 2011, contenido en el punto de cuenta del Instituto No. 017 de fecha 3 de febrero 2011, con vista al punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre 2010, anexa B, que reproducimos en todas sus partes y donde se solicitó la suspensión de los efecto del acto administrativo, que en estos momentos se encuentra en trámite de aceptar la competencia la Corte Contencioso Administrativo” (Mayúscula del original).
Afirmó como hechos sobrevenidos que, “Después de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el IAIM, llevó a efecto unos nuevos actos que tan solo por esta via (sic) excepcional de amparo, seria (sic) posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En primer lugar, sobre el local dado en concesión a mi representada, el IAIM ejerce una medida arbitraria, a mutuo propio, de cierre, y clausura del local, dejando todo el mobiliario de mi representada adentro, levantando un acta que la denomina DE EJECUCION (sic) FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, como si fuese un Tribunal la República, donde mediara la petición de una medida preventiva de secuestro. Las características de intervención ilegal, se asemeja a lo que conocemos como una medida de secuestro judicial” (Mayúsculas del original).
Así mismo, indicó que, “…impedida mi representada de ejercer sus actos de comercio propios de su registro mercantil, por el cierre intempestivo e ilegal por parte del IAIM, le requiere a mi representada, el pago del canon de la concesión, que por cierto, repetimos mi representada ha mantenido solvente, en este caso correspondiente al mes de abril 2011, mes donde mí representada ha estado secuestrada en sus operaciones comerciales”.
Finalmente solicitó que, “Por las razones expuestas, y ante estos hechos sobrevenidos, es que se acude a esta vía excepcional del amparo, (…) para denunciar la ilegalidad cometida contra mi representada, y se dicte mandamiento de amparo para restablecer la situación jurídica infringida por el IAIM, de permitir el libre funcionamiento de mi representada en el local arbitrariamente secuestrado, identificado plenamente en los contratos de concesión”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo (sic) II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad solo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 60 eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6º iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘... el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el objeto del amparo versa sobre la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al impedirle el libre funcionamiento de la empresa DOMINGO TOURS S.A., en el local comercial mencionado en autos, siendo que para fundamentar su petitorio, denuncian la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto, por una parte el acto administrativo ordena dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la empresa, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso e reconsideración dentro de los mismos quince (15) días de notificada, en virtud de lo cual asumen que no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los quince (15) días después de vencidos los quince (15) para intentarlo, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la empresa estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración; asimismo, denuncia la arbitrariedad del Instituto al declarar la caducidad de la concesión otorgada, cuya competencia le corresponde constitucionalmente al Poder Judicial y al Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen (sic) de vulnerarse también el derecho a la defensa, debido a que la empresa no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, argumentos estos que evidencian un cuestionamiento contra un acto administrativo.
Ahora bien, es el caso que de la revisión de los alegatos y actas que conforman el expediente se observa el punto de cuenta N° 029, de fecha 25 de marzo de 2011, notificado mediante oficio N° IAIM-DG-2011-000584, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó en todas sus partes el acto administrativo que declaró la caducidad de la concepción otorgada a la empresa mencionada, el cual a decir del accionante constituye y genera los hechos lesivos vulneradores de sus derechos constitucionales; ante la existencia de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses del actor debe determinarse que el recurso procedente para enervar los efectos del mismo es la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la ultima (sic) para obtener alguna protección cautelar en vista que la acción de amparo no es la vía o recurso idóneo para obtener lo solicitado y no puede constituirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios, pues haría inoperante los medios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional” (Resaltado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía Domingo Tours, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
En fecha 3 de mayo de 2011, el Abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía Domingo Tours, S.A, interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, notificada a la compañía en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio Nº IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, invocando la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía del juez natural, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 253 de la Carta Magna.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la misma, “…debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos, (…) ante la existencia de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses del actor debe determinarse que el recurso procedente para enervar los efectos del mismo es la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la ultima para obtener alguna protección cautelar en vista que la acción de amparo no es la vía o recurso idóneo para obtener lo solicitado y no puede constituirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios, pues haría inoperante los medios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente”.
A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, dado que en caso de marras se ha denunciado la vulneración de derechos constitucionales e intereses en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, notificada al accionante en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio Nº IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011, que declaró la caducidad de la concepción otorgada a la empresa accionante, así como la clausura del local en virtud de la revocatoria de la concesión antes mencionada, estima este Juzgador que el mismo acto administrativo debió ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como acertadamente señaló el A quo, por ser la vía idónea para su impugnación en atención a las anteriores consideraciones. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el accionante hizo uso del medio procesal idóneo y eficaz que le permitirá de ser el caso restituir las situaciones jurídicas que presuntamente le fueron infringidas, pues en fecha 1 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2011 y se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la compañía Domingo Tours S.A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en ese sentido ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciará sobre las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser el caso, remitir con prontitud y celeridad el cuaderno separado a ese Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía DOMINGO TOURS S.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la precitada sociedad mercantil, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2011-000066
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
|