JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000240

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º 2009/301, de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Luis Javier Ramírez Molina y Gianna Livinalli Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.152 y 107.207 respectivamente, actuando en nombre y representación del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 545-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de faltas incoada por el hoy recurrente contra el ciudadano Jorge Balza, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.140.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2009, por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el 29 del mismo mes y año.

En fecha 5 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna se difirió la oportunidad para fijar Informes Orales.

En fecha 11 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio del mismo año la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 14 de julio de 2009 se celebró la audiencia de informes orales donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y la comparecencia del Abogado Luis Javier Ramírez Molina por la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de recibo de escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente: ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 21 de diciembre de 2007, los Abogados Luis Javier Ramírez Molina y Gianna Livinalli Briceño, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 545-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Señala la Providencia Administrativa en referencia, que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo por los Representantes del Ministerio Público se dio inicio al procedimiento de Calificación de Falta contra el ciudadano JORGE BALZA.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que la providencia administrativa expresa “…que, según expuso el Ministerio Público, el ciudadano JORGE BALZA presta servicios para esta Institución como Mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, devengando un salario semanal de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 120.270,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “Continúa resumiendo la Providencia que, según la solicitud del Ministerio Público, en fecha 25 de octubre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos recibió comunicación suscrita por el precitado trabajador, mediante la cual dio su versión sobre las irregularidades presentadas en su desempeño laboral en cuanto a la falta de entrega oportuna de la correspondencia a Ipostel y otras Dependencias Públicas...”.

Afirmaron, que la referida Providencia “Señala que, según expresa el Ministerio Público, el ciudadano Jorge Balza, incumplió con uno de los deberes más importantes de su función de Mensajero, como es el de entregar la correspondencia que recibe de su empleador, por lo que se encuentra incurso en causal de despido justificado previsto en el artículo 102, literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegaron, que “Afirma la Providencia en cuestión, que por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 fue admitida la solicitud de Calificación de Falta, ordenándose la citación del trabajador accionado ciudadano Jorge Balza, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la citación, a fin de dar contestación a la causa…”.

Expusieron, que “Según el auto, una vez lograda la citación personal del trabajador mediante boleta de fecha 19 de febrero de 2007, el acto de contestación tuvo lugar el día 23 de enero de 2007, en tal oportunidad, el trabajador, representado por el Secretario Ejecutivo de Contratación y conflicto de FENODE, expresó que no había cometido falta que amerite su calificación por lo que negaron y rechazaron todos y cada uno de los alegatos y acusaciones contenidos en el escrito de solicitud de calificación de falta; por su parte, la representante del Ministerio Público insistió en la calificación de la falta, máximo cuando cursa en autos exposición del propio trabajador donde reconoce los hechos que constituyen el fundamento para solicitar su despido...” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que, “…por auto del 23 de enero de 2007, se abrió una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así, en fecha 26 de enero de 2007, el Ministerio Público consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de enero de 2007. El 2 de febrero del mismo año, se declararían los testigos promovidos por el ente accionante…”.

Destacaron, que “…consideró la Inspectoría del Trabajo, que ‘(...) no se conforman en el presente caso, las faltas invocadas por el ente accionante, por cuanto no consta en el expediente prueba cierta de que el trabajador de marras haya incurrido dolosamente en falta alguna. Por lo tanto mal podría ser despedido, el referido trabajador en esas condiciones (...)’…”.

Sostuvieron, que “Agrega el acto en análisis que ‘(...) el derecho al trabajo ha sido consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, protegido por el Estado como HECHO SOCIAL según el artículo 89 ejusdem, es por lo que con base o fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos; y no quedando demostrado que el trabajador accionado, se encontrase incurso en ninguna de las causales de Despido Justificado contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)’ (Mayúsculas y cursivas del original), declaró sin lugar la solicitud propuesta…”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…se observa que el acto objeto del presente recurso, establece como motivación para negar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ministerio Público que ‘(...) si bien la carga de la prueba recayó sobre el ente accionante, el mismo no logra probar que el trabajador de marras no haya cumplido con sus labores, visto que las (sic) testigos promovidas no hicieron acto de comparecencia, y que la documental promovida no fue valorada por quien aquí providencia visto que la misma lejos de ser una confesión de culpa, se configura como una especie de disculpa del trabajador accionado (...).’ (Negrillas del Ministerio Público)…” (Negrillas del original).

Arguyeron, que “…con la motivación expuesta por la Inspectora del Trabajo se ha producido el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, como consecuencia de la no valoración de la prueba fundamental presentada por el Ministerio Público, se produjo una equivocada apreciación del hecho que constituye la causa que generó la solicitud de calificación de despido interpuesta…” (Negrillas del original).

Alegaron, que “…en el presente caso, el Ministerio Público, al momento de solicitar la calificación de despido del ciudadano JORGE BALZA, promovió una prueba documental y unas testimoniales…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto, señalaron que “La prueba documental, está constituida por una carta de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el trabajador, en la cual, reconoció haber realizado los hechos que constituyen el motivo para solicitar su despido, toda vez que manifestó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que ‘(...) durante los días 4 al 8 de septiembre de 2006, me encontraba realizando actividades de entrega de correspondencia en las distintas Jefaturas y Direcciones de esta Institución, siendo el cúmulo de trabajo bastante elevado, y es el hecho que durante esos días me fue asignado además la entrega de correspondencia en IPOSTEL, la cual debe ser organizada y efectuada mediante comunicación donde debo asentar detalladamente cada oficio que se remitiera. Ahora bien, como quiera que me encontraba con exceso de trabajo se me hizo imposible la entrega de la correspondencia de IPOSTEL, razón por la cual decidí entregar la misma el día lunes 11/09/2006, fecha en la cual comenzaría a correr el período vacacional correspondiente (...).’ (Negrillas del Ministerio Público)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, agregaron que de los argumentos que expuso el ciudadano Jorge Balza “…se evidencia que efectivamente no cumplió con la labor que le había sido encomendada los días previos -no negó ni desvirtuó la instrucción impartida- la cual debió cumplir antes de dar inicio a sus vacaciones y, en caso de no poder efectuarla, lo prudente era informarlo a su superior jerárquico a fin de recibir instrucciones, cosa que no ocurrió, según el propio trabajador afirma en su comunicación…” (Subrayado y negrillas del original).

Relataron, que “…al momento de celebrarse la audiencia para el acto de contestación, esto es, en fecha 23 de enero de 2007, acudió el trabajador asistido por el ciudadano Arenas Servicio Alfonso, en su condición de Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflicto de FENODE, quien expuso ‘(...) Insisto en que mi representado no ha cometido falta que amerite su calificación por lo que negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos y acusaciones contenidos en el escrito de calificación de falta que cursa por ante esta inspectoría contra nuestro representado de igual manera consigno escrito y carta poder de dos folios útiles (...) para ser agregado al expediente. Es todo. (...).’ (Negrillas del inspector del Trabajo)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que de las“…actas que conforman el expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría, no se evidencia, que el trabajador, ni su representante, hayan impugnado o hayan desconocido la referida prueba documental; situación que además fue ratificada por la propia Inspectora del Trabajo cuando en el acto objeto del presente estudio, al negarle valor probatorio a la referida prueba, reconoció que ‘(..,) la misma no fue desconocida por el trabajador accionado, según lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)’, debiendo en consecuencia, haberse tenido como reconocido el mismo…”.

Adujeron, que “Tratándose de la prueba fundamental de que disponía el Ministerio Público para probar los hechos generadores de la solicitud de calificación de despido; esto es, el incumplimiento por parte del trabajador, de las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, al negársele valor probatorio -tal y como lo indica expresamente la propia providencia administrativa-, no obstante que la prueba no fue desconocida por el trabajador, se produjo una decisión distinta a la que fue en efecto dictada por la Inspectora del Trabajo, produciéndose así un falso supuesto de hecho por silencio de pruebas…” (Negrillas del original).

Expresaron, que “Esta situación, además es generadora de una violación al derecho a la defensa de la Institución, por cuanto para decidir respecto a la calificación de despido solicitada la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), al llegar al examen de la comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el trabajador Jorge Balza y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, rechaza la misma señalando que ‘(...) este documento no demuestra la ocurrencia de falta alguna, por parte del accionado’, y agrega en el punto quinto del acto cuestionado que ‘(...) la documental promovida no fue valorada por quien aquí providencia, visto que la misma lejos de ser una confesión de culpa, se configura como una especie de disculpa del trabajador accionado, por lo que considera este Despacho no quedan claramente establecidos los dichos explanados en el escrito de Calificación de Faltas presentado en fecha 15 de noviembre de 2006 (..)’, inobservando así la Inspectoría del Trabajo que de dicho Instrumento queda demostrado que efectivamente el trabajador accionado no cumplió con una de sus funciones principales que es precisamente la entrega de correspondencia en las oficinas de IPOSTEL, lo que no negó el ciudadano Jorge Balza…” (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “…resulta incomprensible, como del documento en cuestión según la Inspectora no se deriva la falta pero sí una disculpa por parte del trabajador por no haber cumplido con la entrega de la correspondencia en las oficinas de correo antes mencionada, toda vez que la disculpa se produce precisamente ante un incumplimiento…”.

Consideraron, que “…no solamente resultaba relevante sino fundamental ese documento, pues del mismo se desprendía claramente el incumplimiento en sus funciones por parte del trabajador, por lo que al desecharla, la Inspectora del Trabajo violó el derecho a la defensa del Ministerio Público…”.

Insistieron, en que “…el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar erradamente la prueba fundamental contenida en la carta de fecha 25 de octubre de 2006, que remitiera el trabajador Jorge Balza al ciudadano Fiscal General de la República, al considerar que ‘...lejos de ser una confesión de culpa, se configura como una especie de disculpa del trabajador accionado, por lo que considera este Despacho no quedan claramente establecidos los dichos explanados en el escrito de Calificación de Faltas presentado en fecha 15 de noviembre de 20065...” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyeron, que “…la referida comunicación constituye la prueba fundamental que el Ministerio Público consignó por ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar y probar que el trabajador Jorge Balza -reconoce expresamente haber incumplido con las obligaciones que impone la relación de trabajo- al no entregar oportunamente la correspondencia que le había sido asignada para su distribución, incurrió en consecuencia en la falta grave a que hace referencia el artículo 102, literal ‘I’ de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho “…al valorar erradamente la prueba que demostraba cabalmente el incumplimiento por parte del trabajador a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y que en consecuencia, determinaba la falta grave por parte del trabajador Jorge Balza…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron, que se“…declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por ende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 545-07 de fecha 18 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y notificada al Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2007, y en consecuencia, declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2006, contra el ciudadano Jorge Balza, por ante la referida Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), por encontrarse incurso en la causal de despido justificado a que hace referencia el literal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:

“…observa esta Jurisdicente que el acto que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de calificación de faltas recaída sobre el ciudadano ut supra identificado, por estar supuestamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial del Ministerio Público, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de la no valoración de la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Jorge Balza, aportada por dicha representación quien señaló que se produjo una errónea apreciación del hecho generador de la solicitud referida. Asimismo, indicó que la Inspectoría del Trabajo al desconocer una prueba fundamental como lo es la aludida comunicación, incurrió en ‘falso supuesto de hecho por silencio de prueba’.
(…)
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa sí analizó la prueba documental promovida por el Ministerio Público en su etapa correspondiente, tal como se evidencia de su corpus al folio 25 del expediente judicial, refiriendo que no le concede valor probatorio, puesto que si bien es cierto la misma no fue desconocida por el trabajador accionado, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que con su contenido no se demuestra la ocurrencia de falta alguna, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que incurrió en silencio de prueba. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.

Delimitado lo anterior, el hoy recurrente indica que el vicio de silencio de prueba generó a su vez, la vulneración del derecho a la defensa del Ministerio Público, en virtud que la Inspectoría ut supra identificada inobservó que de la carta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, quedaba demostrado el incumplimiento de una de las funciones principales del ciudadano Jorge Balza, como lo era la entrega de correspondencia en las oficinas de IPOSTEL.

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que el acto administrativo recurrido adolecía de silencio de prueba, y por cuanto en el punto anterior se desechó tal alegato, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir de los representantes judiciales del recurrente se configuró en que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que la administración al valorar erróneamente la prueba fundamental contenida en la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano antes identificado señaló lo que se reproduce a continuación: ‘…lejos de ser una confesión de culpa, se configura como un especie de disculpa del trabajador accionado, por lo que considera este Despacho no quedan claramente establecidos los dichos explanados en el escrito de Calificación de Faltas presentado en fecha 15 de noviembre de (Sic) 2006…’, en virtud que esta prueba demostraba el incumplimiento por parte del trabajador que le impone la relación laboral, y que por consiguiente determinaba su falta grave.
(…)
En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por el Ministerio Público no se desprendió que el ciudadano Jorge Balza, estuviera incurso en la causal de despido justificado contenida en el Literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como no se desprendió del expediente la existencia de otro instrumento que hubiere contribuido a demostrar la falta alegada. De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio Público, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.

En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el expediente sustanciado por ésta, prueba cierta que el trabajador hubiere incurrido dolosamente en falta alguna, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide....’.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó que “…afirma el fallo, una vez establecido el objeto del recurso, que ‘(...) pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables (...) pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza’, sin indicarse ni quedar claro en el texto del fallo, a qué se refiere con delimitar los vicios en función de su naturaleza, además que tampoco queda claro por qué, a decir de la juzgadora, hay oscuridad en los argumentos de violación esgrimidos por mi representada, toda vez, que los mismos fueron claramente resumidos por la Juez al analizarlos uno a uno, tal como fueron alegados en el escrito recursivo…”.

Sostuvo, que “…el fallo cuestionado está viciado de incongruencia negativa, (…) toda vez que la sentenciadora, dejó de considerar argumentos probatorios en que se fundamentó [su] pretensión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió, en que “…la Juez al analizar el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba fundamental, no hace un análisis detallado de los argumentos arriba expuestos, por lo que tal omisión o vicio tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo apelado. De allí que, al no analizar la Juez los argumentos que respecto de la prueba fundamental aportara el Ministerio Público, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa.…” (Negrillas del original).

Al respecto, agregó que “Así, en el texto del fallo, al momento de analizar el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba fundamental que aportó el Ministerio Público el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo, se limitó a expresar de manera genérica, y sin identificar claramente a la prueba que hace referencia…”

Precisó, que “…la Juez se limita a reproducir lo afirmado por el Inspector del Trabajo, sin analizar los argumentos que sobre la prueba documental presentada por el Ministerio Público fueron aportados en la primera instancia…”

En ese mismo orden, manifestó que “…la Juez no indicó por qué, según su razonamiento, ‘(...) de la prueba documental promovida por el Ministerio Público’, que presumimos es la carta de fecha 25 de octubre de 2006 suscrita por el trabajador, no se desprende la ocurrencia de la falta contenida en el artículo 102, literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco analizó ni desvirtuó de manera detallada nuestro argumento según el cual, de la referida carta, que constituye la prueba fundamental del Ministerio Público, se desprende que el trabajador reconoce expresamente haber incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no entregar oportunamente la correspondencia que le había sido asignada para su consignación en IPOSTEL (sic), lo que en definitiva, constituye la falta grave a la que hace referencia el citado artículo…”.

Destacó, que “No analiza la Juez, las razones por las cuales de la carta en referencia no se deriva la falta del trabajador (…) [cuando de ella se evidencia] que no se entregó la correspondencia oportunamente, no informó a la Secretaria del Despacho que no había entregado la citada correspondencia y finalmente, la disculpa por no haber cumplido a tiempo con el trabajo asignado…”.

Denunció, que “…es necesaria la existencia de ‘(...) prueba cierta que el trabajador hubiere incurrido dolosamente en falta alguna’ (Negrillas del Ministerio Público), de forma tal que, de esa afirmación se deriva que, para la sentenciadora es necesario probar la intención dolosa del trabajador para cometer la falta; lo que, a nuestro entender resulta incierto, toda vez que las causales descritas en la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido justificado, son causales objetivas que en nuestro criterio no requieren la intención dolosa o no del trabajador en su comisión, así, es suficiente haber realizado alguna de las conductas descritas en la norma para incurrir en la causal, sin que sea necesario haberla realizado con dolo; con lo cual, incurre en un error jurídico al decidir el presente caso e incurre además en una incongruencia, toda vez que se deriva de su argumento, la afirmación de que sí hubo falta, solo que no fue probado el dolo, siendo que, como ya se dijo, las causales para el despido justificado son objetivas…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, según se evidencia del folio doscientos sesenta y uno (261), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En el caso de autos, la parte apelante señaló que “…afirma el fallo, una vez establecido el objeto del recurso, que ‘(...) pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables (...) pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza’, sin indicarse ni quedar claro en el texto del fallo, a qué se refiere con delimitar los vicios en función de su naturaleza, además que tampoco queda claro por qué, a decir de la juzgadora, hay oscuridad en los argumentos de violación esgrimidos por mi representada, toda vez, que los mismos fueron claramente resumidos por la Juez al analizarlos uno a uno, tal como fueron alegados en el escrito recursivo…”.

En relación a la situación planteada, observa esta Corte que el Juzgado A quo, delimitó claramente en su fallo, la naturaleza de los vicios alegados por la parte recurrente, siendo que respecto al vicio de falso supuesto de hecho expuso lo siguiente: “…la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En ese mismo orden precisó, que “Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad…”.
Seguido a ello, evidencia esta Alzada, que el Juzgado A quo en referencia a la naturaleza del vicio de silencio de prueba denunciado precisó, que “…el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio…”.

Igualmente, el A quo señaló que: “…el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas (sic) estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; y posteriormente solicitar en caso de desestimarse tales denuncias, alegar el falso supuesto de hecho ‘al valorar erradamente la prueba fundamental’. En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea…”.

En ese sentido, no deja de observar esta Corte, que en el referido fallo, el Juzgado A quo además de esbozar cada unos de los vicios denunciados por el recurrente, realizó las referidas consideraciones de acuerdo a la naturaleza de cada uno en miras de “…esclarecer el objeto de la controversia…” por lo cual considera esta Alzada desacertado el alegato del apelante. Así se decide.

Asimismo, sostuvo la parte accionante, que “…el fallo cuestionado está viciado de incongruencia negativa, (…) toda vez que la sentenciadora, dejó de considerar argumentos probatorios en que se fundamentó [su] pretensión…” (Subrayado y negrillas del original).

Por otra parte, el apelante insistió, en que “…la Juez al analizar el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba fundamental, no hace un análisis detallado de los argumentos arriba expuestos, por lo que tal omisión o vicio tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo apelado. De allí que, al no analizar la Juez los argumentos que respecto de la prueba fundamental aportara el Ministerio Público, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa.…” (Negrillas del original).

En relación con lo alegado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
…Omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 de publicada en fecha 06 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) estableció lo siguiente:

“…1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juzgador no se pronuncia sobre las pretensiones alegadas por las partes dentro de la controversia planteada, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.

Así las cosas, esta Corte, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial, evidencia que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 545-07, de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por el Ministerio Público en contra del trabajador Jorge Balza quien se desempeña como mensajero dentro de la vindicta pública.

Asimismo, el recurrente fundamentó su solicitud de calificación de falta en que el ciudadano Jorge Balza incumplió con la entrega de correspondencia recibida de su empleador, encontrándose así, incurso en causal de despido justificado previsto en el artículo 102, literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, atacó el acto administrativo respecto a los vicios de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, en virtud de que a su parecer la recurrida no valoró una prueba documental constituida por una carta de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el trabajador, violando a su vez con esta omisión el derecho a la defensa de su representado.

Ahora bien, respecto a la situación planteada, evidencia esta Corte del fallo apelado, que el Juzgado A quo se pronunció respecto a cada uno de los vicios denunciados por el accionante en su escrito recursivo explicando la naturaleza de los mismos, vicios tales que fueron desechados por la Juzgadora, al verificar que efectivamente la recurrida valoró la prueba documental promovida por el Ministerio Público en su etapa correspondiente, tal como se evidencia de su corpus al folio 25 del expediente judicial, emitiendo a su vez el A quo el siguiente pronunciamiento “…se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa sí analizó la prueba documental promovida por el Ministerio Público en su etapa correspondiente, tal como se evidencia de su corpus al folio 25 del expediente judicial, refiriendo que no le concede valor probatorio, puesto que si bien es cierto la misma no fue desconocida por el trabajador accionado, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que con su contenido no se demuestra la ocurrencia de falta alguna, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que incurrió en silencio de prueba. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece…”.

Conforme a la motivación que antecede, en relación a la denuncia por la parte apelante de que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa al emitir su fallo, observa esta Alzada que el mencionado Juzgador se ajustó en su decisión a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor, emitiendo su pronunciamiento de manera clara y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, en consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.

Como se desprende de la fundamentación de la apelación, el accionante denunció que “…en el texto del fallo, al momento de analizar el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba fundamental que aportó el Ministerio Público el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo, se limitó a expresar de manera genérica, y sin identificar claramente a la prueba que hace referencia…”.
Al respecto, evidencia esta Alzada del fallo apelado, que en primer lugar, la Juzgadora expuso lo siguiente “…pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir de los representantes judiciales del recurrente se configuró en que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que la administración al valorar erróneamente la prueba fundamental contenida en la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano antes identificado…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo efectivamente identificó la prueba a la que se hace referencia en este punto de la controversia planteada, razón por la cual se desecha el alegato planteado en relación a este punto. Así se decide.

En ese mismo orden, manifestó el apelante que “…la Juez no indicó por qué, según su razonamiento, ‘(...) de la prueba documental promovida por el Ministerio Público’, que presumimos es la carta de fecha 25 de octubre de 2006 suscrita por el trabajador, no se desprende la ocurrencia de la falta contenida en el artículo 102, literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco analizó ni desvirtuó de manera detallada nuestro argumento según el cual, de la referida carta, que constituye la prueba fundamental del Ministerio Público, se desprende que el trabajador reconoce expresamente haber incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no entregar oportunamente la correspondencia que le había sido asignada para su consignación en IPOSTEL, lo que en definitiva, constituye la falta grave a la que hace referencia el citado artículo…”.

Por otra parte, destacó, que “No analiza la Juez, las razones por las cuales de la carta en referencia no se deriva la falta del trabajador (…) [cuando de ella se evidencia] que no se entregó la correspondencia oportunamente, no informó a la Secretaria del Despacho que no había entregado la citada correspondencia y finalmente, la disculpa por no haber cumplido a tiempo con el trabajo asignado…”.

Respecto a lo alegado por el accionante, cuando expone que “…la Juez no indicó por qué, según su razonamiento, ‘(...) de la prueba documental promovida por el Ministerio Público’, que presumimos es la carta de fecha 25 de octubre de 2006 suscrita por el trabajador…” no entiende esta Corte a que se debe tal presunción, ya que se constata en el fallo apelado que el Juzgado A quo expuso claramente que se refiere a la prueba documental constituida por“…la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano antes identificado…”.

En ese mismo orden de ideas, en relación a lo alegado por el apelante, de que la sentenciadora en su fallo “Tampoco analizó ni desvirtuó de manera detallada nuestro argumento según el cual, de la referida carta, (...) se desprende que el trabajador reconoce expresamente haber incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no entregar oportunamente la correspondencia que le había sido asignada para su consignación en IPOSTEL…” observa esta Corte que en lo que concierne a la antes referida prueba documental, lo que argumentó el accionante en su escrito libelar fue, que la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho por silencio de prueba, generándose a su vez una violación al derecho a la defensa, vicios que fueron esgrimidos y desvirtuados por el Juzgado A quo en su decisión. Motivo por el cual se desecha este alegato. Así se decide.

Asimismo, alegó el apelante que“…conforme los motivos expuestos por la Juez, es necesaria la existencia de ‘(...) prueba cierta que el trabajador hubiere incurrido dolosamente en falta alguna’ (Negrillas del Ministerio Público), de forma tal que, de esa afirmación se deriva que, para la sentenciadora es necesario probar la intención dolosa del trabajador para cometer la falta; lo que, a nuestro entender resulta incierto, toda vez que las causales descritas en la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido justificado, son causales objetivas que en nuestro criterio no requieren la intención dolosa o no del trabajador en su comisión, así, es suficiente haber realizado alguna de las conductas descritas en la norma para incurrir en la causal, sin que sea necesario haberla realizado con dolo; con lo cual, incurre en un error jurídico al decidir el presente caso e incurre además en una incongruencia, toda vez que se deriva de su argumento, la afirmación de que sí hubo falta, solo que no fue probado el dolo, siendo que, como ya se dijo, las causales para el despido justificado son objetivas…”.

Al respecto, observa esta Corte que tal manifestación no fue expresada por la Juez en su fallo, tal como lo aduce el apelante, ya que, se constata al folio veinticinco (25) del expediente judicial que la misma fue sostenida en la providencia administrativa sobre la cual versa el presente recurso de nulidad, es decir, que el Tribunal Superior citó lo afirmado por la administración, en consecuencia, considera esta Corte que el Juzgado A quo no incurrió en los vicios denunciados por el apelante. Así se decide.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 545-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de faltas incoada por el hoy recurrente contra el ciudadano Jorge Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.140.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000240
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,