JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000907

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-690 de fecha 19 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.646, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA TAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.028.762, contra la Resolución Nº 015-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por la Abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de julio de 2009, exclusive, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 5 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que termino dicho lapso, transcurrió el lapso de (15) días de despacho, siendo los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 8 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes; y Ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Manuel de Olivera Tavarez, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de la decisión dictada por esta Corte en fecha trece 13 de octubre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de noviembre de 2009, al ciudadano Manuel de Olivera Tavarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte dejo constancia que venció el término de diez días de despacho, establecido por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Sindíco Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual se practicó en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual se practicó en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho siendo los días 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de 2010. Asimismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de febrero de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2008, la Abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel de Oliveira Tavarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución Nº 015-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó alegando que, “Yo De Oliveira Tavarez Manuel, (…) asistido por la abogada Zully Betancourt, (…) recurro respetuosamente por ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 97 del Estatuto de la Función Pública, a objeto de Ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para solicitar la protección de mis derechos e intereses frente el acto emanado de la administración Pública que decidió mi destitución, acto administrativo que por este medio impugno y solicito su NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha 8 de julio de 2006, encontrándome en la entrada del Estadio deportivo de la Ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, para la cual trabajo, donde se me acuso de forma injusta de haber estado extorsionando al mencionado ciudadano (sic), por lo cual se inicia una investigación en mi contra y en fecha 20 de julio de 2006, y sin que se hubiese ordenado la apertura del procedimiento administrativo me suspenden del cargo y me suspende mi sueldo, dejándome a la deriva hasta el 18 de diciembre del 2007, y que sin haberse agotado la vía de la citación personal se publica mi destitución en el diario la Voz de Guarenas, es por lo que recurro respetuosamente por ante su competente autoridad a solicitar la nulidad del acto administrativo por contener serios vicios…” (Negritas del original).

Que, “…los supuestos hechos que se me imputan ocurrieron en fecha 8 de julio de 2006, cuando de forma injusta fui acusado de una supuesta extorción que nunca ocurrió (…) no se ha podido probar en la instancia judicial mi responsabilidad penal en los hechos que me fueron imputados, violándose con ello la presunción de inocencia contemplada en la Constitución Nacional…”.

Señaló que, “…el órgano administrativo al cual estoy adscrito es decir el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, quería sancionarme con una destitución, debió haberlo hecho en tiempo útil para ello y no lo hizo tomando en cuenta que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 8 de julio de 2006 y el procedimiento administrativo se apertura en fecha 15 de octubre de 2007 es decir 15 meses y 7 días después de los hechos, es decir de forma extemporánea según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…aplicando los criterios de la norma antes citada, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es decir, a partir del día 25 de agosto de 2006 como se evidencia del folio 37 del expediente administrativo, fecha en la cual se paralizo el procedimiento investigativo, hasta el día 15 de octubre de 2007, fecha en la cual se dictó el auto de apertura del procedimiento, por lo que claramente se puede ver que ha transcurrido el lapso de un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días entre estas dos últimas fechas, por lo que ha transcurrido el lapso previsto para que opere la prescripción y en consecuencia, debe declararse nulo el acto dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2007 y del cual sin cumplirse previamente la citación personal la resolución fue publicada en el diario la Voz de Guarenas en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual fui destituido del cargo de Oficial I del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda…” (Negritas del original).

Indicó que, “…igualmente impugnamos el acto administrativo debido a que además contiene vicios de incompetencia manifiesta del órgano que dicta el Acto, por cuanto el Acto Administrativo de destitución fue dictado por el Licenciado Rubén González Torres, actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien no tiene competencia para sancionar las faltas de los funcionarios de la Policía Municipal ya que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente según Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, el Alcalde o la Alcaldesa es la Máxima Autoridad Municipal y de acuerdo con el ordinal 7º de esta Ley…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Resolución Nº 015/2007, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de la cual me di por notificado en fecha 18 de diciembre de 2007 (…) mi Reenganche y consecuencialmente mi incorporación al cargo bajo las mismas condiciones que lo venía ocupando. Así mismo pedimos se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que me corresponden…” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, la representación judicial del Instituto querellado arguyó que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 56 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual antes de interponer las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

‘...la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19...’ (Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005).

En razón de lo anterior, se rechaza la denuncia del representante del Instituto querellado sobre el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la interposición de la querella, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, señalando la apoderada judicial del actor que la máxima autoridad la ejerce el Alcalde, conforme al artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para determinar la existencia de tal vicio, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, y al efecto se observa:

Corre inserto a los folios 40 al 49 del expediente judicial, Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual en el artículo 15 establece cuales son la atribuciones del Director Presidente de dicho Instituto, entre las que se encuentran ‘Nombrar y remover al personal Policial…’.

Por su parte, señala el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ‘La gestión de la función pública corresponderá, Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.’

De lo anterior se evidencia que no existe el vicio de incompetencia alegado por la apoderada judicial del actor, ya que el Director Presidente del Instituto querellado estaba plenamente facultado para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015/2007, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual se desecha tal señalamiento, y así se declara.

En lo que respecta a la denuncia de la apoderada del recurrente sobre la prescripción de la acción para imponer la sanción, aduciendo que habían trascurrido los 08 meses previstos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

Según se desprende de las actas que cursan al expediente administrativo, los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria ocurrieron el día 05 de julio de 2006 cuando ‘… el Oficial I DE OLIVEIRA MANUEL, adscrito a [ese] Instituto Policial, quien encontrándose franco de servicio fue detenido por comisión policial perteneciente a la Región N° 6 del IAPEM, por encontrarse presuntamente extorsionando a un ciudadano en las adyacencias del Estadio Miguel Lorenzo García de Guatire, Municipio Zamora…’. (Folio 04), y del mismo modo cursa al folio 03 Memorando sin número, a través del cual el Director de Asuntos Internos le ordena a la Directora de Personal del instituto querellado dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario.

Cursa al folio 23 del expediente administrativo, Resolución N° 012/2006, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda resuelve suspender del cargo sin goce de sueldo al ciudadano De Oliveira Tavares Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° 11.028.762 (querellante) conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le había sido dictada medida privativa de libertad.

Riela inserto al folio 38 del expediente administrativo auto que ordena la apertura del procedimiento administrativo, en virtud que el ciudadano Manuel de Oliveira Tavares (recurrente), había sido privado de libertad desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, esto es, desde el 08 de julio de 2006, y por habérsele sustituido la medida de privación de libertad por régimen de presentación.

Ahora bien, el lapso que transcurre entre la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 08 de julio de 2006, y la fecha en que se ordena la apertura del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15 de octubre de 2007, no puede ser tomado en consideración a los fines previstos en el artículo 88 ejusdem, toda vez que durante este tiempo el hoy accionante se encontraba privado de libertad, y por tal razón el Instituto querellado se encontraba impedido para realizar el procedimiento señalado, por cuanto ello sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho siendo los días 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de 2010. Asimismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de febrero de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA TAVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la resolución Nº 015-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000907
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.