JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000005

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0117, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.540.736, asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2010, por la Abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2007, el recurrente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 0161 de fecha 15 de enero de 2007 y notificado el 6 de febrero de 2007, contentivo del acto administrativo de destitución del cargo que desempeñaba, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que ingresó, “a la Policía del Estado Carabobo el 11 de DICIEMBRE de 2000, ejerciendo mis atribuciones de acuerdo a los méritos y calidad de la prestación de mis servicios al órgano de seguridad estadal; con formación académica de tercer nivel, no teniendo ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas durante más de siete años de servicios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 28 de Abril del año 2005, encontrándome adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, ejerciendo funciones como supervisor del Municipio Puerto Cabello, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00pm) me trasladé a Gañango a bordo de la unidad RP-4-208, conducida por el Cabo Segundo Elvis Flores Ricardo, Placa 1549 y como Auxiliar, el Distinguido Mendoza Willians, Placa 4218, al encontrarnos en Gañango le indiqué al Cabo Segundo Flores que nos trasladáramos a Borburata ya que el Funcionario Distinguido Roaz Alejandro, (…) tenía problemas, nos trasladamos y cuando íbamos en la vía hacia Borburata, avistamos a la RP-4-202 estacionada en el hombrillo y su tripulación fuera de la misma con dos sujetos y una moto, inmediatamente le ordeno al conductor Cabo Flores que detenga la unidad para que verificáramos que pasaba, en ese momento llamo al Distinguido Asdrúbal Hernández que es el conductor de la RP-4-202 y le pregunto cuál era la novedad, éste me informa que los dos sujetos que tenían retenidos uno de ellos era funcionario policial de nombre RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PALENCIA, ya que se identificó con su chapa y su respectivo carnet de la PC (…) me vi en la necesidad de llamar vía AVL al comisario José Armando Cuervo, quien fungía como Comandante del Departamento Costero de Puerto Cabello y Morón, para pasarle dicha novedad indicándome éste que lo metiera al calabozo y llamara a la Fiscalía de Guardia, como a los tres minutos recibí llamada AVL del Comisario Cuervo, que llevara el caso a la Comandancia General, luego me llama nuevamente y se retracta manifestándome que no lo lleve, que él me llamaría nuevamente, que me aguante, llamándome éste nuevamente ordenándome que lo lleve al Comando y lo meta a un Calabozo, que llame a la Fiscalía de Guardia…”.

Indicó que, “Al llegar al Comando de Puerto Cabello los funcionarios de la RP-4-202, bajan a los dos ciudadanos retenidos y a la moto, inmediatamente le indico al CABO PRIMERO EUCLIDES PIÑERÚA quien para ese momento fungía como oficial de día, que trasladara al retén al ciudadano Fernández Palencia Rafael Ramón y al otro sujeto (…) inmediatamente se hace presente el Cabo Primero Euclides Piñerúa cumpliendo las ordenes (sic) que le había impartido y me manifiesta que los dos sujetos retenidos no presentaban ninguna solicitud, no estaban siendo requeridos por ningún organismo jurisdiccional (…) yo mismo verifico para constatar vía telefónica AVL, siendo atendido por el Sargento Pedro Rico (…) manifestándome éste que ninguna de estas personas presentaban ninguna solicitud, en vista de esta información hago llamada (…) al Comisario Cuervo para notificarles (sic) que los sujetos que se encontraban retenidos en el Comando (Palencia y Pérez) no registraban, indicándome éste que dejara a Palencia retenido hasta el día siguiente que quería hablar con él, y que al otro ciudadano se le tomara una entrevista (…) todas las órdenes que me fueron impartidas (…) las cumplí a cabalidad…”.

Señaló que, “el día 29 de Abril del 2005, siendo las seis y cuarenta de la mañana, llegue al Comando para supervisar, pasar la novedad al jefe de la Comisaría (…) y llamar a la Fiscalía de Guardia para notificar la novedad del detenido, (…) le ordeno al Oficial de día Cabo Primero Euclides Piñerúa que me traiga al detenido para hablar con él y éste me indica que no se encontraba en el Comando, que el Distinguido Rodolfo Montesuma se lo había llevado en el vehículo, reportándole inmediatamente esta novedad vía telefónica al Inspector Jefe Sergio Castillo…”.

Que, “…la Averiguación Administrativa se INICIÓ EL 02 DE MARZO DE 2006, sobre los supuestos hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 2005, consistentes en la detención y posterior fuga del ciudadano FERNANDEZ (sic) PALENCIA, y cuya orden de apertura fue instruida al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2006, por el Ciudadano Comandante General de la Policía, Máximo Jerarca de dicha institución, cuyas fechas, de manera indubitable, nos reportan, el transcurso exagerado del lapso de caducidad establecido en la ley especial para la iniciación de la averiguación administrativa…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente Querella de Nulidad del acto emanado del ESTADO CARABOBO mediante su órgano ejecutivo, (…) y en consecuencia: 1-se ordene mi reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro de similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, 2- se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del dictamen del ilegal acto hasta mi reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquél hubiere experimentado, y (sic) demás beneficios de origen legal que correspondan, 3- el reconocimiento en mi antigüedad y jerarquía de mando y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el ilegal acto y mi reincorporación definitiva…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), cédula de identidad V-12.540.736, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante le (sic) cual se destituye al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el querellante alega que (sic) acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto. Igualmente alega el vicio de silencio de pruebas.
Observa este Juzgador que el acto impugnado (folio 17) expresa ‘…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 4) LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES (sic) E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICA, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL” y 6) FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE (sic) DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDON (sic), (…) quien se desempeñaba en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a al (sic) Comisaría de Puerto Cabello, actualmente Comisaría Diego Ibarra del Estado Carabobo…omissis…’
Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 15, 16 y 17) expresa“…omissis…el funcionario investigado realizó el procedimiento en cuestión de acuerdo a lo que fue ordenado, trasladando al comando al ciudadano antes mencionado…omissis…pero no tomó las medidas de prevención solicitadas por su superior, para el momento de garantizar la retención del mencionado ciudadano en la Comandancia. Cabe destacar, que el funcionario investigado verificó por elñ (sic) sistema SIIPOL, para determinar si el ciudadano retenido presentaba alguna novedad…omissis…se evidencia que el ciudadano Fernández Palencia Rafael Ramón no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL…omissis…puede observarse que cumplió con la orden de su superior inmediato, en cuanto a la retención del ciudadano FERNANDEZ (sic) PALENCIA RAFAEL RAMÓN, pero éste no se percató de dar el debido y absoluto cuidado al procedimiento, una vez encontrándose retenido en las instalaciones del Comando Policial…omissis…’
De la revisión de las actas del expediente observa este Juzgador que no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), cédula de identidad V-12.540.736, sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia de los recaudos cursantes en autos que el querellante cumplió con el procedimiento policial previsto para esos casos. En consecuencia, la Administración Pública del Estado Carabobo no prueba que el ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), (…), incurre en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública 4) La desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este (sic) en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública ”
Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Pública de Estado Carabobo en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), (…), permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es ‘sanción’ que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
(…)
Asimismo, en relación con la causal de destitución ‘falta de probidad’ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
(…)
Por cuanto la Administración Pública del Estado Carabobo no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon, cédula de identidad V-12.540.736, permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde a la Administración Pública del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito administrativo cometido por el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon, cédula de identidad V-12.540.736, con relación a la fuga o evasión del ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, le corresponde al Estado Carabobo, parte querellada, la carga de probar que con su conducta el querellante incurre en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Publica (sic) de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), (…), incurre con su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”
Con relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…)
En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), (…), en los supuestos contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, ‘desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este (sic) en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ y ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese (sic) del órgano o ente de la Administración pública’ , el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0161 del 15 enero 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante le (sic) cual se destituye al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), (…), al cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expuso, que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de los hechos, alegando que “…Este vicio se configura cuando el juzgador interpreta los hechos o el caso concreto de una forma distinta a lo que efectivamente ocurrió y que, al ser erróneamente interpretada la circunstancia fáctica, implica que la normativa empleada carezca de idoneidad y trae como consecuencia que el fallo que se dicte sea nula (sic)…”.

Que incurrió en dicho vicio al, “…aseverar en la sentencia apelada que el Estado Carabobo partió de un falso supuesto al destituir al ciudadano TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDÓN, ya que (…) en el expediente ‘no se evidencia prueba de que el querellante sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello’, y que en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, el Estado Carabobo ‘no aporta pruebas’ que evidencien que el querellante incurre en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86, lo que lo hace concluir que el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho…”.

Que, “…el a quo interpreta erróneamente la razón por la cual el ciudadano TULIO ARAUJO fue destituido de las filas policiales (…) y por la cual su conducta fue considerada como causal de destitución, ya que como puede evidenciarse de las actas que reposan en el expediente administrativo y del propio texto de la resolución, que el querellante ‘no cumplió con la orden de remitir a la Fiscalía de Guardia al ciudadano retenido’ (…) ‘ ni se percató de dar el debido y absoluto cuidado al procedimiento’, teniendo conocimiento de la especial naturaleza del caso por tratarse de la retención de un funcionario que había desertado de ese mismo cuerpo policial y que estaba involucrado en una causa de tipo penal…”.

Que, “…mal podría existir prueba o evidencia en el procedimiento de que ‘el querellante sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello’ como aseverado (sic) por el jugador (sic) en su decisión, puesto que dicha conducta ‘NO CONSTITUYE LA FALTA por la cual el querellante fue destituido DE SU CARGO; es decir, la administración estadal ‘NO DESTITUYÓ’ al querellante por permitir o facilitar la evasión del ciudadano supra mencionado del comando en el que se encontraba, si no (sic) -tal como se ha mencionado reiteradamente- por no cumplir con una orden superior, al no remitir el caso a la Fiscalía al momento en que le fue solicitado, ni haber puesto el debido y absoluto cuidado en el procedimiento, tal como se evidencia de los elemento (sic) probatorios que se mencionan infra y del propio texto de la resolución contentiva de acto administrativo de destitución…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…es evidente que el Juzgador a quo ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos configurantes la (sic) causal de destitución, fundando en ello la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo respectivo…”.

Que, el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual se configura “…cuando el Juzgador, habiendo hecho referencia al expediente administrativo signado con el Nro. LEFP-0020/2006 que cursa en autos, no valoró la totalidad de los elementos probatorios que del mismo se desprenden, siendo ello determinante para la idónea solución del asunto debatido en virtud de que de los mismos puede colegirse que la conducta que se le imputa al querellante encuadra en las causales de destitución que le fueron efectivamente aplicadas…”.

Finalmente solicitó, “…se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de octubre de 2010 y al respecto, se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación de la apelación en primer lugar, la presencia del vicio de errónea interpretación de los hechos al, “…aseverar en la sentencia apelada que el Estado Carabobo partió de un falso supuesto al destituir al ciudadano TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDÓN, ya que (…) en el expediente ‘no se evidencia prueba de que el querellante sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello’, y que en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, el Estado Carabobo ‘no aporta pruebas’ que evidencien que el querellante incurre en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86, lo que lo hace concluir que el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho…”.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el fallo dictado toma como fundamentos y situaciones fácticas inexistentes, bien porque no fueron alegados por las partes o bien porque simplemente escapan de la esfera de los hechos debatidos en el juicio, lo que necesariamente afecta de nulidad el fallo dictado. Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte recurrida al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo interpreta erróneamente la razón por la cual el ciudadano Tulio Araujo fue destituido de la policía del estado Carabobo y por la cual su conducta fue considerada como causal de destitución, ya que tal y como se evidencia de las actas que reposan en el expediente y del propio texto de la resolución el mismo no cumplió con la orden de remitir a la Fiscalía de guardia al ciudadano retenido; por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.

En tal sentido, la parte recurrente señaló que, “…me vi en la necesidad de llamar vía AVL al comisario José Armando Cuervo, quien fungía como Comandante del Departamento Costero de Puerto Cabello y Morón, para pasarle dicha novedad indicándome éste que lo metiera al calabozo y llamara a la Fiscalía de Guardia…”.

Ahora bien, consta a los folios del doce (12) al dieciocho (18) del expediente judicial Resolución Nº 0161 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, mediante la cual se destituyó al ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondón, en la que se expresó lo siguiente:

“…Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Sub Inspector (P.C.) ARAUJO RONDON (sic) TULIO DEL CARMEN, (…) cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:

‘…En la investigación realizada se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2005, en horas de la noche, encontrándose adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, ejerciendo funciones como Supervisor del Municipio Puerto Cabello, su persona se presentó en la Parroquia Borburata específicamente en la vía de acceso a bordo de la RP 4 208, en donde los funcionarios Distinguido (PC) Asdrubal Antonio Hernández Azuaje y Distinguido (PC) Daniel Alberto Salcedo a bordo de la Unidad RP 4-202, tenían retenido al ciudadano de nombre Rafael Ramón Hernández Palencia, (…) y al ciudadano Perez (sic) Urrea Osmar Otilio (…), quienes se encontraban a bordo de una moto (…), quienes minutos antes al ver la comisión policial emprendieran una veloz carrera en el vehículo moto que tripulaban dándole alcance a los mismos los descritos funcionarios, identificándose el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia para el momento de la retención como funcionario de este Cuerpo Policial y a quien al realizarle la Inspección Corporal (…) logran encontrarle un Placa de la Policía del Estado Carabobo. Acto seguido, los descritos ciudadanos fueron llevados a la Comisaría de Puerto Cabello (…) posteriormente su persona, procede a llamar vía telefónica al Comisario (PC) José Armando Cuervo Hernández y le notifica sobre la retención del ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia y le manifiesta que éste presuntamente se encontraba incurso en el homicidio de tres (3) ciudadanos colombianos, los cuales fueron hallados enterrados en un sector del Municipio San Diego, y que este ciudadano le había ofrecido a la Comisión actuante cierta suma de dinero a cambio de su libertad, por lo que su persona recibió instrucciones por parte del citada (sic) Sub-Comisario que le Notificara a la Fiscal (sic) de Guardia sobre la retención del mencionado ciudadano y asimismo, que le tomara un acta de entrevista al ciudadano que lo acompañaba y que al ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia, lo metiera a una de las celdas ya que éste no era funcionario policial por cuanto éste había abandonado el servicio, de igual manera, a su persona el descrito Sub-Comisario le ordenó que estuviera pendiente de que algún funcionario policial no fuera a inventar ya que había dinero de por medio, seguidamente, su persona le giró instrucciones a los funcionarios actuantes que se retiraran de la Comisaría y que continuaran con sus labores de patrullaje. No obstante, en horas de la mañana del día 29 de Abril del 2005, se presentó al citado Comando el Comisario (PC) José Armando Cuervo Hernández preguntándole a su persona si usted le había notificado a la Fiscalía de Guardia en relación al citado procedimiento, indicándole su persona que no, a lo que el citado Sub-Comisario le indicó que procediera con las instrucciones, seguidamente cuando el Sub-Comisario antes mencionado se entrevistó con el Inspector Jefe (PC) Sergio Castillo, quien se encontraba para ese momento en el citado Comando y quien fungía como Jefe de la descrita Comisaría, este le dijo que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia, no aparecía en el Comando ya que supuestamente se había evadido del mismo…’.
(…Omissis…)
‘Por las razones precedentemente señaladas, se determinó que la conducta desarrollada coloca en entredicho su efectividad en el desempeño de sus funciones, así como también su honorabilidad, causando con ello un prejuicio grave al buen nombre de la Institución a la cual se encuentra adscrito, resultando ser manifiestamente negligente, permitiendo por ello que una persona con un proceder como el que poseía el detenido se fugara (…). Incumpliendo las obligaciones que le imponen la Constitución y las Leyes de la República’.
‘la cual se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones del (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86 Numeral 3, 4, 6 y 7 y Artículo 33 Numeral 1 y 21 que rezan:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)

En fecha 08 de enero de 2006, (…) la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del estado Carabobo, (…) emitió dictamen en el cual consideró:
‘…2. En referencia a lo argumentado por la Administración Pública la cual instituye en su acto de formulación de cargos como conducta configurable en el presente expediente disciplinario, la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, la cual expresa: (…).
Considera este Despacho que la conducta observada por el funcionario investigado guarda tipicidad con lo dispuesto en este numeral, debido a que consta en actas del expediente administrativo en estudio, que el funcionario policial investigado incumplió con las órdenes recibidas de su superior para la realización del procedimiento de retención del ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia, es decir, el funcionario investigado realizó el procedimiento en cuestión de acuerdo a lo que fue ordenado, trasladando al Comando al ciudadano antes mencionado, según consta en la copia simple del Libro de Novedades que reposa en el expediente bajo la foliatura Nº 55 vuelto, como fue solicitado por vía telefónica por el Comisario José Armando Cuervo, pero no tomó las medidas de prevención solicitadas por su superior, para el momento de garantizar la retención del mencionado ciudadano en la Comisaria.
(…)
En este orden de ideas y por todo lo arriba señalado, esta Unidad Consultora considera que el Funcionario Policial investigado, muy bien puede observarse que cumplió con la orden de su superior inmediato, en cuanto a la retención del ciudadano FERNANDEZ (sic) PALENCIA RAFAEL RAMÓN, pero éste no se percató de dar el debido y absoluto cuidado al procedimiento, una vez encontrándose el retenido en las instalaciones del Comando Policial, en virtud de lo solicitado por su superior inmediato (…). Con todo esto, mal podría dejar pasar por desapercibida la conducta ya descrita del funcionario investigado en este supuesto, por tanto esta Consultoría Jurídica ESTIMA PROCEDENTE el alegato usado por la administración relativo a este supuesto, por evidenciarse la existencia de los elementos necesarios a los que hace referencia el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública.’
‘3. Con relación a lo expuesto por la Administración Pública al plantear como presunta causal de destitución el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a: ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ (…).
En base a todo lo anteriormente expuesto esta Unidad Consultora determina que en el expediente disciplinario cursante existen suficientes motivos que configure la causal de destitución en el supuesto de ‘FALTA DE PROBIDAD’ que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto este Despacho ESTIMA PROCEDENTE lo alegado por la Administración Pública (…).
La Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo estimó: ‘ESTIMA LA PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a: 4) ‘LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES (sic) E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O, SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICA, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL.’ Y 6) ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ (…) en contra del Funcionario Policial (PC) TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDON (sic)…”.
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán Causales de destitución: (…) 4) ‘LA DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O, SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICA, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL.’ y 6) ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial ARAUJO RONDON (sic) TULIO DEL CARMEN…”

En este sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que la Gobernación del estado Carabobo, procedió a destituir al funcionario Tulio Del Carmen Araujo Rondón, por cuanto consideró que desobedeció las órdenes impartidas por su supervisor y la falta de probidad, e insubordinación, subsumiendo dichos hechos en las causales de destitución establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, visto que el Juzgado A quo al momento de dictar su decisión se basó en que “…De la revisión de las actas del expediente observa este Juzgador que no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondon (sic), cédula de identidad V-12.540.736, sea la persona que permitió o facilitó que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia se evadiera de su reclusión en la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia de los recaudos cursantes en autos que el querellante cumplió con el procedimiento policial previsto para esos casos…”, esta Alzada considera que efectivamente en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito libelar indicó que “…la causa de hecho utilizada en el acto para lograr mi destitución, tal y como así lo contiene, fue LA FUGA DEL DETENIDO EN LA NOCHE DEL 28 DE ABRIL DE 2005, quien fue retenido en operativo, que yo comandaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita); aunado a que dentro de sus atribuciones no se encuentra la de “custodia de detenidos”, por lo que agregó que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto.

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte observa que consta Resolución Nº 0161 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, mediante la cual se destituyó al ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondón, transcrita ut supra, que el querellante fue destituido por las causales previstas en el artículo 86 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el mismo no cumplió con las órdenes impartidas por su superior el Comisario José Armando Cuervo para la realización del procedimiento de detención del ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo específicamente de los folios catorce (14) y quince (15) copia certificada del acta de entrevista realizada al ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondón en fecha 29 de abril de 2005, de la cual se desprende de su propia declaración que “…me comunique con el Comisario José Cuervo, Jefe del Dpto Costero, (…) donde le indiqué sobre la situación, el Comisario me giró las instrucciones que lo metiera en el calabozo y llamara a la Fiscalía (…) única instrucción que no pudo ser cumplida debido a la hora y ausencia de respuesta telefónica de dicho Despacho…”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte evidencia que efectivamente el ciudadano Tulio del Carmen Araujo Rondón, no cumplió con las órdenes impartidas por su supervisor, atinentes al procedimiento para llevar a cabo la detención del ciudadano Rafael Ramón Fernández Palencia, por lo que las causales establecidas en los numerales 4º y 6º, consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron debidamente verificadas a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución; esto así, se observa que la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente, dio como resultado que el órgano disciplinario considerara al querellante incurso en las causales relacionadas tanto con la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, como con la falta de probidad e insubordinación cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.

Como corolario de lo anterior y en virtud de que la Administración actuó ajustado a derecho, llevó a cabo el procedimiento normativo referido a la destitución, esta Corte estima que la Administración en el presente caso no infringió ninguna norma al aplicar la sanción, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo es la consecuencia jurídica establecida para los supuestos de hecho en los que el querellante incurrió; por lo cual, se debe desestimar el alegato de falso supuesto expuesto por el querellante. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Corte a analizar la prescripción del procedimiento alegada por el recurrente en el escrito libelar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Visto lo anterior, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de las copias certificadas del expediente disciplinario, oficio Nº 013/06 de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana Tibisay Pérez Bustamante, actuando en su condición de Directora de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, mediante el cual informó al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, sobre los hechos ocurridos el 28 de abril de 2005, “…donde se encuentra cuestionado el Funcionario Policial: Sub-Inspector (PC) TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDÓN…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En tal sentido, evidencia esta Corte que es a partir del 27 de enero de 2006, que el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta,-funcionario de mayor jerarquía-tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, tal como lo indica la norma transcrita ut supra.

Asimismo, consta al folio cuarenta y ocho (48) de las copias certificadas del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha también 27 de enero de 2006, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, iniciara la respectiva Averiguación Disciplinaria al ciudadano Funcionario Policial Sub-Inspector (PC) Tulio del Carmen Araujo Rondón.

Ello así, tomando en consideración que tal como se indicó, el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 27 de enero de 2006 y éste dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en la misma fecha -27 de enero de 2006-, observa quien decide que no transcurrió el lapso estipulado para que fuese declarada la prescripción de la acción sancionatoria, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de violación al debido proceso alegado por el querellante, evidencia esta Corte del expediente administrativo, que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, por lo cual verifica esta Alzada que no se violentó el derecho al debido proceso y desecha dicho alegato. Así se decide.

En relación con el vicio del silencio de pruebas denunciado por el querellante en el escrito libelar, esta Corte observa del expediente administrativo que la Administración al momento de dictar el acto administrativo de destitución se basó en la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y las declaraciones realizadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia esta Corte desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TULIO DEL CARMEN ARAUJO RONDÓN, asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, contra la referida Gobernación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000005
MEM