JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001094

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1160, de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.346, debidamente asistido en este acto por el Abogado Adid Joaquín Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 8.981, contra el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, “…que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra ADMINISTRADORA DENU Y RESIDENCIAS PORTA-PIA...”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por el Abogado Adid Joaquín Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 12 y 13 de agosto de 2009, así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1, 5, 6 y 7 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte dictó fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 11 de agosto de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Francisco Hernández Hernández y al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DENU”, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Junta de Condominio Residencias Porta-Pia, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 7 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4 y 5 de mayo de 2010.

En fechas 2 de junio, 21 de septiembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se recibió del Abogado Adid Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se notificara a la “ADMINISTRADORA DENU” a los fines legales consiguientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano Francisco Dolores Hernández Hernández, debidamente asistido por el Abogado Adid Joaquín Centeno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2003, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicitando mi reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 14 de septiembre de 2003, de mi cargo que venía desempeñando como VIGILANTE, para RESIDENCIAS PORTA-PIA y ADMINISTRADORA DENU. Es decir, que presté mis servicios personales y subordinados para los mencionados entes jurídicos, a saber RESDIENCIAS PORTA-PIA Y ADMINISTRADORA DENU…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1545-04, es nula de nulidad absoluta. En efecto, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1545-04, lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Así tenemos, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir, para el caso que un trabajador solicite su reenganche y el pago de los salarios caídos. En dicha norma, se contempló, que el Inspector deberá notificar al patrono.
En el presente caso, tal procedimiento no se cumplió, por cuanto no fue notificada ADMINISTRADORA DENU. Por lo tanto, la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es absolutamente nula, por contemplarlo así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito lo declare el Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1545-04, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, es nula, por cuanto no llena los requerimientos exigidos por el numeral 5 del artículo 18 eiusdem. En efecto, la mencionada e impugnada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1545-04, Es nula, por adolecer de motivación…” (Mayúsculas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“Para decidir debe observar este Tribunal que el ciudadano Francisco Dolores Hernández Hernández, señaló en su escrito de solicitud de reenganche que laboró como vigilante para Residencias Porta Pía, ‘…la cual es administrada por la Administradora DENU’. En fecha 3 de octubre de 2003, oportunidad de la admisión de la solicitud planteada, se señala expresamente que la misma fue ejercida ‘…en contra de la Empresa RESIDENCIAS POTA-PIA’ (sic).
De lo expuesto se evidencia que la solicitud fue presentada y admitida contra Residencias Porta Pía, siendo este el patrono, representado a través de una Junta de condominio. A su vez, la máxima instancia (Junta de copropietarios) coactúa con el denominado ‘Administrador’ en la gestión y administración del inmueble, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador’
Del artículo transcrito se observa que la administración del inmueble se ejerce por tres órganos: 1) La Asamblea de copropietarios, debiendo entender que por agrupar la totalidad de los propietarios agrupa igualmente sus intereses siendo la máxima instancia decisoria; 2) la Junta de Condominio, cuya condición sólo puede recaer en personas naturales con condición de copropietarios que sean electos en Asamblea, pudiendo ejercer eventualmente las funciones del Administrador; y 3) El Administrador, cuya condición puede recaer en persona natural o jurídica (artículo 19), independientemente de su condición o no de copropietario, cuyas competencias se encuentran indicadas en el artículo 20 eiusdem y que comprende entre otras:
(…) c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(…) h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Siendo ello sí, el Administrador recauda lo correspondiente a las cuotas de condominio y a su vez procede a realizar los pagos correspondientes a los gastos comunes, lo cual conlleva a la administración y pago de lo correspondiente a sueldos y salarios de personal, entre los que se incluye conserje y vigilantes, y en tal carácter solicitar aperturas o cierres de cuentas, órdenes de pagos de salarios y/o prestaciones sociales, etc., razón por la cual debe señalarse que resulta jurídicamente errado pretender que la liquidación de prestaciones o la comunicación de la administradora DENU al Banco Provincial, pudiera determinar la existencia de una relación laboral entre el vigilante de una Residencia y la Administradora, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto al respecto y así se decide.
Debe igualmente indicar este Tribunal que la Junta de Condominio tiene expresa facultad para autorizar al administrador o a quien pueda ejercer su representación en juicio, siendo en consecuencia que sin la existencia de dicha autorización no puede entenderse que representa ni a la Junta, ni a la Asamblea ni al inmueble. Por otro lado siendo el mandato un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que lo ha encargado conforme al artículo 1684 del Código Civil, debe entenderse que priva la libre contratación y por ende, la libertad de elección de la persona que habrá de seguir el negocio encomendado, y siendo que en el caso de autos el negocio es la atención de un procedimiento en sede administrativa, dicha encomienda puede ser perfectamente girada a un profesional del derecho, tal como sucedió en el caso de autos, en que se otorgó autorización a la ciudadana Yarida Valderrama, portadora de la cédula de Identidad Nro. 8.951.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, tal como se desprende de la autorización de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana Rusty M. Albarran en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Porta-Pía (folio 13 expediente administrativo), lo que evidencia que la ciudadana Yarida Valderrama, antes identificada, estaba autorizada por la Junta de Condominio para ejercer dicha representación.
En cuanto a lo alegado por el actor que tal procedimiento no se cumplió por cuanto no fue notificada ADMINISTRADORA DENU, debe señalarse en primer lugar que tal notificación no fue solicitada por el actor, sino que reconoce expresamente que la Residencia es ‘Administrada’ por la empresa Administradora DENU; y en segundo y más importante término, que el Administrador actúa a nombre de las Residencias, sin que sea dable pretender que asume para sí las cargas laborales de los empleados u obreros que prestan servicios a las Residencias; es decir, que en ejercicio de esa representación ejecuta negocios, acciones y gestiones a nombre del administrado, entre los que se encuentra las gestiones referentes a los gastos comunes.
Así se entiende que siendo notificada de la solicitud las Residencias PORTA-PÍA, tal como se desprende del folio 09 del expediente administrativo, relacionada con el expediente N° 6.456-03 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, recibida por el ciudadano Luís Solórzano, evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos formales de la notificación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora, alega que la Providencia Administrativa es nula por falta de motivación, por cuanto el funcionario que decidió, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas promovidas por él en el escrito de fecha 16 de enero de 2004.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, señala de la revisión del expediente administrativo, en especial del escrito presentado por el accionante en sede administrativa, que cuando se inició el procedimiento, el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos manifestó haber dado fin a la relación laboral, por medio de carta de renuncia que presentó a su patrono en fecha 15 de julio de 2003, retractándose luego de la misma en fecha 14 de agosto de 2003. Asimismo, aduce que el trabajador había puesto voluntariamente fin a la relación laboral y el hecho de que haya desistido de dicha renuncia, no implica que el patrono estuviera obligado a reintegrarlo a su cargo, menos aún habiendo aceptado sus prestaciones de Ley, y que ante tan evidente declaración del accionante de haber puesto fin a la relación laboral, forzoso fue para la Inspectoría del Trabajo declarar sin lugar la solicitud basada en hechos de los cuales no se derivan consecuencias jurídicas, considerando esta innecesario valorar las pruebas presentadas o analizar el fondo, cuando el objeto de la controversia no tenía asidero legal alguno.
En relación a los alegatos antes señalados este Juzgado observa que, al folio 17 del expediente administrativo riela comunicación de fecha 15 de julio de 2003, dirigida a Administradora Denu, mediante la cual el recurrente renuncia al cargo que venía desempeñando para la Residencias Porta- Pía, siendo dicha renuncia aceptada en la misma fecha por la Junta de Condominio de la señalada Residencia, asimismo se desprende al folio 18 del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, suscrita por la Presidenta de la Junta de Condominio mediante la cual le informa al actor que en esa misma fecha finalizó el preaviso correspondiente a la renuncia del cargo, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2003 (folio 37 expediente administrativo) él mismo desistió de dicha renuncia mediante comunicación dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio de la Residencia.
Así, debe traerse a colación los conceptos de renuncia, que conforme al Diccionario de Derecho Usual corresponde a ‘Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho función// Abandono.// Dimisión.// Despido resuelto por el propio trabajador.//… Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.’.
Sin aceptar necesariamente la asimilación de renuncia a despido, debe entenderse en primer lugar la existencia de un elemento volitivo, en el cual el trabajador manifiesta unilateralmente la intención de resolver o poner fin a la relación laboral, la cual, por ser voluntaria y unipersonal resultaría en principio revocable, siempre que no haya entrado en juego la manifestación de la voluntad de la otra parte; sin embargo en el caso de autos se observa que en el mismo día en que fue presentada la renuncia fue aceptada, lo que implica que se perfeccionó en un acuerdo de voluntades y cuya revocatoria posterior debe constar que ha sido igualmente aceptada.
En el caso de autos, se evidencia que la renuncia fue recibida y aceptada en el mismo día de su presentación, mientras que la revocatoria sólo fue recibida cumpliéndose el término del preaviso. Siendo ello así, la renuncia se perfeccionó sin que fuere válida la revocatoria poniendo fin a la relación laboral que lo unía con la accionada y siendo la misma aceptada por éste, en la misma fecha de su presentación, mal puede el accionante pretender desistir de dicha renuncia y posteriormente alegar que la empresa lo despidió injustificadamente de su cargo.
Siendo ello así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia bajo el supuesto de que el reclamante puso fin a la relación laboral al haber renunciado, y el patrono aceptar la renuncia y que mal puede el renunciante querer desistir de la renuncia y luego alegar que existió un despido, siendo verificado igualmente que el acto ahora recurrido contiene los elementos de hecho y de derecho que sustentan la decisión tomada por el órgano administrativo, siendo improcedente el alegato de inmotivación presentado, por lo que este Tribunal rechaza los alegatos de la parte actora en tal sentido. Y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y al no haberse probado elementos denunciados que a decir del actor hacen nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 7 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por el Abogado Adid Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, “…que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra ADMINISTRADORA DENU Y RESIDENCIAS PORTA-PIA...”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001094
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.