JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001600

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1582 de fecha 15 de noviembre de de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano LEONEL CARÍAS VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.626, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonel Carías Velandia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Carías Velandia, mediante la cual solicitó se sirva continuar la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros, antes identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata; Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros, antes identificada, mediante la cual solicita la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día que se concede como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 9 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de julio de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 21 de julio de 2009 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de septiembre de 2009 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, y los días 16, 17 y 21 de septiembre de 2009. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 22 de julio de 2009.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Ortega, antes identificada, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2011, se `pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Yalmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Carías Velandia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente…”.

Señaló que, “A través del Oficio Nº 227/01 de fecha 03 de Octubre del año dos mil uno (2001), (…) la Comisario General María Teresa Seijas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario CARIAS (sic) VELANDIA LEONEL, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, vigentes al momento de los hechos que nos ocupan, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que el contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “…considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir antes que lo destituyeran, ya que del 04 de septiembre al 03 de octubre, han transcurrido sólo treinta (30) días, que no bastan para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa, (de acuerdo a la ley de carrera (sic) que vigente para el momento de los hechos, y aplicable en este caso, por lo que invoco la irretroactividad de la ley) y mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen”.

Que, “Este acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1º y 4º, contenido en el Oficio Nº 227/01 de fecha 03 de Octubre del año 2001”.

Señaló que, “Es nulo el acto recurrido porque en ninguna de sus partes se establece cuál fue la falta en la que presuntamente incurrió mi representado”.

Indicó que, “Esta ausencia de motivación, no parcial sino absoluta, lesiona gravemente los derechos del accionante, ya que como se defiende de algo que desconoce”.

Arguyó que, “Es nulo el acto administrativo, ya que solo se dedica a señalar que notificó al funcionario, en fechas atropelladas, que son convenientes para dejar en evidencia que el debido proceso, tal y como lo establecen las normas fue violentado”.

Manifestó que, “Es nulo el acto administrativo, porque en ninguna de sus partes se evidencia que el funcionario haya tenido la debida y oportuna asistencia de un profesional del derecho, derecho y requisito establecido en la constitución nacional”.

Que, “En fecha de 25 de Octubre del año 2001, mi representado interpuso recurso de reconsideración por (sic) ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en su repuesta ratifica el acto administrativo de destitución, conculcando nuevamente sus derechos como funcionario”.

Alegó, que “…interpuso recurso jerárquico por (sic) ante ciudadano Gobernador Enrique Mendoza, y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta”.

Solicitó, “…admitir cuanto a lugar en derecho la presente querella funcionarial y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESTITUCIÓN, y de (sic) respuesta al recurso de reconsideración, contenido en el oficio N (sic) 042 de fecha 15 de noviembre de 2001, ordenando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 227/01 de fecha 03 de octubre del año 2001…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, ordenar “…la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano CARIAS VELANDIA LEONEL, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“La presente querella tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 227/01 de fecha 03 de octubre de 2001, suscrito por la (sic) Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente, desempeñado en esa Institución Policial, y su consecuente, reincorporación al cargo ejercido con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Como punto previo, pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibi1idad esgrimido por el organismo querellado y al respecto se observa:
En primer lugar, la representante judicial de la Institución Policial, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ‘...es por lo que habiendo vencido el lapso antes indicado en fecha 18 de abril del 2.002 (sic), el día siguiente empezó a transcurrir el lapso de seis meses’ consagrados como útiles en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la sucesión de los hechos para la interposición del recurso contencioso, por lo que habiendo sido proveída la presente querella conforme al auto de admisión de fecha 28 de enero y 06 de febrero ambos del 2003, cursantes a los folios 28 y 29 de este expediente, tal interposición lo fue extemporánea por tardía...’.
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, -la cual se aplicará ratione temporis, al caso de autos-, expresa lo siguiente:
Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses, a contar del día en, que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Igualmente, con la finalidad de agotar la vía administrativa, se evidencia de las actas procesales que el querellante intenta los diferentes recursos administrativos, de la manera que se le indica en los actos impugnados. En este sentido, el acto (de primer grado) de destitución expresa en su penúltimo párrafo, el recurso a ejercer en contra del mismo de la siguiente manera:
‘Se le notifica que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (L.A.P.E.M) en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito dentro de los (sic) (15) días hábiles siguientes a que se haya dado por notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con. el artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico’
Ello así, siendo notificado el recurrente del acto que impugna en fecha 03 de octubre del 2001, intenta el recurso de reconsideración ante el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en fecha 25 del mismo mes y año, (según se evidencia de sello húmedo de la Dirección General), razón por la cual considera este Juzgado que fue intentado de manera tempestiva, el cual fue declarado sin lugar y notificado en fecha 05 de diciembre de 2001, al querellante mediante Oficio N° 042 de fecha 15 de noviembre de 2001, donde se expresa como debe intentarse el recurso jerárquico de la siguiente forma:
‘Igualmente se le notifica que contra esta decisión, podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico’.
Aplicando lo anterior al caso de autos, y siendo notificado el querellante de la decisión del recurso de reconsideración en fecha 05 de diciembre de 2001, éste intentó el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, en consecuencia a partir de esta fecha según lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el citado funcionario tenía un lapso de noventa (90) días para decidirlo.
En el mismo sentido, es importante hacer énfasis en que en la normativa vigente para ese momento, se establece la obligación de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, una vez interpuesto los recursos pertinentes para tal fin, no se podrá acudir a la vía contencioso administrativo sin que la Administración decida el recurso o transcurra el lapso para decidirlo, por mandato del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo de la Ley de Carrera Administrativa, deberá comenzar a contarse a partir de la fecha en que la Administración emita su decisión o que venza 1apso legal que esta tiene para ello.
En este sentido, este Juzgado constata que la interposición del recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, -como se indicó anteriormente- se produjo en fecha 18 de enero de 2002. De allí deriva que, el lapso para la interposición de la querella funcionarial debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se da contestación al mismo –cuestión (sic) que no sucedió en el caso que se analiza- o (sic) en su defecto al vencimiento del lapso que disponía la Administración para decidir, es decir, el lapso de noventa (90) días, por tratarse de la máxima autoridad de la Institución (Gobernador del Estado Miranda), en aplicación de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. -
Así pues, hecho el cómputo correspondiente observa este Juzgado, el lapso de que disponía el Alcalde del Municipio Libertador, para decidir venció el 18 de abril de 2002, de allí que los seis (6) meses para la interposición de la querella vencían el 18 de octubre del mismo año. En consecuencia, siendo que el querellante acudió por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 16 de agosto de 2002 (…) la misma resulta interpuesta en tiempo hábil, y así se declara.-
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
El querellante alega que ‘Es nulo el acto recurrido porque en ninguna de sus partes se establece cuál fue a falta en la que presuntamente incurrió representado…esta ausencia de motivación, no parcial sino absoluta, lesiona gravemente los derechos del accionante,(sic) ...’
Tales alegatos son rechazados por la representación del Instituto querellado, argumentando que ‘...habiéndose señalado la causa de la destitución; (sic)…’.
Al respecto el Tribunal observa, que la motivación se ha considerado requisito formal del acto administrativo. Una cosa son los motivos del acto otra la motivación. Todo acto administrativo ha de basarse en unos motivos, pero la motivación lo que supone es la exigencia formal de que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión. -
Se ha estimado, no obstante, que el papel de la motivación no puede ser explicado en términos de requisito exclusivamente formal, pues ocupa un papel intermedio entre los requisitos de fondo y de forma del acto, al responder, como discurso justificativo, a una finalidad que es ajena a la de los requisitos formales, pudiendo llegar a determinar la ausencia de motivación la nulidad absoluta cuando se trata de actos que afectan los derechos fundamentales.
Ahora bien, la exigencia de la motivación a que alude el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido jurisprudencialmente interpretada de la siguiente manera:
‘Esta exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Ahora, bien, la Ley, al hacer la exigencia de motivación, expresamente indica que debe ser sucinta, lo que implica brevedad y concisión. Por tanto, no es necesario para que el acto administrativo sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base de la decisión. De lo contrario, se asemejaría al actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquélla de formalismos no acordes con el dinamismo y la multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación administrativa’
A pesar de que el cumplimiento del deber formal de expresar los motivos debe constar en el texto del acto administrativo (motivación contextual), la naturaleza instrumental de la motivación como elemento formal ha llevado a la jurisprudencia a la conclusión de que la motivación determina la nulidad del acto si no resulta en forma alguna posible conocer los motivos, cuando expresa:
‘Ahora bien, la consideración de la motivación como elemento formal revela su naturaleza instrumental, ya que se trata de una obligación cuyo cumplimiento tiene como finalidad permitir el conocimiento de los motivos del acto administrativo. De esta forma la insuficiencia en la motivación únicamente supondrá la nulidad el acto si no es posible determinar las causas de hecho y de derecho que determinaron la decisión. Para ello resulta determinante que del expediente administrativo resulten claras esas causas que han resultado torpemente expresadas en el texto del acto y, además, que no parezca que hay (sic) sido conculcado el derecho del administrado de leer y copiar el expediente, así como de obtener certificación de sus documentos (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de junio de 1992, caso. (sic) Envragua). -
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, al caso bajo análisis, es indudable que el acto administrativo recurrido está debidamente motivado, por cuanto se expresa en el mismo los hechos que dieron origen a la sanción de destitución cuando se indica ‘Que la conducta asumida por usted, en fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, violatoria de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo del Estado Miranda y sus reformas’.
De igual forma, se señala el fundamento legal de tal decisión, además de ello, riela al folio (30) del expediente, ‘Acta de Imposición’ de fecha 06 de septiembre de 2001 de la División de Asuntos Internos de Institución Policial, donde se le impone al querellante del hecho objeto de la averiguación administrativa, de la siguiente manera: ‘Con relación a las lesiones que presentaron un ciudadano y un adolescente retenidos por su persona en un procedimiento policial efectuado en Cartanal’, razón por la cual estima este Juzgado que el acto está motivado, y que el hoy querellante tenia pleno conocimiento de la motivación del acto, por cuanto se expresa en el mismo su fundamentación fáctica y jurídica, así como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, el sustento tanto de los hechos como del derecho del acto definitivo, el cual es el objeto del presente procedimiento, ello así, este Juzgado considera que el acto impugnado no está afectado del vicio de inmotivación y así se declara. -
Alega el querellante que no se le aplicó el debido proceso establecido en la ley, razón por la cual el acto es nulo. -
El presente alegato es rechazado por la representación del Instituto querellado, indicando que ‘...consta del expediente administrativo el debido cumplimiento del proceso y de las oportunidades en las cuales tal, tuvo acceso al procedimiento,…’
Al respecto el Tribunal observa, que se demuestra en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, que efectivamente se ha dado debido trámite al procedimiento de Ley, es decir, que previa la averiguación preliminar en fecha 06 de septiembre del 2001 se le notificó de la averiguación de que era objeto, se dejo (sic) constancia del acceso a las actas que conforman la averiguación y se instruyó sobre el procedimiento que al respecto establece la Ley del Estatuto (sic), tal como se evidencia de los folios (30) y (31) del expediente. Posteriormente en la misma fecha, se procedió a la formulación de cargos, según se evidencia auto de notificación de los cargos que riela al folio (33) del expediente judicial; al considerar al funcionario policial presuntamente incurso en causal de destitución de conformidad con el artículo 48 numeral 5 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en concordancia, con el artículo 52, numeral 3, eiusdem, señalándose el lapso para consignar el escrito de descargo; de la misma forma se evidencia de las actas que cursan a los folios 60 al 63 que el hoy querellante no actuó en ningún estado del procedimiento; en consecuencia, este Juzgado, estima que efectivamente se encuentra demostrado en el expediente administrativo el cumplimiento de los actos y lapsos establecidos en la Ley y de obligatorio cumplimiento necesarios para garantizar un debido proceso, y así se decide. -
Igualmente el recurrente señala que, es nulo el acto de destitución impugnado, ‘…porque en ninguna de las partes se evidencia que el funcionario haya tenido la debida y oportuna asistencia de un profesional del derecho, derecho y requisito establecido en la Constitución Nacional’. -
En relación a esta denuncia el representante judicial del Instituto querellado, la impugna expresando que ‘…se hace valer que en ningún momento el accionante, solicitó ser acompañado por un profesional del derecho… ’
Al respecto debe señalar este Juzgado Superior, que ciertamente el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, refiere la posibilidad de la asistencia jurídica, en los procedimientos tanto judiciales como administrativos, lo que consagra una garantía que se traduce en un beneficio para los administrados, esta garantía consiste en permitir a los accionantes que ejercen su defensa tanto en sede administrativa como judicial provisto de abogados, o bien asistiendo a la persona investigada, o bien sea, en la condición de apoderado o mandatario, o autorizado mediante carta poder, lo que no debe ser entendida como la obligación del Estado de proveer esa asistencia jurídica a la que hace referencia el mencionado artículo constitucional. En el presente caso, de las actas procesales no se evidencia actuación alguna por parte de la administración que permita determinar la negativa al administrado de ejercer este derecho, por tanto, se desecha tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la apoderada judicial del querellante la violación del derecho a la defensa, en virtud de que ‘No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales para averiguación administrativa...’, debe indicarse que el hecho de que los cargos que se le imputan al funcionario sean desmentidos por el mismo, no es prueba suficiente para desvirtuar la comisión de la falta, ello solo constituye un elemento mas (sic) a ser valorado conjuntamente con otras pruebas aportadas al expediente para que el órgano decisor, deba determinar si efectivamente se ha incurrido o no en las faltas que se le imputan. No es suficiente que la persona alegue y señale que no ha cometido los hechos que se le imputan, sino que debe la Administración probar, que los hechos sucedieron y por ende que se incurrió en la falta, debiendo tener el recurrente control de esas pruebas. En el presente caso, se observa que efectivamente la Administración, en el expediente que llevó a los autos un cúmulo de pruebas que determinan que efectivamente los hechos sucedieron en una forma determinada; a su vez, se demuestra la inactividad del hoy recurrente en el procedimiento administrativo, a pesar del conocimiento que tenia del mismo, en consecuencia, habiendo sido probado por la Administración que los hechos sucedieron en los términos que se señalan en el expediente administrativo, lo que indica que ciertamente del expediente administrativo, queda evidenciado que se dio cumplimiento al debido proceso, y que la parte, ahora querellante tuvo oportunidad de ejercer su defensa y no aportó ningún elemento probatorio que contradijera los que su contra cursaban en el expediente, en consecuencia, habiéndose seguido el proceso legalmente establecido y habiendo tenido oportunidad a la defensa, no aprecia este Juzgador, la existencia de los vicios denunciados. Por tanto, debe declarar SIN LUGAR la querella intentada, y así se decide.”-

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 21 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho siendo los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; así como los días 3, 4, 5, 6,10, 11,12 y 13 de agosto de 2009, y los días 16, 17 y 21 de septiembre de 2009. Asimismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 22 de julio de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Firme la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Nicolás Gutierrez Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL CARÍAS VELANDIA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001600
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,