JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000105
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1971 de fecha 16 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN ARMANDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.515, debidamente asistido por los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Urabac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.061 y 92.519, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DE TRANSPORTE SAHERCO C.A., siendo la última modificación a sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2003, en el Registro de Comercio Bajo el Nº 58, Tomo 55-A-Pro; domiciliada en la Zona Industrial Saherco, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 2010, el ciudadano Agustín Armando Prieto, debidamente asistido por los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Comencé a prestar servicios como Chofer, en fecha 3 de junio de 2002, bajo relación de subordinación, para la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 2 de marzo de 2009, en forma sorpresiva e injustificada, fui despedido por mi patrono, no obstante encontrarme amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009” (Negrillas de la cita).
Que, “…una vez despedido, acudí en fecha 5 de marzo de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Héres del estado Bolívar, solicitando el Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir…”.
Que, “…habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector de Ciudad Bolívar, dictó en fecha 10 de julio de 2009, la Providencia Administrativa Nº 2009-00102, (…) declarando Con Lugar el mencionado órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 2 de marzo de 2009, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “…que ante el incumplimiento voluntario por parte de mi patrono, de la Providencia Administrativa Nº 2009-00102, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dictó en fecha 20 de julio de 2009 Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose, la ciudadana María Karenia Fernández, Sub Inspectora del Trabajo del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2009, hasta la sede de la sociedad mercantil C.A. De Transporte Saherco, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-00102, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia …” (Negrillas de la cita).
Que, “Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de mi patrono, en fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante Acta propuso la Aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).
Que, “Con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros, el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, admitió la misma en fecha 10 de agosto de 2009, iniciando el Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…) notificado en (sic) patrono en fecha 19 de agosto de 2009, efectuándose el Acto de Descargo por parte de C.A. De Transporte Saherco, en fecha 31 agosto de 2009…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “…la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, procedió a dictar en fecha 14 de enero de 2010, la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010, siendo notificada al patrono en fecha 22 de enero de 2010 (…) declarando a la sociedad mercantil C.A. Transporte De Saherco, Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).
Declaró que, “…agoté todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a mi lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-00102, ordenatoria de mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de la negativa reiterada del empleador a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; así como ante la imposibilidad de dicho órgano del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa C.A. De Transporte Saherco…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “…ocurro excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de mis derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa C.A. De Transporte Saherco…” (Negrillas de la cita).
Solicitó que, “ [se] admita y declare con lugar la presente Pretensión de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil C.A. De Transporte Saherco...”
Requirió que, “…este órgano jurisdiccional emita un mandamiento de amparo con el objeto de que el agraviante, es decir, C.A. De Transporte Saherco, acate y cumpla la decisión Nº 2009-00102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, en la cual ordena el efecto el efectivo reenganche de mi persona, y el pago de salarios caídos y otro beneficios que me corresponde, hasta efectiva reincorporación al trabajo…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, publicó en fecha 24 de agosto de 2011, sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Agustín Armando Prieto, con base en las consideraciones siguientes:
“Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo íntegro en forma escrita, esta Juzgadora procede a motivar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe acotarse que una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la comisión recibida en fecha 17 de mayo de 2011, contentiva de la notificación de la C.A. Transporte Saherco, (v. folio 92); y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales”. En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia Constitucional se entenderá como aceptación por parte de la empresa accionada de su negativa a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador recurrente; y así se declara.-
(…)
Con respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº Nº (sic) 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, que cursa en copias certificada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dió origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la empresa accionada; y por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el hoy accionante prestó servicios para ella.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada fue constatado en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, el legislador laboral ha señalado que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
(…)
A tal efecto, a juicio de quien decide, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Circunscrito al caso de autos, y partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
Ahora bien, en atención al principio de Notoriedad Judicial, previa revisión del Registro de causas llevado por este Tribunal, se observa que la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO ejerció Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 de fecha 10 de julio de 2009, asignándole a dicha medida el Nº FE11-X-2009-000066, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos de la citada providencia, contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación, cuyas resultas se encuentran en espera; no obstante, vistos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que revisten la Providencia Administrativa, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. (v. folio 20)
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
‘DE LA RELACIÓN LABORAL: fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este. ASI SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra ‘A’ que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante Acta del 31 de Marzo del 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: ‘si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado de Trabajo de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el Artículo 4 del decreto presidencial que prórroga la inamovilidad laboral de fecha 02 de enero del 2009’, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. ASI SE DECIDE.
(…)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.’
3) Copia Certificada del auto de ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa (v. folio 193 y del acta de ejecución forzosa, mediante la cual se desprende la negativa del patrono a acatar la providencia administrativa. (v. folio 194)
4) Copia certificada del Acta de propuesta de Sanción de cumplimiento voluntario, de fecha 20 de julio de 2009 la cual expresa: ‘…transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa… esta Sala de Fuero, propone la apertura del procedimiento de multa a la empresa…’ (v. folio 196)
5) Copia certificada de la propuesta de Sanción de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por no constar en autos el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa por parte de la empresa accionada y mediante la misma acta se acuerda la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante. (v. folio 197).
6) Copia certificada del auto de admisión de Multa, de fecha 10 de agosto de 2009, (v. folio 226) mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la C.A. Transporte Saherco, siendo notificada en fecha 19-08-2009 (v. folio 230) para que formulara sus alegatos y defensas.
7) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 expediente Nº 018-2009-06-00325 dictada en fecha 14 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declara Infractora a la C.A. Transporte Saherco por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Del anterior análisis se pueden constatar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, y así se evidencia al folio ciento noventa y cuatro (194), que la Administración instó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la empresa accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; por lo que, el funcionario administrativo laboral propuso la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende del folio ciento noventa y seis (196) del expediente.
En tal sentido, ha quedado demostrado que el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº 2009-06-00010 dictada en fecha 14 de enero de 2010, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2010 (v. folio 262) y emitida su respectiva planilla de multa (v. folio 260); es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones, posibles y realizables por la administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, Sentencia Nº 2010-234 de fecha 22-02-2010 Exp Nº APA2-O-2010-000013).-
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Por consiguiente, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la C.A. Transporte Saherco a restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada, tiene como objetivo solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00102 de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Agustín Armando Prieto, contra la Sociedad Mercantil C.A. de Transporte SAHERCO, alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº 2009-06-00010 dictada en fecha 14 de enero de 2010, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2010 (…) que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones, posibles y realizables por la administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
Ello así, la parte accionada ejerció recurso de apelación en fecha 31 de agosto de 2011, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, indicando que “…la misma se dicto (sic) sin tomar en cuenta pruebas que cursan en autos (ver folios 117, 118, 119) donde consta una causal que en forma sobre venida (sic) hace inadmisible el recurso de amparo, en este sentido la sentencia (…) no se puede ejecutar ya que transporte SAHERCO ceso (sic) el 31 de enero de 2010 su piso económico en el transporte con su única contratante que es FERROMINERA ORINOCO C.A., por lo que se hace imposible restablecer la situación infringida (artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías)” (vid folio 141 de expediente judicial).
En ese sentido, esta Corte a los fines de realizar un pronunciamiento previo ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera oportuno citar en primer lugar lo establecido en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Negrillas de esta Corte).
En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 710 del 9 de julio de 2010 (caso: Eduardo Manuitt Carpio), estableció lo siguiente:
“(…) permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: (…)
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo (…)”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que una de las características esenciales del amparo constitucional es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del amparo constitucional son sólo reestablecedores y nunca constitutivos.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante aduce que el Juzgado A quo, se pronunció “…sin tomar en cuenta pruebas que cursan en autos (ver folios 117, 118, 119) donde consta una causal que en forma sobre venida (sic) hace inadmisible el recurso de amparo…”, en ese sentido esta Corte procede a efectuar la apreciación de las mencionadas actas de la siguiente manera:
Riela al folio 118 del expediente judicial Comunicación Nº GETRA -0048/11 de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Gustavo Contreras, Gerente de Transporte de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Saherco C.A., mediante el cual le manifiesta “…el Pedido Abierto Nº 4600000079, de fecha 01/02/2010, suscrito entre CVG Ferrominera Orinoco C.A. y Transporte Saherco C.A. vence el día lunes 31/01/2011; por tal motivo la Empresa ha decidido no renovar no prorrogar el referido pedido, dando por terminado el contrato establecido entre las partes”.
Asimismo, riela al folio 120 del expediente judicial comunicación suscrita por ciudadano Juan de Dios Espinoza Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Saherco C.A, dirigida al Inspector del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual le manifiesta que “…Por virtud de la decisión de mi contratante, SAHERCO queda sin actividad mercantil que desarrollar, pues –como dije- desde 1958 se dedico (sic) al servicio exclusivo de transporte para FERROMINERA (en los comienzos del contrato conocida como ORINOCO MINING COMPANY). Por todo lo expuesto, ciudadano inspector, cumplo con notificarle a ese Despacho que SAHERCO ha cesado de sus actividades, siendo un hecho que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., absorbió, de facto, a todo el personal que prestaba servicios bajo dicho contrato, estando ellos laborando por la mencionada”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en primer lugar es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 340 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven:
(…)
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”
Asimismo, los artículos 217 y 224 eiusdem, que establecen las obligaciones formales en caso de existir el cese de la actividad comercial de una sociedad mercantil, las cuales son:
“Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 224: La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo” (Negrillas de esta Corte).
De la misma manera, en lo que respectan a las obligaciones tributarias se extrae del Código Orgánico Tributario específicamente en su artículo 35 lo siguiente:
“Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio fiscal.
3. Cambio de la actividad principal.
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con los dispositivos normativos transcritos determina esta Corte que si la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte SAHERCO C.A., alegó el presunto cese de sus actividades la misma debía traer a los autos pruebas más contundentes que demostraran efectivamente lo ocurrido, siendo que la no renovación de un contrato no es concluyente a los fines de demostrar lo planteado. Por otra parte, ello conlleva a este Órgano Jurisdiccional concluir, que la parte accionada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el presunto cese en su actividad económica, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Asimismo, esta Alzada determina que los presentes medios carecen de valor probatorio por ir en contravención al Principio de Alteridad Probatoria, el cual establece que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” (FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235).
A partir de las precisiones que anteceden, esta Corte determina que las pruebas promovidas por la Apoderado Judicial de la accionada a los fines de demostrar la imposibilidad en que se encontraba, a su decir, para cumplir con el reenganche del ciudadano Agustín Armando Prieto no demuestran el cese efectivo de su actividad mercantil siendo que las mismas únicamente constituyen prueba de la no renovación de un contrato entre la accionada y la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos y al respecto, resulta necesario observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señalando lo que a continuación se cita:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que se hayan agotado las diligencias conducentes para la ejecución del acto administrativo, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, se evidencia que a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Agustín Armando Prieto.
Asimismo, no consta en autos que la señalada Providencia Administrativa haya sido suspendida en sus efectos mediante orden judicial.
Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) Informe de fecha 14 de julio de 2009, levantado por la ciudadana María Karenia Fernández, Sub- Inspectora del Trabajo de Ciudad Piar, en el cual manifiesta la negativa del ciudadano Gustavo Vilera, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Transporte SAHERCO CA., de recibir y firmar el cartel de notificación de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009.
Riela al folio ciento noventa y uno (191) Auto de Ejecución Forzosa de fecha 20 de julio de 2009, de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009.
Riela al folio ciento noventa y seis (196) Informe de fecha 21 de julio de 2009, levantado por la ciudadana María Karenia Fernández, Sub- Inspectora del Trabajo de Ciudad Piar, en el cual manifiesta la negativa del ciudadano Gustavo Vilera, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Transporte SAHERCO CA. y del ciudadano Juan Espinoza Presidente de la referida empresa, de recibir y firmar el Acta de Ejecución Forzosa de fecha 20 de julio de 2009.
Con relación al incumplimiento de la señalada Providencia Administrativa, constan en el expediente las siguientes actuaciones y diligencias realizadas para la ejecución del acto de reenganche:
i) Al folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209), cursa Acta de fecha 27 de julio de 2009, por medio del cual el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, dejó constancia que la representación de la Sociedad Mercantil Transportes SAHERCO C.A., manifestaron su negativa a cumplir con lo estipulado en la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, proponiendo de esta “…MANERA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
ii) A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y ocho (248) escrito presentado por el Abogado Cipriano Antonio Eurea Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 120.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transportes SAHERCO C.A., en el cual solicitó fuera desestimado los supuestos incumplimientos que se le atribuyen.
iii) Al folio doscientos cincuenta y seis (256), auto de fecha 11 de septiembre de 2009, por medio del cual se pasó a decidir el expediente contentivo del procedimiento sancionatorio aperturado a la Sociedad Mercantil Transportes SAHERCO C.A.
iv) A los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y uno (261), cursa Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar del estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2010, por medio de la cual se sancionó con multa a la Sociedad Mercantil C.A. Transporte SAHERCO, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó la reincorporación del ciudadano Agustín Armando Prieto.
v) Riela al folio doscientos sesenta y dos (262) Cartel de notificación de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dirigido a la Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte SAHERCO C.A., mediante el cual le notifica de la Providencia Administrativa Nº 2009-09-0010, dictada por la referida Inspectoría, así como de seis (6) ejemplares de la planilla de liquidación de multa, a los fines de su cancelación en las oficinas del Tesoro Nacional.
Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, conllevó a la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente, tal como lo prevé el artículo 91 eiusdem.
Siendo lo anterior así y en virtud de todas los consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en el sentido de que se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Transporte SAHERCO C.A., de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 2009-00102 de fecha 10 de julio de 2009, al no reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Transporte Saherco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAHERCO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AGUSTÍN ARMANDO PRIETO, debidamente asistido por los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, contra la referida Sociedad Mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000105
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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