JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001445

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1787, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Nilia Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.237, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y ordenó notificar a la ciudadana María de la Trinidad Hernández, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana María de la Trinidad Hernández.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 22 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2005, los Abogados Ronald Golding Monteverde y Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María de la Trinidad Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “Nuestra mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintinueve (29) años y siete (7) meses de servicio, desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 16 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución Nº 000261 emanada del Ministerio de Educación, de fecha 13 de diciembre de 2001, de la cual se anexa copia, la cual fue modificada según consta en Memo Resumen emanado del Director de la Oficina de Personal, de fecha 29 de mayo de 2002, de la cual se anexa copia. Pero es el caso ciudadano Juez , que en fecha 17 de mayo de 2004, el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 13/02/2004, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Persona, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados el 13/02/2004, que suma un total neto a pagar de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.329.211, 94)…”. (Resaltado y Mayúsculas del Original).

Esgrimió que, “…una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró nuestra mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determino (sic) que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades…”.

Que, “…en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde enero de 1975, cuando nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurren cinco (5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se me adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.

Que, “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 6.196.574,42, siendo lo correcto Bs. 9.169.006,82 lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 2.972.432,40, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos…” (Resaltado del Original).

Que, “…la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, afectado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 14.269.630, 42, siendo el monto correcto Bs. 17.239.722,82, lo que genera intereses por Bs. 45.866.933,65 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.467.006,12 (…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 18.372.359,93, en contra de nuestro (sic) mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 63.108.996,47 y no la cifra reflejada de Bs. 44.736.636,12…” (Mayúsculas y resaltado del Original).

Indicó que, “…En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 1.564.230,44 siendo lo correcto Bs. 4.119.947,62, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.555.717,18 (…) en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 51.329.211,94, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 72.566.397,23, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 21.237.185,29, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 26.472.854,72, calculados desde la fecha de egreso 16/05/2002 hasta la fecha del pago 17/05/2002, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “…en el cuadro anterior podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.039.251,95), de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.329.211,94), lo cual da como resultado (sic) y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 47.710.040,01), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto…” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 47.710.040,01), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherente a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente…”. (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
En segundo término, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada en su oportunidad por los apoderados del organismo recurrido, en virtud de que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, es de fecha 17 de mayo de 2004, tal como se evidencia de instrumento que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 10 de mayo de 2005. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente lo ha asentado la jurisprudencia mediante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
‘…Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Así las cosas, tenemos que, la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ, recibió el cheque en fecha 17 de mayo de 2004, lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron más de once (11) meses; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en el presente caso que recibió el cheque de pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la cual la parte actora recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del folio (33) del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 17 de mayo de 2004; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como lo declaro él A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 17 de mayo de 2004.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 17 de mayo de 2004, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el recibo de pago, que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2008 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 5 de mayo de 2008, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2008.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001445
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,