JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000614

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 446-09 de fecha 30 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.460, debidamente asistida por la Abogada Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.719, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2009, por el Abogado Omar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto dictado el 13 de abril de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eloísa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…el cómputo correspondiente a los quince (15) días de despacho otorgados a la parte recurrida para que contestare el recurso interpuesto, previa realización del cómputo de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como quedó establecido en el auto de admisión del recurso, es así a partir del 03 de marzo de 2009, exclusive…”.

En fecha 26 de enero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 25 de noviembre de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debidamente notificado.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0137-11 de fecha 09 de febrero de 2011, proveniente del Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el cómputo solicitado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0232-11 de fecha 02 de marzo de 2011, proveniente del Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió “…nuevo cómputo correspondiente a los quince (15) días de despacho desde el 03 de marzo de 2009, fecha en la cual consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Judith Teresa Garrido Leal, asistida por el Abogado Eduardo Díaz Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en primera instancia la causa principal ordenando notificar “…al Presidente de mencionado Fondo, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82…”.

En fecha 11 de febrero de 2009, compareció “…el ciudadano RAY FERNÁNDEZ, Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y expone: En fecha 10-02-2009 (sic), siendo la (1:53 PM), cité al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para la contestación de la querella, según oficio 13-09, de fecha 12-01-2009 (sic)…”.

En fecha 03 de marzo de 2009, compareció “…el ciudadano RAY FERNÁNDEZ, Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y expone: En fecha 02-03-2009 (sic), notifique a la Procuradora General de la República de la admisión de la querella, según oficio 14-09, de fecha 12-01-2009 (sic)…”.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el vencimiento del lapso para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del organismo recurrido y de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública, fijó para el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de abril de 2009, el Abogado Omar Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito solicitando al mencionado Juzgado Superior revoque por contrario imperio el auto dictado el 13 de abril de 2009, indicando que “…el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala claramente que `consignado por el Aguacil el ACUSE DE RECIBO de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación …´(omissis). INICIÁNDOSE EL LAPSO CORRESPONDIENTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Así las cosas, tanto el AUTO DE ADMISIÓN como la ley son claras al establecer que la contestación tendrá lugar luego de transcurrido los 15 días hábiles, LUEGO DE VENCIDOS estos, comienzan los 15 de despacho para contestar…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la revocatoria del auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, solicitado por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…si bien es cierto se establece que al término de los quince (15) días hábiles se considerará consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, también es cierto que en el presente caso el Organismo llamado a dar contestación a la querella fue el Fondo de la Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y no la Procuraduría General de la República a quien sólo se procedió a informar de la existencia de dicho proceso judicial en contra de un ente que pertenece a la República pero que tiene personalidad jurídica propia, notificación ésta que se realiza en vista que existen intereses de la República que pudieran ser comprometidos.

(….) Mal puede considerar el apoderado judicial del Organismo querellado que el lapso de los quince (15) días hábiles para considerar consumada su citación sea computado una vez conste en autos el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, pues el mismo comenzó a transcurrir el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el acuse de recibo de la citación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación a la querella, por lo antes expuesto este Juzgado niega la solicitud del apoderado judicial del Organismo querellado de que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de abril de 2009, y así se decide…”.


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 09 de junio de 2009, la Abogada María Picot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Indicó, que “…el Juez de Instancia una vez establecido tanto el procedimiento a seguir, como los lapsos con los cuales cuentan las partes para ejercer las defensas y recursos correspondientes, debe ceñirse estrictamente a ellos, ya que los mismos son los que darán la debida seguridad jurídica a las partes, garantizando plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos fundamentales, que resguardan a los justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución. Por lo cual el Juez de Instancia una vez establecido el procedimiento a seguir, y el lapso con el cual contaba mi representada para dar contestación a la querella interpuesta en su contra, el cual debe presentarse claro y sin lugar a equívocos, debió ceñirse estrictamente a él, y es el caso (…) que el A quo, ha debido en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría y una vez vencido este lapso, dejar transcurrir el lapso de 15 días de despacho, contemplado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Arguyó, que “…el auto de fecha 16 de abril de 2009, en cuanto a la forma de computar el lapso para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta en contra de mi representado, priva, no solo a FOGADE (sic) sino a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de la necesaria certeza de los lapsos procesales, lo cual tiene carácter impretermitible, por cuanto redunda directamente en la certeza jurídica de cuando se ejercerán las defensas y actuaciones correspondientes, lo cual es un aspecto medular para el despliegue del derecho a la defensa y del debido proceso, de las partes y de los intervinientes en el proceso, en este sentido solicitamos a esta Alzada declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16 de abril de 2009…”.

Finalmente, solicitó que “…una vez establecida correctamente la forma de realizar el cómputo para dar contestación a la querella, ordene la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se establezca que por estar inmersos intereses patrimoniales de la República, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General, se suspenderá la causa por 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si es el caso que esta alzada considera que si era aplicable la norma contenida en los artículos 81 y 82 eisudem, ordene la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el precitado artículo 82, el cual indudablemente comienza a transcurrir una vez consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, y al efecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 291, lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En concordancia con la norma citada, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

De la revisión de las actas del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que consta del folio once (11) del presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Teresa Garrido Leal, debidamente asistida por la Abogada Glenda Fermín, contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), señalando en el mismo lo siguiente:

“…este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho. Cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, del presente auto y en copias simples los documentos consignados por la parte querellante, al ciudadano Presidente del mencionado Fondo, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince días hábiles que establece el precitado artículo 82…”.

Ello así, en fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), siendo que en fecha 03 de marzo de 2009, fue consignado igualmente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Visto lo anterior, en fecha 13 de abril de 2009, el referido Juzgado declaró vencido el lapso de contestación al recurso interpuesto y fijó la audiencia preliminar contemplada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

Ahora bien, al respecto esta Corte estima necesario traer a colación la disposición contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 99, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo” (Destacado de esta Corte)

De la norma antes expuesta, se evidencia que una vez que conste en actas el acuse de recibo de la citación librada al Procurador General de la República, comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya culminación se tendrá por consumada la citación. En tal sentido, es necesario destacar que la notificación realizada al Procurador General de la República, se constituye como una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la referida notificación; así como a los fines de comenzar a computarse el lapso establecido en el referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la contestación del recurso.

Al respecto, evidencia esta Alzada que en fecha 03 de marzo de 2009, según consta al folio quince (15) del expediente judicial, se consignó en autos la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, fecha en la cual empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de tenerse consumada dicha citación, validándose la misma en fecha 24 de marzo de 2009, momento en el cual comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida diera contestación al recurso interpuesto, el cual, según el cómputo consignado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que corren inserto al folio sesenta y siete (67), culminó en fecha 22 de abril de 2009.

Ello así, se observa que en fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado A quo declaró vencido el lapso de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que considera esta Alzada, que a la fecha en el cual fue dictado el referido auto, no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (15 días de despacho) violentado con tal proceder el Juez de Instancia el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señalara el Apoderado Judicial de la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), REVOCA el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de revocar el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009 y REPONE la causa al estado de admisión a los fines que se compute nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso interpuesto. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 15 de abril de 2009, por el Abogado Omar Mendoza actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, debidamente asistida por la Abogada Glenda Fermín, contra el referido Fondo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009.
4. REPONE la causa al estado de admisión a los fines que se compute nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000614
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,