JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000392
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2202-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.552, debidamente asistido por el Abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.259, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de mayo de 2004, por el Abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Alexis José Nava Vilchez, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexis José Nava Vilchez; y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunstancia Judicial del estado Trujillo, para que notifique al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo. Así mismo se ordenó fijar por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3250-5033 de fecha 30 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunstancia Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este despacho, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 377 de fecha 31 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este despacho, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales, los oficios Nros. 3250-5033 y 377 de fechas 30 y 31 de marzo de 2011, provenientes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunstancia Judicial del Estado Trujillo y del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, adjunto a los cuales se remitieron las resultas de las comisiones libradas por este despacho, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, así como también seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
En fecha 25 de julio de 2011, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de agosto de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano Alexis José Nava Vilchez, debidamente asistido por el Abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que se desempeñó como Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2000.
Agregó, que en fecha 23 de octubre de 2000, recibió oficio sin número, de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual el Jefe de la División de Recursos Humanos, de la Comandancia Policial del estado Trujillo, le notificó que había sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Trujillo y posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2000, “…dicha relación laboral quedó definitivamente terminada al ser destituido de mi cargo según comunicación No. 14.466, de fecha 11 de diciembre de 2.000 (sic) suscrita por el jefe de la Oficina de Personal (…) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, (…) la cual me fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2.000 (sic)” (Negrillas propias de la cita).
Indicó, que hasta la fecha de la presentación de este recurso la Gobernación del estado Trujillo, “…ni ninguno de los entes públicos dependientes de ésta, han hecho el pago de los conceptos laborales que se desprende de esta relación laboral, siendo reiteradas las solicitudes para que efectúe tal pago, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto demando a la Gobernación del estado Trujillo, el pago de los conceptos laborales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica del Trabajo”.
Fundamentó, la presente demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, señaló que “En vista que han sido infructuosas las gestiones para el pago de mis derechos laborales, en mi condición de Exempleado (sic) del Ejecutivo del estado Trujillo, procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hago al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales que se me adeuden, suficientemente identificados en este libelo de demanda y que aquí damos por reproducidas en su totalidad lo cual suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs: 8.083.767,30), así como la indexación correspondiente como indemnización a la inflación de lo demandado (Negrillas y resaltado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Subieron las actas a este Juzgado, en fecha 27/05/03, en declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10/05/2002, siendo admitida la presente acción en fecha 05/12/2001.
Afirma el accionante, que en fecha 01/10/1994, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Trujillo, como Medico I adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo el caso que en fecha 23/10/2000, recibió oficio S/N, de fecha 11/10/2000, el cual corre inserto al folio 7 del expediente, a través del cual se le informa que ha sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo posteriormente destituido, en fecha 12/12/2000, según comunicación N° 14.466, de fecha 11/12/2000, suscrita por el T.S.U. Jorge Eliécer Sáez Chacón (folios 5 y 6), sin habérsele cancelado hasta la fecha de interposición de la demanda, ninguno de los conceptos laborales que le corresponde, como consecuencia de la relación laboral.
Asimismo aduce, que le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.083.767,30), desglosados de la siguiente manera: Por preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 620.730,00; Indemnización: (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 1.591.832,50; Compensación por Transferencia: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 169.949,70; Prestaciones de antigüedad: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 19/06/1997 al 30/12/1997- Bolívares 112.650,00; del 01/01/1998 al 31/12/1998- Bolívares 225.300,00; del 01/01/1999 al 31/12/1999- Bolívares 248.000,00; del 01/01/2000 al 31/12/2000- Bolívares 620.700,00; Vacaciones cumplidas (no disfrutadas): Bolívares-1.034.500,00; Vacaciones Fraccionadas: Bolívares 77.587,00; Salarios Retenidos (01/10/2000 al 15/12/2000): Bolívares 775.875,00; Bonificación Fin de Año: Bolívares 641.390,00; Bono de Transferencia: Bolívares 78.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bolívares 768.265,00; Retroactivo del 20% (01/05/2000 al 15/11/2000): Bolívares 318.988,10; Bono presidencial (Año 2000): Bolívares 800.000,00.
Secuelado (sic) el proceso, se procedió a la citación de Procuraduría General del Estado Trujillo, el cual no contestó la demanda ni promovió informes, teniendo este Juzgador, como contradicho el presente recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante de conformidad con lo pautado por la Sala Social; al estar establecida la relación de trabajo como es el caso de autos por las pruebas traídas por la accionante, quien aporto al expediente la Resolución Nro. 14466, de fecha 11/12/2000, el cual corre inserto a los folios 5 y 6, lo cual prueba que entre la accionante y el ejecutivo del Estado Trujillo, hubo el referido contrato de trabajo, en consecuencia por aplicación de doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al probarse este elemento la carga de la prueba de los restantes, esto es de las prestaciones sociales o de la diferencia en este caso debe probarlo la administración sobre la base de que a ella le corresponde la carga probatoria por aplicación del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar y, así se decide.
Ello así, visto que la administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, en virtud de que es esta quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgara la convicción a este juzgador de que lo alegado no es cierto, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo pretendido por el ciudadano ALEXIS JOSE (sic) NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.149.552, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Las Acacias, Nivel Mezzanina, local 22, Av. Bolívar, Valera Estado Trujillo, por cuanto la indexación, solicitada por el querellante en su escrito libelar, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenando este Tribunal una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En tal tesitura esta demostrado en autos que el demandante ALEXIS JOSE (sic) NAVA VILCHEZ, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 12/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial y, deje establecido cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, incoado por ALEXIS JOSE (sic) NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.149.552, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Las Acacias, Nivel Mezzanina, local 22, Av. Bolívar, Valera Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del abogado Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del estado Trujillo, representada por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON (sic) HERNÁNDEZ CAMACHO, y su apoderado sustituto ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289; por cuanto la indexación la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En tal tesitura esta (sic) demostrado en autos que el demandante ALEXIS JOSE (sic) NAVA VILCHEZ, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 12/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial y, deje establecido cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas propias de la Instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2004, la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Destacó, que en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte recurrente “…se evidencia plenamente el reconocimiento expreso del accionante de haber sido destituido del cargo que ejercía como Médico I adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armada Policiales del estado Trujillo en fecha 12 de diciembre de 2.000 (sic), por lo que al efectuarse el computo (sic) del lapso de tiempo trascurrido desde la fecha ut-supra y la fecha de interposición de la acción, lo cual fue el 18 de diciembre de 2.001 (sic) queda demostrado que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de esta causa, por lo que operó la caducidad de la acción ejercida, siendo en este estado importante destacar que la institución de la caducidad es materia de orden público, no convalidada por la falta de reclamo sobre el mismo, constituyéndose esta en presupuesto de admisibilidad de la acción, debiendo ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso”.
Por último, indicó que “…haber transcurrido ampliamente, entre la fecha ut-supra y la fecha de interposición de la acción, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administración vigente para la fecha de interposición de esta causa, en virtud de ser la institución de la caducidad materia de orden público, que no es convalidada por la falta de reclamo sobre el mismo, en virtud ser (sic) la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, constituyéndose en un supuesto de carencia de la acción, que debe ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso y en aras de una correcta administración de justicia, pido muy respetuosamente se sirvan revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2.003, declarando la inadmisibilidad de la acción intentada contra mi representada”..
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, observa:
Observa esta Corte que en el caso de autos el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción, por considerar que entre la fecha en que finalizó la relación laboral el 12 de diciembre de 2000, y la fecha de interposición del recurso el 18 de diciembre de 2001, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición del presente recurso.
En ese sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´)”.
En este contexto, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.
En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que en fecha 12 de diciembre de 2000, el ciudadano Alexis José Nava Vilchez, fue notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, tal como lo señaló en su escrito recursivo y como se evidencia de la Resolución Nº 14466 dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial; por lo que considera esta Corte que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 12 de diciembre de 2000.
De esta manera, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable ratione temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha 12 de diciembre de 2000, comenzando ésta a surtir efectos desde esa misma fecha.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 12 de diciembre de 2000, hasta el 5 de diciembre de 2001, (Vid. Vuelto del folio 9 del expediente judicial), fecha de la interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional durante un lapso mayor a (11) meses. En tal sentido, a juicio de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión solicitada por el actor y acordada por el Juzgado A quo se encuentra caduca. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ranier González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NAVA VILCHEZ debidamente asistido por el Abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000392
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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