JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000482

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 813, de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 3.445.899, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 5, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2010, por el Abogado Rafael Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos del acto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se ordenó abrir una segunda (2) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se comenzó la relación de la causa, se concedieron seis (6) días contínuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Zulay Marquina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando de Jesús Medina.

En fecha 12 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de diciembre de 2003, el Abogado Alfredo José Veliz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando de Jesús Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 5, dictada en fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas en el estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, el acto administrativo cuya nulidad solicita “…le coloca ante una situación de hecho y de derecho que no le permite cumplir su constitucional deber y ejercer libremente el derecho al trabajo y de aquellos derechos y garantías que del efectivo ejercicio de este se derivan, (…) que le fuera conculcado írritamente mediante acto nulo por inconstitucional e ilegal ejecutado por presunto representante legal del patrono, cuya restitución en vía administrativa le fuera negada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas…” (Negrillas del original).

Alegó que, “En lo respectivo al lapso de interposición se hace necesario el siguiente análisis: Tal y como consta de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, (…) no aparece que mi representado haya sido formalmente notificado de la Providencia Administrativa cuestionada, ni por vía de notificación personal o por publicación, tal y como norman los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Requisito procesal esencial e indispensable para que se dé inicio al lapso durante el cual debe recurrirse el acto administrativo a tenor del artículo 42 de la misma Ley (LOPA) (sic), cuyo defecto de actividad por parte de la Administración crea situación de ambigüedad que no da lugar al inicio del computo del lapso legal para su impugnación, y que a su vez constituyo al acto en nulo y sin efecto alguno por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicó que, “De alegarse la existencia de acto por parte del interesado que pueda tenerse como la notificación personal voluntaria, como sería la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo, tal acto no puede tenerse como NOTIFICACIÓN FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto no puede la Administración descargar sobre los particulares los deberes que les son propios como lo es el impulso procesal, (…) el no-cumplimiento (sic) de este requisito legal por parte de la Administración, constituye una omisión legal contraria a los principios de igualdad ante la Ley, a la justicia imparcial, idónea, transparente y al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según norma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 (Ordinal 2), 26 (2do. Aparte) y 49 (Ordinal 1), (…) hecho que conlleva como sanción la nulidad del Acto Administrativo según lo previsto en el artículo 25 del mismo Texto Constitucional” (Mayúsculas del original).

Señalo que, “…En fecha 19 de Diciembre de 2.001 (sic), por una parte, el ciudadano JORGE CASTILLO SANTOS, (…) actuando en carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., y por la otra parte los representantes de las organizaciones sindicales identificadas con las siglas FETRABANCA, SINTRABIV, ASITRABANCA, SINBOTBIV, ASITRABANCA regionales representadas en ese acto por FETRABANCA, y demás trabajadores del BIV, suscribieron Acta Convenio Laboral basados en la siguiente fundamentación, cito: ‘Que estando en conocimiento de los resultados que indica a la presente fecha el Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas del Banco Industrial de Venezuela C.A., todo lo cual impide a este último contraer obligaciones y compromisos adicionales con sus trabajadores, que contribuyan a las mejoras sustantivas de los beneficios acordados en la Convención Colectiva vigente, es por lo que acuerdan suspender temporalmente y hasta el mes de Julio del año 2002, la discusión de la próxima Convención Colectiva de Trabajo a suscribir...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original.

Afirmó que, “…el Acta convenio en referencia fue debidamente presentada para ser homologada por las autoridades competentes del Ministerio del Trabajo”.

Denunció que, “…La última convención colectiva de trabajo pactada entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las representaciones sindicales de los trabajadores a su servicio, es la suscrita en fecha el 24 de abril de 1.997 (sic), tal y como consta del Acta de esa misma fecha que por sí misma se expresa, (…) En cuanto a la vigencia de la Convención, aún cuando esta tiene establecida fecha de término, está sujeta a la disposición legal que para su definitiva clausura sea suscrita previamente nueva convención colectiva de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sí (sic) legalmente previsto que hasta tanto no se suscriba la nueva convención colectiva, mantendrá su vigencia la actual…”.

Expresó que, “…por imperativo legal de lo previsto en los artículos 508, 524 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en fecha el 24 de abril de 1.997 (sic), y lo pactado en el Acta Convenio del 19 de diciembre de 2001, LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., INCLUSIVE Ml REPRESENTADO, A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, QUEDARON AUTOMÁTICAMENTE AMPARADOS POR INAMOVILIDAD LABORAL SIMILAR A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ANÁLOGA AL FUERO SINDICAL QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS DESDE EL 449 AL 452, AMBOS INCLUSIVE DE LA MISMA LEY” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que, “…en la misma Acta Convenio del 19/12/2001 (sic), por expresa y voluntaria aceptación de las partes, en su punto 4.- DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE ACTA CONVENIO se pactó lo siguiente, cito: ‘Las partes acuerdan que la presente acta convenio tendrá vigencia hasta que se suscriba el nuevo Contrato Colectivo’. Acuerdo este que robustece la vigencia en el tiempo de la inamovilidad hasta tanto sea suscrita la nueva convención colectiva, (…) este se constituyó en una salida pacifica (sic) que por imperativo legal conlleva la inamovilidad laboral, la cual, por la propia voluntad de las partes obviamente mantiene su vigencia hasta que se suscriba el Nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, (…) extensión legal del lapso de inamovilidad laboral que aplica conforme al principio contenido en el Ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio del ln dubio Pro Operario que enlaza con las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimió que, “…corre inserta Copia Certificada del original de notificación de despido fechada Caracas, 03 de Diciembre 2002, (…) dicha comunicación fue recibida en fecha 20/12/2002 (sic), (…) La persona que suscribe la comunicación lo hace en carácter de V.P. Área de Operaciones, lo cual aún confusamente interpretamos como siglas correspondientes al cargo de Vicepresidente del Área de Operaciones, (…) La identidad de la persona que suscribe la notificación es la de RAFAEL CONTRERAS, (…) de la notificación de despido, queda perfecta y claramente establecido que el mismo fue ejecutado sin estar basado en ninguna causal legalmente prevista, en razón de lo cual fue concebido, planificado y llevado a cabo con abuso de derecho…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Apuntó que, “…el acto de despido, aún cuando fuera efectivamente notificado en fecha 20/12/2002 (sic) (…), fue concebido y emitido el 03 de diciembre de 2002, fecha esta última para la cual aún no se habían iniciado las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo, mismo día en que estaba pautada la primera reunión a tales fines, oportunidad en la cual se encontraba en pleno vigor la inamovilidad laboral tantas veces aludida y que aún por decisión judicial permanece”.

Consideró que, “…Conforme a los Estatutos Sociales del Banco Industrial de Venezuela Compañía Anónima, (…) en su artículo 43° norma que es el Presidente quien ejerce la representación legal del Banco, y este mismo artículo en su Ordinal 5° le da la expresa facultad de nombrar y remover los funcionarios y empleados de la entidad financiera. El Ordinal 7° (mismo artículo) lo faculta a resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a esta última en su próxima reunión, (…) por su parte las atribuciones de los Vicepresidentes son las que les designe la Junta Directiva, siendo excluyente la de despedir personal por corresponder esta al Presidente por expresa disposición estatutaria”.

Expuso que, “…El anterior análisis obedece al fin de establecer que el ciudadano RAFAEL CONTRERAS en su carácter de Vicepresidente del Área de Operaciones, no tenía la facultad estatutaria expresa para efectuar despidos y mucho menos para ejercer la representación legal de la institución bancaria, con la excepción de que dicha facultad le haya sido delegada por el Presidente o en defecto de este por la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió en que, “…en vista que el presunto representante patronal en ningún caso hizo mención o presentó documento alguno donde constara tal delegación o facultades de representación legal, que le permitieran romper una relación jurídica como lo es un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, ni tampoco señaló en que oficinas o instituciones reposan tales documentos, podemos perfectamente deducir que el despido que ejecutara el ciudadano RAFAEL CONTRERAS en carácter de Vicepresidente del Área de Operaciones, actuando en nombre y representación del Banco Industrial de Venezuela Compañía Anónima, en contra de mi representado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, es nulo de nulidad absoluta por haber sido ejecutado en usurpación de funciones estatutariamente previstas para el Presidente del banco” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que, “…su acto de despido además de ilegal viola y menoscaba en forma directa derechos y garantías constitucionales, entre ellos el Derecho al Trabajo y los que del se derivan, hecho por el cual enmarca dentro de las sanciones de nulidad absoluta previstas en el Ordinal 4 del artículo 89 y parte in fine del 93, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte, manifestó que “En el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo aplicable es de carácter especial, cuya actividad procesal es de lo denominados breves y expeditos, equiparables al Amparo Constitucional y conocidos como Amparos Administrativos, y está previsto en los artículos desde el 454 al 456, ambos inclusive, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. El procedimiento más largo se reduce a: Solicitud de reenganche; notificación al patrono; comparecencia e interrogatorio al patrono; articulación probatoria; lapso para decidir. Todo ello en ningún caso excederá de VEINTIUN DÍAS HÁBILES, y que incluyendo los días no hábiles de sábados y domingos podría llegar a un total de hasta 30 días continuos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “Él computo del tiempo que transcurriera durante el procedimiento de solicitud de reenganche que incoara mi representado, (…) establece que dicho procedimiento se tramitó desde su interposición hasta la decisión durante tres (3) meses y veintinueve (29) días. Proceso inconcluso por omisión de notificación al trabajador accionante, (…) es inobjetable que el juzgador administrativo, aún cuando finalmente decidiera el asunto, incurrió en retardo procesal injustificado, (…) su proceder estuvo enmarcado dentro de lo establecido como DENEGACIÓN DE JUSTICIA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…Del expediente administrativo, (…) dejan igualmente establecido que la constante del procedimiento es que todos y cada uno de sus actos fueron dictados fuera de los lapsos legales prestablecidos (sic), (…) actos claramente contrarios a los principios de igualdad ante la Ley, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la justicia imparcial, idónea, transparente, expedita, que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por disposición de sus artículos 21 y 26, hechos que constituyen a la totalidad del procedimiento en nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 25 del mismo Texto Fundamental”.

Ahora bien, igualmente denunció que “…Otro hecho relevante es la omisión administrativa de verificar la autenticidad, efectos y alcances del Acta Convenio del 19 de diciembre de 2001, (…) Acta Convenio en la cual fundamentamos la procedencia de la inamovilidad prevista en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no se evidencia que el juzgador
administrativo haya hecho mención a dicho recaudo, (…) el Juzgador Administrativo, (…) estaba en la obligación legal de solicitar informes sobre este recaudo para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, y para ello analizar, juzgar la prueba y apreciar todos los indicios que en su conjunto resultaren de los autos”.

Expresó que, “Al no proceder conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos INCURRIÓ EN DEFECTO DE ACTIVIDAD PROCESAL, y por vía de consecuencia al no analizar ni juzgar la prueba adjuntada por el accionante administrativo conforme a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 32 ejusdem, INCURRIÓ EN SILENCIO DE PRUEBA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que “El vicio de silencio de prueba conlleva en forma inseparable la inmotivación de la decisión del Juzgador Administrativo, por cuanto el único medio con que cuenta quien juzga, para expresar cabalmente los motivos de hechos y de derecho en que fundamenta o basa su decisión, es el claro, objetivo e imparcial análisis y valoración de todas las pruebas aportadas el proceso”.

Igualmente, “por vía de consecuencia directa del defecto de actividad y silencio de prueba, (…) INCURRIO EN FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, pues fundó su juicio en las disposiciones contenidas en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por imperativo constitucional y legal la norma aplicable es la contenida en el artículo 526 ejusdem, (…) Hecho este que establece que la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 5 deI (sic) 22 de abril de 2003 esté fundada en FALSO SUPUESTO POR APLICACIÓN FALSA DE NORMA JURÍDICA, y que la enmarca dentro de la sanción de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó también que, “Cursa en esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguido como Expediente N° 03-0899, RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, el que fuera interpuesto en fecha 12 de marzo de 2003, por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, (…) actuando en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), (…) acciones ejercidas en contra del acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que formará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “Corre inserta en ese mismo expediente, con ponencia de la ciudadana MAGISTRADA ANA MARÍA RUGGERI COVA, DECISIÓN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Y PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA, y se ORDENA a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, dejar sin efecto el Acta de fecha 6 de marzo de 2003, levantada por dicha Dirección en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE Venezuela, por tanto se ORDENA suspenda las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que formará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Decisión esta dictada en fecha treinta (30) de abril de 2003 y distinguida con el N° 2003-1281” (Mayúsculas del original).

Precisó que, “…resulta obvio que la decisión judicial conlleva la protección de inamovilidad laboral del sector laboral involucrado, pues tal y como hemos argumentado anteriormente, no podría concebirse la tesis de suspender las negociaciones colectivas de trabajo dejando a los trabajadores sin el amparo de la inamovilidad laboral en una situación de conflicto, es decir, a merced de la posibilidad de acciones de reducción de personal por parte del patrono para así este librarse, al menos en parte, de las nuevas obligaciones laborales a ser pactadas”.

Esgrimió que, “…Al confrontar la fecha de interposición de las acciones judiciales de nulidad y amparo in comento (12 de marzo de 2003), con la fecha en que fuera dictada la impugnada Providencia Administrativa N° 5 (22 de abril 2003), queda perfecta y claramente establecido que antes de producirse la decisión administrativa, ya se encontraban en proceso las acciones judiciales en referencia. Es decir, se había constituido la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, que no era ni es otro que un proceso judicial contentivo de amparo constitucional que por rango legal y jerárquico prevalece ante el administrativo, (…) ello comprende que dicha inamovilidad estaba en pleno vigor aún antes de ser protegida y mantenida por orden del órgano judicial. De lo que se infiere que mi representado si estaba bajo la protección especial del Estado para la fecha en que fuera objeto del despido”.

Apuntó que, “…dicha Providencia Administrativa a quedado sin fundamento legal alguno, por tanto nula de nulidad absoluta por disposición de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a nulidad por imperativo constitucional y de ilegalidad en su ejecución, por adolecer de la falta del fundamento legal pertinente tal como prevé el Ordinal 5 del artículo 18 ejusdem”.

Así mismo, consideró que “…a fin de evitar que la presunción de legalidad y ejecutoriedad que inviste a la Providencia Administrativa N° 5 del 22 de abril de 2003 aquí impugnada, siga causando los daños que ella implica en contra de mí representado ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, como son la restricción de su derecho al trabajo, a percibir salario en contraprestación del trabajo ya ejercido, a la estabilidad en el trabajo, al derecho a la negociación colectiva y a la inamovilidad laboral que de esta deriva, tal y como prevén los artículos 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FORMALMENTE SOLICITO QUE SE DECLARE LA TOTAL Y ABSOLUTA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, Y ASÍ SE EVITE QUEDE ILUSORIA LA SENTENCIA RESTITUTORIA QUE SE DICTE EN LA DEFINITIVA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que apoyaba la suspensión de efectos solicitada, “…ante la incontestable evidencia de la directa violación de los derechos y garantías constitucionales antes repetidamente causados, muy especialmente el respectivo a la estabilidad laboral que estatuyen las disposiciones contenidas en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que deviene de la existencia del pacto obrero-patronal contenido en el Acta Convenio del 19 de diciembre de 2001 antes claramente identificada. Hechos que en su conjunto configuran el fumus boni iuris, existencia esta suficientemente probada en los recaudos que como pruebas se acompañan”.
Consideró, “En cuanto al periculum in mora, esto lo constituye lo muy difícil de la reparación por la sentencia definitiva- (sic) de los daños causados y que se causan progresivamente a mí representado y a su núcleo familiar, como consecuencia de la extrema limitación financiera a que han quedado sometidos, la que se traduce en una real situación psicológica de angustia, (…) ansiedad, (…) y estrés extremo, (…) podría llegar a desencadenar en neurosis…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Igualmente, “…Con fundamento de Derecho de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los 585 en su Parágrafo Primero y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la única y sola finalidad de que en forma breve y expedita se restituyan los derechos y garantías constitucionales de mí representado, (…) y que pueden llegar a constituirse en irreparables o de muy difícil reparación, RUEGO A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS, COMO TUTORES Y GARANTES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, SE SIRVAN ORDENAR AL PATRONO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, EN LA PERSONA HUMANA DE SU PRESIDENTE, RESTITUYA EN FORMA INMEDIATA A ORLANDO DE JESÚS MEDINA EN EL MISMO CARGO Y PUESTO DE TRABAJO, CON LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA EN QUE FUERA OBJETO DEL IRRITO DESPIDO, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, “Por todo lo anteriormente expuesto, que se ampliará en la oportunidad de INFORMES, (…) solicito a este Alto Tribunal: DECLARE LA NULIDAD E INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRA N° 5 DICTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2003 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, requirió “QUE SE CONDENE AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA A: 1.- El pago de todos y cada uno de los sueldos, salarios, complementos saláriales, beneficios económicos y demás emolumentos que ha dejado de percibir ORLANDO DE JESÚS MEDINA, sean estos de origen legal, por vía de convención colectiva de trabajo y/o por Decretos Presidenciales o de otra naturaleza, desde la fecha del irrito despido de que fue objeto por voluntad unilateral e ilegal del patrono, hasta la fecha en que sea reincorporado por vía del amparo constitucional aquí pretendido, si es el caso que el patrono voluntariamente cumple de allí en adelante con todas sus obligaciones contractuales, o en su defecto hasta la fecha en que el reenganche se materialice en forma real y efectiva por el fallo restitutorio que se dicte en la definitiva. 2.- Que el pago de estos sueldos, salarios, complementos saláriales, beneficios económicos y demás emolumentos sean calculados en forma integral y pagados de una sola vez y en un solo monto, con expresión en relación donde aparezcan perfectamente discriminados todos y cada uno de los conceptos a pagar por separado y sus respectivas cantidades. 3.- El pago de los correspondientes intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las tasas y tablas de intereses que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 4. EL (sic) pago de indexación, o sea la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda, la fecha en que han venido sido ilegalmente retenidos por el patrono estos dineros, hasta la fecha en que efectivamente sean pagados al trabajador reclamante, conforme a las tasas y tablas que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 5.- El pago de las costas y costos procésales (sic), que por honorarios profesionales, erogaciones en la obtención de documentos, transportes, alimentaciones y otros emergentes no previstos, se han causado y se causarán en el proceso, y que oportunamente, calculados prudencial y racionalmente presentaremos. 6.- Al pago de daños y perjuicios causados por la falta del pago periódico y oportuno de los sueldos y salarios respectivos, que no han permitido vivir con dignidad, y cubrir para sí y para su núcleo familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de mi representado y su familia. 7.- El pago que por daño moral, que a la propia imagen y reputación de hombre probo y responsable se ha causado a mí representado, y por daños en las condiciones psicológicas a que este y su familia han sufrido y aún a la presente fecha se encuentran sujetos, materializado este daño en la innegable angustia, ansiedad, estrés extremo y posibilidad cierta de la existencia de neurosis…”.

Señalo que, “…A mayor pulcritud y transparencia, para él calculo y determinación final de los conceptos que resulten se han de pagar, a que hacemos relación en los puntos del 1 al 5 inmediatos anteriores, pedimos que conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a (sic) EXPERTICIA CONTABLE COMPLEMENTARIA…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos del acto, con fundamento en los siguientes términos:

“Previamente debe este Órgano Jurisdiccional señalar que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos; ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: el ciudadano Orlando de Jesús Medina, titular de la cédula de identidad número 3.445.899, por intermedio de su Apoderado Judicial Alfredo José Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.724, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 5 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que en virtud del acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrito entre las representaciones patronales y sindicales, de conformidad con los artículos 508, 524 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula número 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 24 de abril de 1997, para la fecha de su despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral. Que la inamovilidad se mantenía hasta que se suscribiera el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo. Extensión legal que aplica conforme al principio contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio in dubio pro operario que enlaza con las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el despido es nulo, que fue ‘concebido, planificado y llevado a cabo con abuso de derecho’, que aun cuando fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2002, fue emitido el 03 de diciembre de 2002, fecha para la cual aún no se habían iniciado las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo, encontrándose en pleno vigor la inamovilidad laboral.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de la copia debidamente certificada del expediente administrativo, cursante a los autos a los folios 194 al 246, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y al efecto se observa que al folio 195 riela escrito de solicitud mediante el cual el ciudadano Orlando Medina, hoy recurrente, pide el reenganche y pago de sueldos o salarios dejados de percibir, por estar presuntamente amparado de inamovilidad laboral, fundamentando su petición en el artículo 520 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cursa a los folios 200 y 201, acta de contestación a la solicitud; a los folios 217 al 218 escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte patronal, en el que promueve el mérito favorable que se derive de los autos, en especial la confesión realizada por el accionante, en el escrito de solicitud, sobre la terminación de la prestación de servicios; oficio número 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, y por último, promueve prueba de informes requerida a la mencionada Dirección a los fines que remita copia certificada del referido oficio; mediante escrito que cursa al folio 220, la parte laboral consigna copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, ‘por medio del cual se suspendió temporalmente la discusión de la convención colectiva hasta el mes de julio de 2002, de lo cual se evidencia que para el momento en que fue despedido todavía no había vencido el lapso de ciento ochenta días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’; Acta Convenio que cursa a los folios 221 al 222; al folio 229 cursa auto para mejor proveer mediante el cual la Inspectoría del Trabajo acordó oficiar a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público a los fines de que informara ‘si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina los trabajadores de la precitada Institución Bancaria estaban amparados por inamovilidad laboral como consecuencia de la introducción de un contrato colectivo (…)’, de la cual obtuvo respuesta mediante oficio Nº 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003 (folio 239); a los folios 241 al 243, cursa Providencia Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, luego de señalar (…) que los hechos a demostrar o thema decidendum del presente proceso, está circunscrito a determinar si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, producto de la discusión de un proyecto de contratación colectiva con el empleador, Banco Industrial de Venezuela, en los términos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’, y de transcribir respuesta a la solicitud de información de auto para mejor proveer mediante oficio Nº Nº (sic) 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, concluye que ‘ (…) se evidencia que para la fecha en que fue despedido el ciudadano ORLANDO MEDINA de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Barinas, dicho ciudadano no se encontraba amparado por inamovilidad laboral con ocasión de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pues como quedó establecido la protección a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso subjudice, expiró en fecha 01 de octubre de 2001 y habiéndose solicitado extemporáneamente la prórroga a que se contrae el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no produce efecto jurídico alguno (..)’ y declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Medina contra el Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, debe remitirse quien aquí juzga al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más’.
Sobre la mencionada disposición resulta pertinente citar sentencia Nº 2003-3107, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que dejó establecido:
‘(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
(…)
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto (...)’.
Como se desprende de la norma y criterio jurisprudencial transcritos, la inamovilidad será por un lapso de 180 días a partir de la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que podrá ser prorrogado por 90 días. Ahora bien, en la oportunidad de la promoción de pruebas el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, promovió oficio Nº 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en el que se constata que en fecha 05 de abril de 2001, fue consignado por el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRAVIB) y por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital y Estado Miranda (ASITRABANCA), Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Banco Industrial de Venezuela; asimismo, que en fecha 04 de octubre de 2001, fue solicitado por ASITRABANCA una prórroga de 90 días, resultando la misma extemporánea, por no haber sido efectuada antes de su vencimiento, de acuerdo al artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 231 y vuelto); asimismo, se constata que mediante auto para mejor proveer la Administración Pública solicitó informes a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, ‘si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina los trabajadores de la precitada Institución Bancaria estaban amparados por inamovilidad laboral como consecuencia de la introducción de un contrato colectivo (…)’ de la cual se obtuvo respuesta, mediante oficio Nº Nº (sic) 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003, que cursa al folio 239, en el que se lee que ‘(…) en relación con la inamovilidad, (la) Dirección emitió comunicación de (sic) Nº 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, dejando constancia de que para esa fecha se encontraba consumada la inamovilidad que se desprende de dicho proyecto de Convención Colectiva de Trabajo(…)’. Al folio 196, cursa comunicación de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se le notifica al ciudadano Orlando Medina, la decisión de prescindir de los servicios que desempeñaba como Gerente de la Oficina Bancaria de Barinas, en el Banco Industrial de Venezuela.
De lo expuesto habiéndose presentado el proyecto de convención colectiva, en fecha 05 de abril de 2001, tal como se desprende del oficio 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, a partir de esa fecha operó de pleno derecho la inamovilidad por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 01 de octubre de 2001 y siendo que el trabajador fue despedido en fecha 03 de diciembre de 2002, resulta evidente que el trabajador no gozaba de la inamovilidad a que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, aunado a que para la fecha de celebración del Acta Convenio (19 de diciembre de 2001) había vencido el lapso de inamovilidad. Así se decide.
En relación al alegato de que el Vicepresidente del Área de Operaciones, no poseía cualidad jurídica ni facultad estatutaria expresa para efectuar despidos y mucho menos para ejercer la representación legal de la Institución Financiera, razón por la cual, el acto de despido es nulo de nulidad absoluta por haber sido ejecutado en usurpación de funciones estatutariamente previstas para el Presidente del Banco, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, tratándose el presente asunto del examen de la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; advierte esta Juzgadora, del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el ciudadano Orlando Medina no alegó la falta de cualidad jurídica del Vicepresidente del Área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, alegato que sólo expuso en el presente recurso de nulidad seguido en este Tribunal Superior, en consecuencia debe desecharse el referido argumento, al tratarse de nuevos hechos que no fueron alegados en sede Administrativa. Así se decide.
Señala que ‘el proceso administrativo estuvo plagado de vicios que lo anulan de nulidad absoluta, como lo son: Denegación de justicia por retardo procesal (…);
prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto con respecto a los lapsos procésales, (sic) con las agravantes de dictar actos oscuros e imprecisos por omisión de fechas ‘Auto de Mejor Proveer’- y parcialidad a favor de la parte accionada por omisión de notificación de la decisión adoptada al trabajador reclamante; defecto de actividad por omisión de impulso procesal por no requerir informes sobre el Acta convenio del 19 de diciembre de 2001 y silencio de prueba por no valorar este instrumento probatorio; inmotivación del fallo por no valorar todas las pruebas aportadas al proceso; aplicación falsa de norma jurídica y falso supuesto por basar su decisión en la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contenida en el 526 ejusdem (sic)’.
Respecto a los vicios anteriormente enumerados, debe resaltarse lo que sigue: En cuanto a la ‘(d)enegación (sic) de justicia, por retardo procesal (…); prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto con respecto a los lapsos procésales, (sic) con las agravantes de dictar actos oscuros e imprecisos por omisión de fechas –‘Auto de Mejor Proveer’- y parcialidad a favor de la parte accionada por omisión de notificación de la decisión adoptada al trabajador reclamante’. Considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública no incurrió en el vicio de denegación de justicia, pues, con absoluta independencia de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que no se cumplieron los lapsos procesales, se evidencia que ambas partes (patronal y laboral) se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, al constatarse de las actas cursantes en el expediente administrativo, que fueron debidamente notificados (folios 198 y 199), intervinieron en la oportunidad del acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 200 y 201), se aperturó el lapso probatorio (folio 216); asimismo, que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo al dictar el auto para mejor proveer, omitió la fecha en que fue dictado, dicha omisión fue corregida mediante oficio que cursa al folio 237, auto que no resulta confuso, pues el Inspector de Trabajo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho requirió informes a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.
En cuanto al alegato de parcialidad de la Inspectoría del Trabajo a favor de la parte accionada por la omisión de la notificación al Trabajador de la providencia administrativa recurrida, asimismo, la declaratoria de nulidad por notificación defectuosa. Al respecto, se observa que no expone el recurrente los fundamentos de la alegada parcialidad, ahora bien, en lo que respecta a la notificación defectuosa; de las actas cursantes en autos se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa recurrida ordenando la notificación de las partes ‘(…) con indicación expresa que la misma agota la vía administrativa y que puede ser impugnada mediante el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, por ante los Tribunales Competentes’. (folio 243), asimismo, cursa sólo la notificación de la parte patronal (folio 244), no obstante, la parte laboral presentó diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 que cursa al folio 245, constatándose, que la Administración no dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la notificación es defectuosa, no produce ningún efecto y la consecuencia, es que no transcurre el lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente (Véase la sentencia N° 1.867, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), evidenciándose que en el caso de autos se le garantizó al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al declararse admisible el presente recurso de nulidad, razón por la cual debe desecharse la petición de nulidad por notificación defectuosa. Así se decide.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-44, de fecha 26 de enero de 2010, caso: OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, que dejó sentado lo siguiente:
‘Ello así, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 (sic) JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009).
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de un acto de retiro, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación.
Sin embargo, en el caso de autos la querellante aduce que ésta se produjo de manera verbal, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho y por tanto, se debe afirmar que tal notificación no se realizó debidamente, pues resulta imposible determinar que se le haya indicado al recurrente los recursos procedentes, así como el lapso con el cual contaba para impugnar tal actuación, y el órgano que era competente para conocer de tal impugnación. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009).
Lo expresado supra, tiene fundamento en lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-414 del 19 de marzo de 2009, donde expresó ‘si bien es cierto que el ente querellado resolvió notificar de forma verbal de la decisión tomado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento al recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Aragua, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación’.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
‘(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)’.
Así pues, conforme al criterio citado supra, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo in commento, ésta no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
De allí que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso Transporte Adriática, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes’.
Alega la parte recurrente que Administración Pública incurrió en defecto de actividad por omisión de impulso procesal por no requerir informes sobre el Acta convenio del 19 de diciembre de 2001, asimismo, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por no valorar la mencionada Acta y todas las pruebas aportadas en el proceso. De la revisión de las actas cursantes en el expediente, se constata que el administrado mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, consignó escrito anexando copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, instrumento que cursa a los folios 221 y 222, con fundamento en lo expuesto la Administración no incurrió en defecto de actividad alguna, pues, la misma cursaba en autos. Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
‘El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. (sic) n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
En el caso de autos se observa que cursa a los folios 217 al 218 escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte patronal, en el que promueve el mérito favorable que se derive de los autos, en especial la confesión realizada por el accionante, en el escrito de solicitud, sobre la terminación de la prestación de servicios; oficio número 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, y por último, promueve prueba de informes requerida a la mencionada Dirección a los fines que remita copia certificada del referido oficio; mediante escrito que cursa al folio 220, la parte laboral consigna copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, ‘por medio del cual se suspendió temporalmente la discusión de la convención colectiva hasta el mes de julio de 2002, de lo cual se evidencia que para el momento en que fue despedido todavía no había vencido el lapso de ciento ochenta días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’, Acta Convenio que cursa a los folios 221 al 222; ahora bien, si bien es cierto que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que el Inspector del Trabajo no valoró el acta convenio consignada en fecha 31 de enero de 2001 y el mérito favorable de los autos promovido por la parte patronal el cual no constituye medio probatorio alguno, considera quien aquí juzga que no incurrió la Administración en violación del derecho a la defensa, en aplicación del criterio anteriormente transcrito según el cual ‘no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’, en el presente caso al quedar demostrado mediante los oficios números 2003-0202 y 2002-0685, fechados 10 de abril de 2003 y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, que había vencido la inamovilidad laboral, la falta de valoración de la referida prueba no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Orlando Medina. Así se decide.
Respecto a la aplicación falsa de norma jurídica y falso supuesto por basar su decisión en la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contenida en el 526 ejusdem (sic)’. Sobre el vicio de falso supuesto, en el que, alega la recurrente, incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:
(E)l (sic) vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho’.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; en el caso de autos se constata que el trabajador intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, en tal sentido, resulta evidente que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al señalar ‘(…) que los hechos a demostrar o thema decidendum del presente proceso, está circunscrito a determinar si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, producto de la discusión de un proyecto de contratación colectiva con el empleador, Banco Industrial de Venezuela, en los términos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’, aplicando la disposición que regula la referida inamovilidad laboral, razón por la cual se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho.
Así se decide.
Finalmente alega el recurrente ‘(…) la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, que no era ni es otro que un proceso judicial contentivo de amparo constitucional que por rango legal y jerárquico prevalece ante el administrativo. Proceso judicial que tiene directa conexión con el fondo debatido en la vía administrativa intentado, como lo es la inamovilidad laboral que le ampara (…)’; que ‘(…) el amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, por vía de consecuencia y por ser (su) representado directo beneficiado con esa medida, deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº 5 dictada en fecha 22 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Barinas (…)’. En el presente caso, considera este Órgano Jurisdiccional que no existe prejudicialidad alguna entre el presente recurso mediante el cual pretende la parte recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Orlando Medina; y la acción de amparo constitucional acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual según lo expuesto por la parte recurrente fue interpuesto por los ciudadanos José Elías Torres y Claudio Rivas, razón por la cual no tiene relación con la presente controversia. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Zulay Marquina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se observa que la misma omite pronunciamiento respecto a una de las defensas fundamentales ejercidas por la parte demandante, referente a la falta de cualidad jurídica y estatutaria para efectuar despidos por parte del Vicepresidente del área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela. (…) El Juez Superior, (…) desestimó los alegatos de nuestro poderdante, argumentando que el presente alegato solo se expuso en el recurso de nulidad ante el Tribunal Superior, en consecuencia desecha el referido argumento aludiendo que se trataba de nuevos hechos que no fueron expuestos en sede administrativa”.

Relató que, “…se evidencia la vulneración del principio Constitucional de la Valoración de la Prueba, (…) el sentenciador incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al dejar de analizar una prueba producida en autos”.

Precisó que, “…es importante que esta Corte nos aclare el criterio a tomar en cuenta en cuanto al período de negociaciones conciliatorias, en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Debido a que, para nuestro entender el periodo de las negociaciones conciliatorias se tendría que tomar como días hábiles ya que el mencionado Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) no labora los Fines de Semanas ni los días Feriados y no queda de guardia ninguna Autoridad de ese Despacho. De ser así el Ciudadano Orlando Medina, en su momento, hubiere estado amparado dentro de la Inamovilidad Laboral”.

Apuntó que, “…Es importante señalar a este tribunal de alzada que el tribunal aquo (sic) en su decisión desestima el alegato que realizo la parte recurrente donde alega que nunca fue notificado de la providencia administrativa N° 5 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 22-04-2003 (sic) y que solamente fue notificada la parte patronal lo que significa que la parte acciónate quedo en indefensión y se produce una desigualdad procesal que le da privilegios de defensa a la parte patronal y menoscabando el derecho a la defensa de la parte acciónate, (…) es evidente que esta falta de notificación y retardo judicial sufrido por mi persona es una evidencia que el procedimiento ya se encontraba viciado”.

Finalmente solicitó que, “…se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se deje sin efecto la Sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, visto que la presente decisión del Tribunal, anteriormente mencionado, menoscaba principios Constitucionales como el Debido Proceso, igualdad procesal y la Tutela Judicial Efectiva”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y, al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, según se evidencia del folio trescientos cincuenta y uno (351), de la primera pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 5, dictada en fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mismo, y al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que en la sentencia dictada por el A quo se “…omite pronunciamiento respecto a una de las defensas fundamentales ejercidas por la parte demandante, referente a la falta de cualidad jurídica y estatutaria para efectuar despidos por parte del Vicepresidente del área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, (…) argumentando que el presente alegato solo se expuso en el recurso de nulidad ante el Tribunal Superior, en consecuencia desecha el referido argumento aludiendo que se trataba de nuevos hechos que no fueron expuestos en sede administrativa, (…) se evidencia la vulneración del principio Constitucional de la Valoración de la prueba, (…) el sentenciador incurrió en el vicio del Silencio de Pruebas…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de dictar su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, que en este sentido reza:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Así las cosas, observa esta Corte que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que las pruebas dejadas de valorar por el A quo se refieren a “…los Estatutos del Banco la (sic) cual dice que la potestad para despedir a los trabajadores era del presidente de la mencionada Institución Financiera, que reposan en el expediente que en su debido tiempo procesal fue promovida y evacuando (sic) dicha prueba así como también copia fotostática de las cartas de despidos emanada de la institución financiera en cuestión donde se deja evidencia la falta de cualidad jurídica del vicepresidente de operaciones de banco y donde se establece la forma correcta de elaboración de la carta donde firma el Presidente, Vicepresidente de Recursos Humanos y Vicepresidente de Operaciones”.

En atención a lo expuesto, esta Corte estima que efectivamente riela del folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente judicial original de los estatutos sociales del Banco Industrial de Venezuela, C.A, así como riela de los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del expediente judicial las referidas comunicaciones mediante las cuales se prescinde de los servicios del hoy apelante.

Ahora bien, es importante destacar que el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente por ante el Juzgado de instancia, estaba dirigido en contra del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nro. 5, de fecha 22 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, estado Barinas, mediante el cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mismo. Dicho acto administrativo riela en copia certificada, del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente judicial, de la revisión de mismo se evidencia que la pretensión del hoy recurrente en sede administrativa, estuvo dirigida a obtener el reconocimiento de la inamovilidad laboral que consideraba lo amparaba en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A y sus Organizaciones Sindicales, considerando la Inspectoría recurrida que “para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Barinas, dicho ciudadano no se encontraba amparado por inamovilidad laboral con ocasión de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo…”.

Igualmente, riela al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del escrito consignado por el recurrente por ante la Inspectoría recurrida a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en donde el ciudadano Orlando Medina se limito a señalar que, “…En fecha 15/10/2002 (sic), fui suspendido en forma verbal por la Lic. Ismelda Lara de Navarro, Gerente Regional, de mis actividades laborales como Gerente titular del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Barinas, lo cual es ilegal y contraproducente por cuanto la Ley del Trabajo no tiene como norma este tipo de sanción; si no los contemplados en el articulo (sic) 94 los cuales son por Causa Mayor. En fecha 20/1272002 (sic), se me notifica por escrito el despido, lo cual se considera extemponáreo, por cuanto ya han transcurrido más de 30 días, las causales invocadas por la empresa para practicar el despido. En consecuencia Ciudadao (sic) Inspector solicito se me aplique el articulo (sic) 520 y sucesivos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Inspectoría Nacional del Trabajo cursa un Proyecto de Convención de Trabajo, que se discute entre el Banco Industrial de Venezuela y sus Organizaciones Sindicales del cual como empleado del Banco me ampara. Por toda (sic) lo antes expuesto, estando amparado de Inamovilidad, solicito de usted ordene mi reenganche a mis labores habituales con el correspondiente pago de sueldos o salarios dejados de percibir…” (Negrillas del original).

Así mismo, de la revisión del expediente administrativo el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente judicial, se observa que en ninguno de los momentos pertinentes del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, que tuvo como resultado el acto administrativo recurrido, el solicitante alegó “la falta de cualidad jurídica y estatutaria para efectuar despidos por parte del Vicepresidente del área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela…”, razón por la cual considera este Juzgador, que mal podría adjudicar el recurrente al acto administrativo cuya nulidad solicita un vicio en base a alegatos que no fueron objeto de discusión en sede administrativa, pues la Inspectoría recurrida no conoció nunca tales hechos.

Considera esta Corte que el A quo acertó al desechar el referido argumento esbozado por el recurrente en su escrito recursivo, siendo inoficioso por lo tanto un extenso análisis de los medios probatorios en virtud de los cuales se fundamentaba un alegato ya desechado. Por tanto, esta Corte desestima el vicio de Silencio de Prueba alegado por el apelante. Así se decide.

Asimismo, señaló el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que, “es importante que esta Corte nos aclare el criterio a tomar en cuenta en cuanto al período de negociaciones conciliatorias, en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) Debido a que, para nuestro entender el período de las negociaciones conciliatorias se tendría que tomar como días hábiles ya que el mencionado Órgano Administrativo (Inspectoría del trabajo) no labora los Fines de Semanas ni los días Feriados y no queda de guardia ninguna Autoridad de ese Despacho…”.

Esta Corte observa con relación a este alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación referido a que, si el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser entendido como establecido en días hábiles o no, es menester señalar que el mismo no fue señalado por la parte apelante en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial.

Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 364: “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Resaltado de esta Corte)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00415 de fecha 06 de abril del año 2011 (Caso: Instituto Nacional de la Vivienda contra el Banco Guayana, el Municipio Heres del Estado Bolívar y los ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales, Carlos Mundaraín y Ramón Antonio Córdova Ascanio), señaló:

"En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece" (Resaltado de esta Corte).

De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar en alzada nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando la parte recurrente con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción.

Ello así, esta Corte desecha los aludidos alegatos, limitándose a conocer sólo de aquellas denuncias sobre las cuales el Juez de Instancia se pronunció en el fallo y que fueron objetos de apelación. Así se decide.

Finalmente, denunció el recurrente que, “el tribunal aquo (sic) en su decisión desestima el alegato que realizo la parte recurrente donde alega que nunca fue notificado de la providencia administrativa, (…) y que solamente fue notificada la parte patronal lo que significa que la parte acciónate quedo en indefensión y se produce una desigualdad procesal que le da privilegios de defensa a la parte patronal y menoscabando el derecho a la defensa de la parte acciónate”.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó la sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...” (Resaltado nuestro).

Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que, la finalidad de la notificación del acto administrativo, es hacer del conocimiento del particular de la existencia del mismo, a los efectos de que este ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica.

En el caso de autos el juzgado A quo señalo que “en lo que respecta a la notificación defectuosa; de las actas cursantes en autos se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa recurrida ordenando la notificación de las partes, (…) asimismo, cursa sólo la notificación de la parte patronal (folio 244), no obstante, la parte laboral presentó diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 que cursa al folio 245, constatándose, que la Administración no dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la notificación es defectuosa, no produce ningún efecto y la consecuencia, es que no transcurre el lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente, (…) evidenciándose que en el caso de autos se le garantizó al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al declararse admisible el presente recurso de nulidad…”.

Al respecto observa esta Corte, que efectivamente el Juzgado de instancia acertó al desechar la petición de nulidad del acto administrativo recurrido en virtud de la falta de notificación, pues como ya se explanó la falta de notificación no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia. En consecuencia en atención a las anteriores consideraciones esta Corte desestima la denuncia que al respecto realizó el apelante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 5, dictada en fecha 22 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS EN EL ESTADO BARINAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. N° AP42-R-2010-000482
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,