JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000625
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-2448 de fecha 14 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.506, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2010, por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2010, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 02 de agosto de 2010, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el objeto del presente recurso es la nulidad de la “…Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada de la Fiscal General de la República (…) mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación, que me fuera notificada mediante Oficio Nº DGS-68.145 de fecha 02-12-08 (sic). Este acto se impugna parcialmente, por cuanto en el mismo se realizó el cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de Jubilación, utilizando un método totalmente errado, lo cual trajo como consecuencia que mi persona saliera perjudicada con el monto erróneamente calculado, en un monto menor al que normalmente y en justicia, me corresponde…”.
Señaló, que “…el cálculo que el Ministerio Público realizó para determinar la Pensión de mi Jubilación, cuyos efectos administrativos los declaró el Ministerio Público serían a partir del 01-07-08 (sic), se violó el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual, que se crea al promediar, tanto el sueldo de los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas, generadas o que se corresponden, con la antigüedad y servicio eficiente, las cuales en mi caso, se hicieron efectivas de manera regular…”.
Esgrimió, que “…como se expresa en los artículos 1, 2 y 3 de la referida Resolución aquí impugnada, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 del estatuto de Personal del Ministerio Público, habría cumplido treinta y cuatro (34) años de servicio ininterrumpido como empleada. De allí que, el porcentaje sería de 75% más (1,5% x14). Esto es, 75% + 21%= 96%, por los catorce (14) años que sobrepasé los veinte (20) de servicios, sin embargo, como existe un tope hasta el 90%, entonces será este porcentaje, el aplicable…” (Negrillas del original).
Expuso, que “…en su caso concreto tenemos que `…las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes por mi recibidas, que ingresaron a mi patrimonio, en forma reiterada, continua, constante…´, han sido las siguientes y que deberán tomarse en consideración a los efectos del cálculo para determinar la asignación mensual que me corresponde, como pensión de jubilación, a saber: 1. El Sueldo Mensual y la compensación (…), 2. La prima de antigüedad (…), 3. El bono Vacacional (…), 4. El bono de Evaluación de desempeño laboral (…), 5. La bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año (…). De lo anteriormente expuesto se desprende que los funcionarios públicos adscritos al Ministerio Público que se han hecho acreedores del beneficio de jubilación, a los efectos del cálculo de la pensión, la misma se calculara promediando el sueldo y otras remuneraciones, señaladas en los reglones anteriores, recibidas durante los últimos doce (12) meses (…). Este monto resultante como promedio de los últimos doce (12) meses, se deberá multiplicar por el Porcentaje de Jubilación correspondiente que es 90%, el cual resulta del cálculo siguiente 75% por los primeros veinte (20) años, añadiéndole 1,5% x 14 años=96%, pero el tope es 90% (…). Por lo tanto de lo expuesto se desprende que MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN debe ser ajustada a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.949,00) y así solicito sea reconocido por el Ministerio Público (…) A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que la Resolución impugnada “…resulta NULA PARCIALMENTE (…) por cuanto viola el contenido normativo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la norma de rango sub-legal contendía en el artículo 139 del Estatuto Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de mi Pensión de Jubilación, los montos correspondientes a la Bonificación de Fin de año y su Complemento y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, al considerar que las mismas son unas Remuneraciones NO REGULARES Y NO PERMANENTES. CON TAL EXCLUSIÓN, DICHA RESOLUCIÓN, EN EL CÁLCULO REALIZADO SE APARTÓ DEL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE, DE ALLÍ QUE SE ADECÚA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTO ES, QUE RESULTA NULA PARCIALMENTE POR CUANTO DICHA RESOLUCIÓN FUE DICTADA CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que el acto administrativo recurrido “…es NULO PARCIALMENTE también, porque: Primero: Se fundamenta, basa o apoya en disposiciones que establecieron alteraciones o la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficio laborales. Segundo: Se fundamenta, basa o apoya en disposiciones que implicaron un menoscabo en mis derechos y beneficios laborales, Tercero: ES NULO PARCIALMENTE por cuanto al no incluir los conceptos remuneratorios fijos y permanentes devengados por mí, son violatorios de los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, violatorios del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como violatorio de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 89 Constitucional, y se adecua a los presupuestos del numeral 4 ejusdem, ESTO ES QUEN (sic) RESULTA NULA PARCIALMENTE POR ADECUARSE AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…se declare la Nulidad Parcial del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación, nulidad específicamente con respecto al monto de la Pensión de Jubilación, en lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de jubilación (…). Se le imponga al Ministerio Público, por órgano de la ciudadana Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, la obligación de proceder a realizar un nuevo cálculo, cómputo o ajuste al monto de la Pensión de Jubilación que primariamente me fuera asignada, pero tomando en cuenta TODAS LAS REMUNERACIONES QUE SON FIJAS, REGULARES Y PERMANENTES, devengadas durante los últimos doce (12) meses (…). Pido que la resultante del nuevo cálculo como monto de la pensión de jubilación, sea efectiva a partir del 01 de enero de 2009, de allí que demando se me paguen los montos diferenciales a mi favor, generados por el resultado del nuevo cálculo, los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo, salario y/o pensión que se haya efectuado desde el 01 de enero de 2009 en adelante. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (aporte del 15% por parte del Asociado) y el correspondiente (Aporte del 15% por parte del patrono Ministerio Público), los cuales en su conjunto deberán ser abonados en mi cuenta particular o haberes que poseo como asociada en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado señalar que tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación, de la planilla de cálculo de la pensión de jubilación que corre inserta al folio 17 del expediente administrativo se desprende que el porcentaje tomado para el cálculo de la pensión de jubilación fue el 90% que la parte recurrente solicita le sea tomado en cuenta.
Por otra parte, también observa este Juzgado que en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente se incluyó la prima de antigüedad, el bono de compensación y el bono vacacional, motivo por el cual este Juzgado no se pronunciará con relación a la solicitud de inclusión de dichos montos en el monto de la pensión de jubilación. Así se decide.
Dicho lo anterior debe este Juzgado resolver con respecto a la procedencia o no de la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de la querellante del Bono de Fin de Año y de la Bonificación de Desempeño, en tal sentido se observa:
El artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé que `Los jubilados y pensionados del Ministerio Público recibirán la bonificación de fin de año, más la que pudiera acordar el Fiscal General de la República, con base en el Artículo 76, a los fiscales, funcionarios y empleados activos. Tales bonificaciones se calcularán, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión´.
Así, de la norma antes transcrita se desprende que al personal jubilado del Ministerio Público efectivamente le corresponde el pago anual de la bonificación de fin de año, de modo que sería un contrasentido, además de un pago de lo indebido, si además de cancelarle anualmente la bonificación de fin de año correspondiente, se realizara el cálculo de la pensión de jubilación incluyendo nuevamente lo percibido anualmente por concepto de bonificación de fin de año, lo que conduciría a computar dos veces el mismo concepto. Es por lo que resulta forzoso negar la solicitud en este sentido. Así se decide.
En cuanto al Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, debe indicar este Juzgado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal del Ministerio Público `El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes´.
De lo anterior claramente se observa que además de que la bonificación de desempeño depende de la disponibilidad presupuestaria del organismo, también se desprende de la norma antes transcrita, que dicha bonificación implica una evaluación previa y de la cual va a depender la procedencia o no del pago; además al constituir un `Bono Único´ en los términos del artículo 88 del Estatuto de Empleados del Ministerio Público y que no trasciende el período evaluado, no podría mantenerse en el tiempo, ni ser incluido en el cálculo de la pensión mensual de jubilación, motivo por el cual debe negarse la solicitud en este sentido. Así se decide.
En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que en el fallo recurrido “…se violan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su emisión se han quebrantado y/u omitido formas sustanciales en la actividad de análisis y juzgamiento que han menoscabado mi derecho a la defensa por lo que dicha omisiones y/o quebrantamientos, han hecho incurrir al sentenciador Ad (sic) quo, en el vicio de FALSO SUPUESTO, y lógicamente tal situación ha `lesionado el Orden Público´…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…la recurrida incurrió específicamente en denominado FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que al haber realizado un errado cálculo del monto de la pensión de jubilación, al excluir del cómputo los montos correspondientes a las remuneraciones fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses de servicios prestados, entre ellas la bonificación de fin de año y su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, se quebrantaron los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación, dejó de aplicar la mencionada normativa o bien le dio a dichas normas un sentido distinto al adecuado, de tal manera que el acto administrativo impugnado está afectado de un vicio que lo hace anulable en su totalidad por incidir en una parte esencial del mismo vinculada con su contenido material, que no es independiente del resto, referido al monto de la pensión que forma parte del derecho a la jubilación…”.
Arguyó, que “…en virtud del Falso Supuesto (…) la sentencia que aquí se recurre, ha cometido un error de interpretación, al haberle negado aplicación y vigencia, a normas jurídicas expresas, positivas, precisas y vigentes, como lo son el artículo 89 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al 258 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 75 del Estatuto Personal del Ministerio Público y al mismo tiempo negarle aplicación a los artículos 76 y 139 del Estatuto Personal del Ministerio Público…”.
Manifestó, que “…de acuerdo al artículo 25 LEFP (sic), constituye UNA OBLIGACIÓN DEL EJECUTIVO pagar la Bonificación de Fin de Año, por cada año calendario de servicios activo, 90 DÍAS DE SUELDO INTEGRAL (…). El Poder Ejecutivo tiene la obligación de incluir el monto correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, dentro de su presupuesto anual, es decir, QUE ES OBLIGATORIO, ya no es discrecional, es una obligación legal, y ahora menos, en base a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales a que se contrae el artículo 89 numeral 1 de nuestra Constitución. Por su parte la Asignación Complementaria, en el caso del Ministerio Público, se está pagando desde hace más de treinta (30) años, a mi representada Mery Josefina Carrasquel, conjuntamente con la Bonificación de fin de año, la estuvo percibiendo y disfrutando como ingreso fijo, continuo, constante, reiterado, regular y permanente, desde el año 1975 hasta el año 2008, fecha de su jubilación, por lo que de acuerdo a la normativa constitucional precedentemente invocada (intangibilidad y progresividad laboral) el disfrute o pago de ese derecho, no puede ser menoscabado o anulado…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…al haber sido calculado el monto de la pensión de jubilación de la querellante sin tomar en consideración las referidas asignaciones, la Administración (sic) Ministerio Público, incurrió en un Falso Supuesto de derecho y por otra parte cuando la sentencia de primera instancia aquí apelada, declara SIN LUGAR nuestra pretensión, ratificando como valedera la actuación de la querellada, dejó de aplicar a cabalidad lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, o bien le dio a dichas normas un sentido distinto al adecuado, por lo que la sentencia apelada, se encuentra afectada del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO que acarrea su nulidad. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en cuanto al Bono de evaluación de desempeño laboral, mi representada (…) lo ha estado percibiendo desde su creación en el año 1995 hasta el año 2008, equivalente a 60 días de sueldo, percibido como ingreso fijo, continuo, constante, reiterado; regular y permanente, por lo que al excluirlo del cómputo de la pensión de jubilación, lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto Personal del Ministerio Público…”.
Expresó, que “…el BONO ÚNICO DE EVALUACIÓN es un concepto que encuadra dentro del SERVICIO EFICIENTE, siendo esto así se debió tomar en consideración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, por haber accedido y disfrutado de ese BONO, como un derecho adquirido, como un incentivo, como un reconocimiento individual al nivel de rendimiento y eficiencia en el desempeño de las labores…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “…se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto (6º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y en su lugar, se emita una sentencia propia, obviando los vicios en los cuales incurrió la sentencia apelada, esto es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN, ordenando realizar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación, a partir del 01 de enero de 2009, con el pago de los correspondientes montos diferenciales, incluidos en ellos, 15% por concepto de aporte de caja de ahorro y su correspondiente 155 de aporte patronal…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Que la presente controversia, se circunscribe a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República y notificado en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, puesto que, según la parte recurrente, el monto de dicho beneficio fue calculado erróneamente, solicitando en consecuencia “…Se le imponga al Ministerio Público, por órgano de la ciudadana Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, la obligación de proceder a realizar un nuevo cálculo, cómputo o ajuste al monto de la Pensión de Jubilación que primariamente me fuera asignada, pero tomando en cuenta TODAS LAS REMUNERACIONES QUE SON FIJAS, REGULARES Y PERMANENTES, devengadas durante los últimos doce (12) meses (…). Pido que la resultante del nuevo cálculo como monto de la pensión de jubilación, sea efectiva a partir del 01 de enero de 2009, de allí que demando se me paguen los montos diferenciales a mi favor, generados por el resultado del nuevo cálculo, los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo, salario y/o pensión que se haya efectuado desde el 01 de enero de 2009 en adelante. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (aporte del 15% por parte del Asociado) y el correspondiente (Aporte del 15% por parte del patrono Ministerio Público), los cuales en su conjunto deberán ser abonados en mi cuenta particular o haberes que poseo como asociada en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; exigiendo la ley que este derecho sea ejercido en un determinado lapso. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido en su artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello, impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
(…)
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo que, en fecha 13 de agosto de 2008, la referida Sala mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Ello así, es necesario destacar que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante oficio Nº DSG-68.145 de fecha 02 de diciembre de 2008, que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial, se le notificó a la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, señalándose en la mencionada Resolución en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 2: la beneficiaría gozará de una asignación mensual por concepto de jubilación de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 2.509,56), la cual fue calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del referido Estatuto.
Artículo 3. El beneficio de jubilación, otorgado a favor de la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, comenzará a regir a partir del 01 de enero de 2009 y el mismo se hará efectivo mediante pagos que se efectuaran por quincenas vencidas…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, contra el acto administrativo ut supra citado la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el recálculo del monto de jubilación otorgado. En tal sentido, desde la fecha en la cual fue notificada la recurrente del acto recurrido -04 de diciembre de 2008- comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora interpusiera el recurso correspondiente a los fines de enervar sus efectos y hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto dictado. Ello así, en fecha 27 de marzo de 2009, la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio uno (1) al dieciocho (18) del expediente, evidenciándose efectivamente que desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo por la Fiscalía General de la República, hasta la fecha en que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juez A quo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dejó de analizar en el presente caso, los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse verificado de las actas la caducidad de la acción, la cual es revisable en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia se declara INADMISIBILE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000625
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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