JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000709

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2389 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de jubilación y nulidad” interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTELITA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.823, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salas Estelita del Carmen, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fija un término de diez (10) días continuos para su reanudación.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor - Oriental, a los fines de notificar a la ciudadana Estelita del Carmen Salas y de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV).

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), mediante la cual solicitó se declare el desistimiento tácito en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se practicaran las diligencias necesarias a los fines de notificar a la ciudadana Estelita del Carmen Salas y al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV).

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.270-10 emanado del Juzgado Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 5 de abril de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

En fecha 3 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de abril de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 5 de abril de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y el día 2 de mayo de 2011, así mismo se dejo constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos 6, 7, 8 y 9 de abril de 2011, correspondientes al termino de la distancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de los Ángeles Heredia Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), mediante la cual solicitó se declare el desistimiento tácito en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Fernando Valero Borrás, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Estelita del Carmen Salas, interpuso “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 22 de octubre de 2002, el referido Juzgado admitió la “demanda” interpuesta; ordenó citar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); notificar al ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Abogado Fernando Valero Borrás, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de ese Juzgado al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2003, el Abogado Fernando Valero Borrás, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº 10267, 000409, 10391, 10339, 10333, 10276, 000105, 000083 y 000085.

En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual dio entrada al presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó la fecha en que tendría lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su competencia para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la “demanda de jubilación y nulidad” interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 2 de septiembre de 2004, el Abogado Fernando Valero Borrás, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Estelita del Carmen Salas, interpuso “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Mi representada que para la fecha de su retiro tenía el cargo de SECRETARIA ADM. I, Puerto la Cruz, fue liquidada por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra ‘B’, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual está muy lejos de ser verdad y en el curso de este proceso probaremos la falsedad de esta afirmación. La demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: veintitrés (23) años y Cinco (05) meses, siendo su fecha de ingreso el día 15-Octubre-1973 y el egreso el día 16-Marzo-197, tuvo como último sueldo integral la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CENTIMOS (sic) (Bs. 117.625,57.)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento…”.

Que, “…para el año de 1.991 (sic) CANTV inicia el proceso de privatización y es en el año de 1.992 (sic) que es por los consorcios americanos que la poseyeron o poseen en la actualidad, en ese año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron “LA CAJITA FELIZ”, que ella distaba mucho de serlo como se verá a lo largo de este proceso laboral. El inicio del VICIO DEL CONSENTIMIENTO se hacía realidad cuando el Trabajador le hacían firmar la Correspondencia dirigida al Ciudadano de Relaciones Industriales de CANTV, en donde se manifestaba que el trabajador decidido (sic) que: ‘...debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV a sus trabajadores jubilables, consistía en que esta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGUN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCION DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que aceptaran LA TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSETIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL que según el acta firmada por el Trabajador, se anexa marcada con la Letra ‘C’ acta firmada por la parte actora…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la JUBILACION ESPECIAL es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “Se ordene otorgar a mí Representada EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENZUELA. 2.- Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mi Representado y la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este, renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, entre el Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) del Código Civil, es por esta razón y por las diferentes jurisprudencias que hemos citado a lo largo de este libelo, que solicito respetuosamente que Usted Señoría ORDENE la anulación de este acto por estar viciado su consentimiento. 3.- Se ordene pagar a mi Representada todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto de 2.002, la cual da UN MONTO DE VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20,973,136.92), POR CONCEPTO DE JUBILACION (sic) ENTRE LA CANTV Y MI REPRESENTADA y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio. 4.- Se ordene pagar por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO…” (Mayúsculas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la “demanda” interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como la que motiva este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por la ciudadana ESTELITA DEL CARMEN SALAS, consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV el 16 de Marzo de 1997 y hasta el 25 de septiembre de 2002, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses con nueve (09) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (03) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (03) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.
En el caso de autos la actora, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (06) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos. En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (06) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por la ciudadana ESTELITA DEL CARMEN SALAS, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, el numeral 4, del artículo 185, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos”.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de abril de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y el día 2 de mayo de 2011, así mismo se dejo constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos 6, 7, 8 y 9 de abril de 2011, correspondientes al termino de la distancia.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en relación a normas de orden público conforme al cual advierte esta Alzada que mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2004, el Abogado Fernando Valero Borrás, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio del cual declaró inadmisible la “demanda” interpuesta.

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo señaló en la sentencia apelada, que “Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como las que motivan este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso…”.

No obstante, aprecia esta Corte que no se evidencia que la parte demandante haya solicitado la nulidad de acto administrativo alguno que justifique la competencia asumida por el Juzgado de instancia; asimismo, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante solicitó que se le otorgue el “…DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL…” y se ordene la “…ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mí Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), en el cual este renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…”, así como, otros beneficios laborales; la condenatoria en costas de la empresa accionada y la indemnización de los montos que arroje la experticia ordenada a tales fines.

Ello así, es preciso indicar que el objeto de impugnación en la presente causa, lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana Estelita del Carmen Salas, por medio de la cual dieron término al vínculo laboral, por lo que estima esta Alzada que en la presente causa no existen elementos que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorguen competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de dicha solicitud, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la anulación de la referida Acta, la cual se traduce en la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, por lo que en criterio de esta Corte, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral .

Al respecto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, (caso: L. F. Hernández vs. CANTV), dejó sentado lo siguiente:

“No obstante, a los efectos de verificar la competencia de la Sala para conocer la apelación, es necesario precisar en primer término, si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la presente acción y específicamente a qué órgano le correspondería conocer de la misma en primera instancia. En consecuencia, se impone citar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

(...) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).(...)’

El régimen especial de competencia creado a favor de esta Sala Político-Administrativa en el artículo antes transcrito, establece dos requisitos de carácter concurrente a los fines de que se configure el mencionado fuero extraordinario de competencia, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T).
A lo anterior, es menester agregar, que el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Por tanto, se erige, como tercer requisito de carácter concurrente en la norma supra citada, la condición de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala, que la demanda de jubilación que nos ocupa, ha sido incoada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como ha quedado sentado en sentencia de la Sala N° 152, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se dispuso:
‘(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma.
En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como ‘privilegiadas’. (...)’

‘(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)’

Atendiendo al texto de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la acción ejercida cumple con el primero de los requisitos exigidos en la norma anterior, relativo a la condición pública del ente demandado.
No obstante, con relación a la cuantía de la demanda, se desprende de los autos, que el monto presuntamente adeudado por la referida sociedad mercantil y exigido por el accionante por concepto jubilación, asciende a la cantidad de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 88.945.451,20), más un “pago vitalicio” de novecientos siete mil seiscientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 907.606,64), montos éstos, considerablemente inferiores a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), equivalentes en la actualidad a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), calculados a una unidad tributaria fijada en veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00).
En razón de lo anterior, advierte la Sala que los conceptos demandados son de eminente naturaleza laboral, y por consiguiente, se informan de los principios rectores en materia del trabajo. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (...)

(...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)’

Por tanto, concluye la Sala, que en estricta aplicación del principio del juez natural, el conocimiento de la causa está atribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por ende, la competencia para conocer la presente apelación corresponde a un Tribunal Superior con competencia en la materia, específicamente, al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Así las cosas, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas de orden público relativas a la competencia del Juez Natural, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, Anula la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que la presente causa debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción laboral, no obstante, se observa que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa; asimismo, visto que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son igualmente incompetentes para conocer del caso de autos, y por ende incompetente este Órgano Jurisdiccional para conocer del fondo del asunto debatido, se solicita la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia solicitada en el presente caso.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SALAS ESTELITA DEL CARMEN, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor - Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la “demanda” interpuesta por la referida ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.

4. Solicita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en la presente causa.

5. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncio con respecto a la regulación de competencia solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-000709
EN/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.