JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000864

En fecha 28 de abril 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 627 de fecha 25 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO MARÍN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.881.899, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por la Abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.114, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2007, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de 2005: y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de (2005)…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte se reanudara la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de junio de 2006, esta Corte ordenó reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido obviada la misma en el auto de fecha 5 de junio de 2006, en tal sentido indicó que en cuanto constara en autos la notificación ordenada comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso se pasaría el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alejandro Marín Blanco.

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa y en consecuencia dictara decisión sobre la misma.

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alejandro Marín Blanco y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de septiembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Marín Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El ciudadano Alejandro Marín Blanco, fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda el 16-7-92 (sic), con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) (…) El último cargo ostentado por el administrado fue el de Jefe de Departamento (…) sin embargo, siendo eliminado este cargo el equivalente actual es el de Sub-Gerente…”.

Que, “…tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 3-07-2003 (sic) solicite ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto, con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001 (…). Pues bien, considerando que se trata de una pensión de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 14-07-2003 (sic), comunicación Nº 10600303-125, el organismo querellado responde la solicitud…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mis año…” (Destacado de la cita).

Que, “…actualmente mi representado percibe una pensión jubilatoria de doscientos veintiséis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 226.540,43) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de Departamento, grado 99, cuyo equivalente es actualmente el cargo de Sub-Gerente, según la Escala de Sueldos establecida por el organismo querellado, asciende a setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.273,60)…” (Destacado de la cita).

Que, “…al revisar y ajustar la pensión de jubilación con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestro representado debería percibir la cantidad de quinientos noventa y tres mil dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 593.018,88) por concepto de pensión jubilatoria (…) Es decir, que la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe el ciudadano Alejandro Marín Blanco y lo que debería percibir por este mismos concepto asciende a trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 366.478,45). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado…” (Destacado de la cita).

Que, “…en la oportunidad de dirigirnos a organismo querellado y planteamos el ajuste de la pensión respectiva, señalamos que ‘…Subsidiariamente solicitamos que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago…’ (…) Pues, al no ser resulta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, pareciera entonces que con base a este argumento debemos conformarnos y esperar que pasen más años hasta que en algún momento exista el dinero para cumplir con esta obligación. Pues bien, esta claro ciudadano Juez y, la experiencia nos induce a pensar de esa forma, que la respuesta de esta dependencia administrativa en el fondo es una negativa, nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiese resulto (sic) nuestra petición subsidiaria…”.

Señaló que,“…el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración (…). En consecuencia, el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución…”.

Que, “Por estas razones solicitamos la revisión y ajuste (sic) la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del tres (3) de julio de 2003…” (Destacado de la cita).

En ese sentido, solicitó “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, (…) se dicte una ‘Orden Provisional’, en el sentido que ordene al Instituto nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Sub-Gerente…”(Destacado de la cita).

Por último, indicó que “…demandamos a la Administración Pública, Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria del ciudadano Alejandro Marín Blanco, (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca una aumento de sueldo en el cargo de Sub-Gerente, TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración desde eñl 03-07-2003 (sic) hasta el momento que se produzcan (sic) la ejecución del fallo definitivamente firme…” (Destacado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“La parte querellante fundamenta su pretensión, en la estipulación contenida en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional; así como en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido se observa:
Los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es el correspondiente al cargo que ejercía la funcionaria (sic) para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación.
Sobre este particular, el Tribunal observa, que el querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación con base en el sueldo del cargo de Sub-Gerente, por considerar que éste pasó a ser equivalente del cargo de Jefe de Departamento el cual fue eliminado; sin embargo, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente ni tampoco de las actas que conforman el expediente administrativo, que haya ocurrido tal eliminación y equivalencia, por lo que, de ser procedente la pretensión del actor, el ajuste de la pensión de jubilación se hará de conformidad con el monto del sueldo que devengue del (sic) cargo de Jefe de Departamento u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, en caso de haberse producido un cambio de denominación. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se observa que en el presente caso, la parte actora alega como fundamento del derecho que señala le asiste a obtener el ajuste del monto de su pensión de jubilación, el Decreto dictado por el Ejecutivo nacional en el mes de abril del año 2001, mediante el cual se otorgó un aumento del 10% del sueldo asignado a los funcionarios de la Administración Pública, el cual afirma, ha debido aplicar la Administración para proceder al ajuste de su pensión de jubilación, ante la solicitud formulada al respecto en fecha 3 de julio de 2003, y cuya respuesta por parte de ese organismo, consta en la comunicación de fecha 14 de julio del mismo año, suscrita por el ciudadano Emigdio Rafael Suárez Esparza, gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, que riela al folio 16 de la pieza principal del expediente.
En dicha comunicación, expresa el organismo ‘…este Instituto solicitó en el presupuesto del año 2003 los recurso para los ajustes de las jubilaciones; sin embargo, se debe esperar la aprobación del presupuesto correspondiente al INAVI, y conocer si dentro de este presupuesto fueron aprobados los recursos solicitados, para realizar la homologación de la pensión al personal jubilado de este Instituto’. Del contenido de la misma, se infiere que el derecho al ajuste de la pensión de jubilación del querellante no es un ahecho controvertido en el presente juicio, por haber sido el mismo plenamente reconocido por el ente querellado. Así se decide.
Por otra parte se observa, que en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, se estipuló que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurriesen modificaciones en la escala de sueldos así como también, el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad.
En ese mismo sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga asignado el último cargo desempeñado por el funcionario jubilado, por su parte, el artículo 16 de su Reglamento, establece que esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, debiendo emanar dicho pronunciamiento de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Ambas disposiciones desarrollan los preceptos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ninguna (sic) caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
La política de protección integral consagrada en ambas disposiciones constitucionales al derecho de todo ciudadano a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, debe ser garantizada mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge -en casos como el (sic) aquí se ventila- la querella funcionarial como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, si bien es cierto que el accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del día 1º de enero de 2001, este Tribunal estima que siendo el ajuste del monto de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el hecho lesivo que originó la presente reclamación, sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anterior a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, a partir del día 1º de junio de 2003, estando en consecuencia, caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal, estima procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes al querellante por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por ajuste de pensión de jubilación interpuesta (…).
SEGUNSO: Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceder a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del día (1º) de junio de 2003, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Jefe de Departamento, u otro de igual jerarquía y remuneración en caso de que hubiere producido un cambio de denominación.
TERCERO: Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación, desde el día 1º de junio de 2003 hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación desde el día 1º de enero de 2001 hasta la fecha a partir de la cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente procedimiento rationae temporis, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de mayo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte, de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación sin que la parte apelante hubiese consignado dentro del señalado lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamente el recurso de apelación ejercido.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, -criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008-, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y por tanto, debe verificarse si al referido órgano le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista a favor de República, que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

En consecuencia, siendo que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se le extienden los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual le es aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República. Así se decide.

Ello así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido para ello, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Marín Blanco, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de que “Los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagran el derecho a solicitar y obtener del estado, el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos, Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es el correspondiente al cargo que ejercía la (sic) funcionaria (sic) para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación. Sobre este particular, el Tribunal observa, que el querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación con base en el sueldo del cargo de Sub-Gerente, por considerar que éste pasó a ser el equivalente del cargo de Jefe de Departamento el cual fue eliminado; sin embargo, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente no tampoco de las actas que conforman el expediente administrativo, que haya ocurrido tal eliminación y equivalencia, por lo que, de ser procedente la pretensión del actor, el ajuste de la pensión de jubilación se hará de conformidad con el monto del sueldo que devengue del cargo de Jefe de Departamento u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, en caso de haberse producido un cambio de denominación…”.

Por otra, parte refirió que “…si bien es cierto que el accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del día 1º de enero de 2001, este Tribunal estima que siendo el ajuste del monto de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el hecho lesivo que originó la presente reclamación, sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anterior a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, a partir del día 1º de junio de 2003, estando en consecuencia, caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido (…) Siendo ello así, este Tribunal, estima procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes al querellante por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en los términos expuestos en el presente fallo …”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, observa que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, así como que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún cuando se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la ley que regula la materia, hacen alguna diferenciación al respecto.

Así, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala que:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 de su Reglamento, establece lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

En atención al contenido de las normas transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la pensión de jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, observa esta Corte que de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alejandro Marín Blanco, en su solicitud de ajuste, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no ha procedido con su deber de ajustar la pensión de jubilación que le fuera otorgada de conformidad con los aumentos de sueldos que se han generado en el cargo con el cual fue jubilado de conformidad con los artículos anteriormente señalados; así mismo, se observa que el referido ciudadano manifestó en su escrito recursivo que la pensión de jubilación debía ser ajustada al sueldo que percibe el cargo de Sub-Gerente, en virtud de que a su decir, el cargo de Jefe de Departamento cambio a esta denominación; sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que permita a esta Corte verificar tal cambio, por lo que considera que el ajuste de la pensión debe realizarse de conformidad al sueldo que tiene el cargo de Jefe de Departamento o el cargo que corresponda si este fue cambiado de denominación en la estructura organizacional del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

En cuanto a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria -alegada por la parte recurrida-, considera esta Corte que ello no constituye una excepción válida a los fines de cumplir con el deber legal de reajustar la pensión de jubilación de la recurrente, pues, la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas tales homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

En ese sentido, esta Corte de la revisión de las actas procesales constata que no existen elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Alejandro Marín Blanco, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Jefe de Departamento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en consecuencia, esta Corte ratifica la orden judicial de revisión y ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al señalado cargo y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 1º de junio de 2003, en virtud de que la procedencia del reclamo en sede judicial sólo puede comprender el período equivalente al lapso de caducidad de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Marín Blanco contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Liliana Soto Primera, actuando con el carácter de Apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARÍN BLANCO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2005-000864
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,