JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000646

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 543, de fecha 05 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de abril de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 15-A, Folio 321; contra el Decreto Nº 000355 de fecha 05 de octubre de 2005, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00163.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 2T, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al mencionado escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2009, vencido el lapso fijado para la consignación de las observaciones al informe, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte estableció lo siguiente: “…Visto el Oficio Nº 000405 de fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el abogado ASDRÚBAL BLANCO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; este Órgano Jurisdiccional acuerda agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines legales consiguientes...”.

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 02 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009, y vencido como se encuentra en lapso en ella establecido, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó a la Secretaría de esta Corte, que oficiara “…al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 10 de febrero de 2009, inclusive…”.

En fecha 10 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte libró oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 06 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 0822 de fecha 02 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el computo solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a las actas procesales, el oficio Nº 0822 de fecha 02 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2008, el Abogado Dagoberto José Goddeliett, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 2T, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya reforma fue presentada en fecha 07 de agosto de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…En fecha 05 de Octubre (sic) del 2006, mediante Decreto Nro. 000355, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nro 00163, fue Expropiado un inmueble propiedad de mi representada, constituido por dos parcelas de terreno Nro. 14 y 15 y la construcción realizada sobre ellas denominada `Residencias Mina´, ubicado (sic) en el ángulo sur-oeste de la Av. (sic) Casanova cruce con Avenida Chacaito, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (…), con el fin de cumplir el proyecto `Dotación de Viviendas par (sic) las Familias (sic) que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas´…”.

Que, “…Dicho inmueble fue posteriormente desafectado mediante decreto Nro (sic) 000681-1, de fecha 19 de Febrero del 2008, publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro.0062 (…); por la existencia de un Proyecto Hotelero y turístico presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…), el cual consiste en la ampliación del conocido Hotel Las Américas (…), para un proyecto turístico, produciendo así un beneficio a los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Señaló, que “…En Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00270, de fecha 10 de Junio de 2008, se publicó el decreto Nro (sic) 000710, de la misma fecha, donde se declaró la Nulidad absoluta del Decreto Nº 000681, de fecha 19 de febrero del 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0062, de la misma fecha…”.

Destacó, que “…para la realización del precitado proyecto incurrió en un gasto aproximado de QUINIENTOS SESENTA MIL DE (sic) BOLÍVARES (BsF. 560.000), causados para la elaboración del anteproyecto de construcción de una Torre Hotelera de habitaciones para el turismo Nacional e Internacional, el cual se prevé la integración de las dos parcelas donde está construido el inmueble `Residencias Mina´ (…). La ejecución total de la obra está prevista en un costo inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 2.000.000), lo cual generaría al fisco un ingreso aproximado de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 128.000) por tasa de inspección y por tasa de impuesto de construcción SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 640.000)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en un Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, año 2003 al 2006 (…), en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares y temporales contenidos en la Resolución Nro. 005762, de fecha 25 de Octubre del 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo, de las unidades habitacionales que conforman el inmueble, alegaron que la estructura del inmueble estaba tan deteriorada que temían que en cualquier momento pudiera colapsar, y de acuerdo a lo establecido en la Ley y por razones obvias de sentido común y máximas de experiencia, estos son motivos suficientes para desalojar el inmueble, ya que no sería acto para ser habitado…”.

Que, “…después de haber sido desafectado el inmueble objeto del presente recurso, se declaró nuevamente la Expropiación del inmueble (…), sin el procedimiento previsto en los Artículos 18 y siguientes de (sic) Ley de Expropiación por utilidad Pública o Social, causando a mi representada daños patrimoniales, infracciones de orden legal y Constitucional, que menoscaban sus derechos…”.

Denuncia, la ilegalidad del acto administrativo recurrido en virtud de su “…ILEGALIDAD POR RAZONES DE DERECHO…”, por la no aplicación de una norma que está vigente o violatorio de una norma o regla de derecho como lo es el Artículo 10 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; igualmente alegó el incumplimiento de lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, conforme a los cuales no podrá llevarse a cabo la expropiación sin llenar los requisitos formales establecidos en dicha Ley.

Solicitó, el decreto de la medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado por haber “…violado de manera directa y flagrante los Derechos y garantías Constitucionales como son: a la Realización de la Actividad Económica de su preferencia, el derecho a la Propiedad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los Artículos 112, 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujo, que “…se le cercenaron los Derechos Constitucionales enunciados (…) ya que evitan que lleve a cabo el negocio jurídico y proyecto que tenía pactado con el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, infringieron todo el procedimiento para llevar a cabo la expropiación y por lo tanto al no realizar los trámites del proceso como es el avenimiento de las partes, no le permitieron a mi representada participar en su descargo. Más grave aún el hecho que después de desafectado el bien, abruptamente vuelvan a afectarlo, le causa a mi representada un daño patrimonial de difícil reparación e inseguridad jurídica al volver a afectar un bien que ya había sido desafectado…”.

Señaló, que “…analizando los hechos, se verifica el peligro del daño, al causarle a mi representada después de realizados todos los trámites y gastos del anteproyecto una nueva afectación, se verifica el fumus bonis iuris, al tener mi representada el derecho constitucional sobre su propiedad y a disponer de ella después de desafectada, concretándose compromisos que en caso de no otorgar la medida solicitada causaran daños patrimoniales mayores y el periculum in mora…”.

Por último, solicitó que “…sea anulado el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido por Nulidad, Decreto Nº 000710, de fecha 10 de junio del 2008, publicado en la misma fecha y por lo tanto dejado sin efecto la nueva afectación realizada sobre el inmueble de mi representada…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano
DAGOBERTO JOSE GODDELIETT (…), en su condición de abogado y representante de la empresa INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 66, folio 321, Tomo 15-A, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000710, de fecha 10 de junio del 2008, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaria que corre inserta al folio 10 del expediente, que el 30 de julio de 2008 se recibió el mismo en este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el abogado
DAGOBERTO JOSE GODDELIETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó el libelo original.
Mediante decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, así como librar el cartel de notificación a los terceros interesados. En fecha 12 de agosto de 2008 se libraron los oficios Nos. 1100, 1101 y 1102.
El 30 de octubre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado diligenció en el expediente dejando constancia de haber cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión del recurso.
En fecha 06 de noviembre de 2008 se libró el Cartel de emplazamiento previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio cien (100) del expediente principal.
Ahora bien, desde esta última fecha (06 de noviembre de 2008) y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días de despacho para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238- 2006 recaída en el expediente N° 04-370 de fecha 21 de junio de 2006, (caso: CAVEDAL v/s Ministerio de Agricultura y Tierra), en la cual, dejo asentado lo siguiente:

`…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. O desde la fecha de admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”
Conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, verificado como ha sido en el caso sub examine que la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel en el lapso establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, se declara desistido el recurso interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000710 de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual “…SE DECLARA LA NULIDAD absoluta del Decreto Nº 000681-1 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0062 de la misma fecha, mediante el cual se declaró la desafectación del inmueble denominado Residencias Mina…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, el Juzgado a quo declaró “…Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar…” por cuanto la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso de treinta (30) días de despacho conforme con el aparte decimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, esta Corte considera pertinente destacar lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido, se observa que la señalada disposición legal establecía lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.

Respecto a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo (sic) a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal de instancia expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que conforme al cómputo certificado remitido a esta Alzada por la Secretaría del Juzgado a quo, se constató que desde el 06 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 28 de enero de 2009, inclusive, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz).

Ahora bien, es menester destacar que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado a quo en la sentencia apelada, declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de lo establecido en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

El mencionado criterio, fue ratificado posteriormente, mediante sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), tal como quedó establecido supra, a través del cual, claramente se evidencia que por vía jurisprudencial se estableció que la consecuencia jurídica del supuesto de hecho consistente en el incumplimiento de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho a su emisión, es indefectiblemente la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no así su desistimiento como erradamente lo sostuvo el Tribunal de la causa al verificar el referido supuesto de hecho.

En consecuencia, esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia Confirma la sentencia apelada con la modificación planteada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Dagoberto José Goddeliett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación planteada en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000646
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,