JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000106

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1264, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luís Fidhel Gonzales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.778, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 298-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra dicha Providencia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó a pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de junio de 2011, el Abogado Luís Fidhel Gonzales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel García Silva, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 298-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra dicha providencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…de conformidad con la ‘Dispositiva’ de la sentencia recurrida no se ordeno (sic) la notificación de mi representado de la cual tuvo conocimiento de hecho de la misma; quien es el beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 298-09 impugnada; el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA SILVA ostenta el cargo de Directivo Sindical principal específicamente Secretario de Finanzas de la Organización SINDICATO DE TRANSPORTE VENCEDORES DE APURE (SINTRAVENAPU) como se evidencia en la inscripción de la organización sindical anexa al presente escrito; viéndose vulnerado derechos individuales con lo cual se consagra una flagrante violación a derechos colectivos de los trabajadores por él representados en esa empresa; debido (sic) que la empresa acató el reenganche de mi representado y con la medida cautelar de suspensión de los efectos mencionada, se suprime su derecho individual al trabajo y derechos colectivos de representación de los trabajadores integrantes de la Organización sindical”.

Solicitó que, se “…admita el presente recurso de amparo en consideración a los ‘Criterios Excepcionalidad’ (sic) sobre caducidad de la acción amparo (sic) establecida en el numeral 4) artículo 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expuestos en la sentencia del DIEZ (10) de AGOSTO del DOS MIL UNO (2001) de [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), en consideración a los siguientes hechos:
En fecha VEINTE (20) de septiembre del DOS MIL DIEZ (2010) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la medida cautelar solicitada por los representantes legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A. (…), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha VEINTIDÓS (22) DE JUNIO del DOS MIL NUEVE (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi representado; el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA SILVA...”.

Que, “…en fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para entrar a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…); interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por los abogados de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A. identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha 22, de junio del dos mil nueve (2009), de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; en consecuencia declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; específicamente la del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Acarigua”.
Que, “…la medida cautelar de suspensión de efectos de fecha 20 de septiembre del 2010, acordada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha 22 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa fue tomado (sic) también en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en FECHA 16 DE JUNIO DEL 2010- es decir cuando se toma la decisión cautelar mencionada era un hecho que se había producido la ‘INCOMPETENCIA SOBREVENIDA’ para conocer de esta medida cautelar solicitada por los Representantes de TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.; posteriormente el Tribunal Declina (sic) la competencia en virtud de no poder conocer la causa principal, es decir el recurso de nulidad mencionado”.

Alegó que, “…se produce un contradictorio, en virtud de las decisiones de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) (…), cuaderno separado, tramitación cautelar y VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) (…), causa principal; estando ambas relacionadas y habiendo una ‘relación instrumental’ entre ellas, el Tribunal conoce del fondo de la pretensión cautelar y en la segunda declina la competencia por incompetencia sobrevenida, estando vigente para ambas la LEY ORGANICA (sic) DE LA JURISDICCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, que sirvió de argumento legal al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para no conocer el fondo de la pretensión principal” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…esta circunstancia se configura el supuesto legal del artículo 4) de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales al establecerse una sentencia cautelar que en la causa principal el Tribunal se ‘declara incompetente’ cuyos argumentos son aplicables también al supuesto cautelar comentado; por lo cual viola la garantía al ‘Juez Natural’ definido constitucionalmente por (sic) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad’”.

Alegó igualmente, que “En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (sic) consideramos en virtud de la estructura judicial de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal Superior competente para el conocimiento de la presente acción es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitó “…se admita y resuelva el fondo de la presente ACCION (sic) DE AMPARO, por violación al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49, numeral 3) (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente a la Garantía del Juez Natural, vulnerada en la decisión cautelar de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), emanada del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL; mediante el cual declara procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha veintidós (22) de junio del DOS MIL NUEVE (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.; en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA SILVA; provisto de la cédula de identidad Nº 6.218.778; como establece la Providencia Administrativa Nº 298-09; citada; y se mantenga mientras se decida el fondo del recurso de nulidad mencionado” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base a la siguiente motivación:

“Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta violación al debido proceso del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, al conocer con ocasión a un recurso contencioso administrativo de nulidad, de una solicitud de medida cautelar.
Siendo así, resulta evidente que, al tratarse de una acción de amparo interpuesta contra la decisión de un juez que conoce de una causa en ejercicio de sus competencias contencioso-administrativas, esta Sala es incompetente para conocer dicha acción y corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior jerárquico del tribunal a quien se imputa la violación de derechos constitucionales, por lo cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luis Fidhel Gonzáles, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GARCÍA SILVA, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, del 20 de septiembre de 2010, en el curso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra la Providencia Administrativa n° 298-09 del 22 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y DECLINA el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dictó medida cautelar de suspensión de efectos en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 298-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita, puede apreciarse que la misma hace alusión a la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales. Asimismo, se indica que el tribunal superior de aquél de donde proviene la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:

“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuya decisión resulta presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo ello así y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las notas caracterizadoras del proceso de amparo, siendo éstas, la oralidad, publicidad, brevedad y gratuidad. Especial mención debe hacerse respecto a la oralidad y la no sujeción a formalidades, toda vez que se constituyen como las características que de manera directa le permiten al Juez Constitucional restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a aquella que más se asemeje a ella.

Ahora bien, tomando en consideración que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, es un instrumento normativo creado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y ante el proceso constituyente de 1998, que culminó con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, existía la necesidad de que la Ley in comento adquiriera operatividad, especialmente en su parte adjetiva, bajo los preceptos contenidos en la Carta Magna vigente.

Ante la situación planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función de máximo intérprete y garante de la constitucionalidad, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en relación al proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de los amparos ejercidos contra sentencias y los otros amparos, decisión ésta de carácter vinculante y en consecuencia, de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales que actúen en sede constitucional. En todo caso, la decisión in comento establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se proceda a la sustanciación del amparo conforme a los parámetros procedimentales establecidos en la motiva del aludido fallo.

En este contexto, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, tales causales, que son de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte y son las siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Resaltado de la Corte).

En atención al artículo transcrito, podernos observar que la causal contenida en el numeral 5, se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella y elige sin justificación relevante, acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.

En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la parte accionante denunció que fue vulnerado su Derecho Constitucional al debido proceso “…en la decisión cautelar de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), emanada del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO OCIDENTAL; mediante el cual declara procedente la suspensión de efecto de la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha veintidós (22) d junio del DOS MIL NUEVE (2009), emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA”; toda vez que “…en fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) el [mencionado Juzgado], declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para entrar a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…); interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los (sic) efectos…”.

En este sentido, esta Corte observa que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión cautelar mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Eclipse, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 298-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (vid. folios 9 al 16).

Asimismo, es menester señalar que en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), se estableció con carácter vinculante, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Igualmente, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir sobre el antes citado recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 298-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (vid. folios 18 al 32).

Así las cosas, aprecia esta Corte que para el momento en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó la decisión cautelar objeto de la presente acción de amparo constitucional -20 de septiembre de 2010-, éste ostentaba la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, toda vez que en fecha posterior -23 de septiembre de 2010-, fue que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante interpretación de la Ley, determinó con carácter vinculante el criterio según el cual corresponde dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido, a la fecha en que se dictó la decisión cautelar, visto que según los propios alegatos del hoy accionante, este “…tuvo conocimiento de hecho…” de la sentencia recurrida, el mismo contaba como interesado en la resolución del asunto, con el recurso de apelación contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, debe observar esta Corte que la parte accionante, más allá de denunciar una supuesta vulneración a su Derecho Constitucional al debido proceso, no indicó una justificación relevante que haga presumir que para hacer valer su pretensión, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, sin presentar al Juez elementos de convicción suficientes que contribuyeran a la demostración de sus presunciones.

En consecuencia, se observa del caso de autos que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la declaración del accionante de haber tenido conocimiento de la existencia de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el accionante debió recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso de apelación correspondiente. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de junio de 2011, por el Abogado Luís Fidhel Gonzales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel García Silva, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de junio de 2011, por el Abogado Luís Fidhel Gonzales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA SILVA, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000106
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,