JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001339

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1502 de fecha 8 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mildred D’windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.490, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.034.259, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2007, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2007…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a nombrar ponente para que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009, se resignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Mildred D`windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Mildred D`windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa para que se dicte la sentencia correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 2 de junio, 21 de julio, 27 de octubre, 24 de noviembre de 2010 y los días, 25 de enero, 30 de marzo, 18 de abril, 2 de junio y 29 de septiembre de 2011, se recibió de la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante la cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Abogada Mildred D`windt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa María Pepe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada ciudadana ROSA MARIA PEPE de MORENO, comenzó a prestar sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986) (sic) como Taquillera III en la División de Parques y Jardines de la Dirección de Obras y Servicios, posteriormente fue ascendida al cargo de Analista de Presupuesto III, a partir del primero (1) de marzo de 1.994 y fue encargada de la División de Personal de la Dirección de Obras y Servicios a partir del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic) hasta el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic) y su último cargo fue de Analista de Personal VI el cual ejerció hasta la fecha de su destitución de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, según Resolución No. 007363 d fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2.006) (sic) y notificada el día diecinueve (19) de septiembre del dos mil seis (2.006) (sic) …” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi representada fue destituida del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV Código de Nómina 415 adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, según Resolución No. 0073 de fecha 30 de agosto de 2.006 (sic), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la causal establecida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia de la Resolución No. 007363 que dice lo siguiente: ‘ de cuyo análisis se desprende que la funcionaría investigada presenta una conducta intencional y negligente al cometer acciones y omisiones en el lapso comprendido desde el 23 de julio de 1.996 (sic) y 16 de enero de 1.998 (sic), durante su gestión como Jefe Encargada de la Oficina de Personal, las cuales se evidencian a través de las pruebas aportadas por la Dirección General de Recursos Humanos’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Cuando la Alcaldía del Distrito Metropolitano, procede a destituir a mi representada lo hace sobre unos falsos supuestos, determinado unos hechos sobre los cuales mi poderdante no tiene ninguna responsabilidad ni administrativa ni disciplinaria, ya que del acta levantada en fecha 14 de mayo de 1.999 (sic), por la División de Investigaciones y Reconocimientos Administrativos de la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, se refiere a hechos y circunstancias ocurridas posteriormente a la fecha de entre (sic) del cargo como Jefe Encargada de Recursos Humanos de la Dirección de Obras y Servicios. Ahora bien, después de haber ejercido su cargo como Encargada de la División de Personal de la Dirección de Obras y Servicios, se abrió una averiguación administrativa por la División de Investigaciones y Reconocimientos Administrativos de la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, según memorando No. 256 de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (sic), realizando esta División una serie de averiguaciones durante el año 1.999 (sic) y continuando el año 2000, .sobre unos hechos sobre los cuales mi representada no tenía ninguna obligación laboral, ya que para esa fecha había dejado de ejercer el cargo de ENCARGADA DE LA DIVISION DE PERSONAL, por lo tanto la ciudadana ROSA MARIA PEPE de MORENO, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, no tenía ni tiene ninguna responsabilidad sobre las irregularidades señaladas por la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital en acta de fecha 14 de mayo de 1.999 (sic) …” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi representada no fue notificada de la iniciación de dicho procedimiento y durante el transcurso del mismo ya que se encontraba de reposo pre y post natal, debiéndose reintegrar el cinco (5) de septiembre de del (sic) dos mil (2000), al reintegrarse del reposo post-natal se entera del procedimiento y solicita copia del expediente para ejercer su derecho a la defensa, y la administración municipal, no le hace inmediata entrega de las copias certificadas, violando la administración el principio constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que la administración debe dar respuesta a la solicitudes de los administrados, por ello ejerce un RECURSO DE AMPARO, en fecha 27 de septiembre de 2000, el cual fue declarado con lugar en fecha 22 de noviembre del 2000, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se le ordenaba a la Dirección General Sectorial de Personal reponer el procedimiento al estado de la notificación de Iniciación de Averiguación Disciplinaria, como se evidencia de la sentencia (…). La Alcaldía del Distrito Metropolitano, no acató la orden emanada de un Juez Constitucional al no reponer el procedimiento al estado de notificación de la Averiguación disciplinaria, y por lo tanto, al no a tener acceso al expediente ni oportuna respuesta mi representada, se le ha conculcado el derecho al debido proceso y a tener una oportuna respuesta consagrado en los Artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como consecuencia de ello todo lo actuado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE de MORENO, establecida en la Resolución No 0073 de fecha 30 de agosto de 2 006 (sic), donde se le destituye del cargo que venía ejerciendo es NULO de Nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Alcaldía del Distrito Metropolitano, no acato la orden emanada de un Juez Constitucional al no reponer el procedimiento al estado de notificación de la Averiguación disciplinaria, y por lo tanto, al no a tener (sic) acceso al expediente ni oportuna respuesta mi representada, se le ha conculcado el derecho al debido proceso y a tener una oportuna respuesta consagrado en los Artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare nulo el acto administrativo y sea reincorporada al ejercicio de su cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, que desempeñaba mi mandante en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y para el cual fue legítimamente designada, ordenándose el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, con las variaciones que haya tenido el sueldo o salario del cargo, compensaciones, primas por hijo, bonificación de fin de año que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a sus funcionarios…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboro la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y pérdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actor de manera genérica la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la deja totalmente en un estado de indefensión al no establecerse específicamente la causal por el hecho que cometió, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, se constata que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, además de no haber contestado la querella a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como consta a los folios 22, 23 y 24 del expediente, tampoco consignó el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra, siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que la querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en la falta que se le imputa en el acto recurrido, más aún cuando del Acta mencionada en el acto administrativo impugnado, y consignada por la actora (folios 33, 35 y 37 del expediente), se evidencia que las supuestas evaluaciones que se realizaron a los expediente del personal, presentan irregularidades en fecha posterior a la gestión de la querellante, es decir, después del 16 de enero de 1998; lo que genera como consecuencia, que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido y las defensas esgrimidas por la querellante en donde se pueda determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión de destituirla del cargo, todo esto por tratarse de un procedimiento que debió comprobarse por medio del expediente correspondiente. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que han sido reiteradas por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 007363 de fecha 30 de agosto de 2006, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago se los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio incluyendo la bonificación de fin año. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la actora en el sentido que se le paguen las compensaciones que le correspondan, debe señalar este Juzgado que dicho pedimento es genérico e indeterminado, toda vez que el recurrente no señaló a qué tipo de compensación se refería a los fines de determinar si el mismo implicaba la prestación efectiva del servicio, en consecuencia se niega el Pedimento en cuestión, y así se decide.
Con relación al pedimento de la actora en cuanto al pago de la prima por hijo, observa este Juzgado que no consta al expediente administrativo ni al judicial algún recibo de pago en el cual se evidencie que efectivamente que la accionante recibía dicha prima, por lo tanto no puede ser acordada dicha solicitud, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MILDRED D’WINDT R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA PEPE DE MORENO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007363 de fecha 30 de agosto de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA PEPE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001339

EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,