JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000383

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0367-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARISELA VILLAMIZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.925, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Prato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril dos mil once (2011) y el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que informara a esta Corte dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la situación funcionarial de la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza, quien se desempeñaba en el referido Fondo en el cargo de Auxiliar Administrativo II, o de ser el caso, informase si la prenombrada ciudadana había sido reubicada, retirada o jubilada de la Administración Pública Nacional.

En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó la notificación de la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En fecha 8 de agosto de 2011, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en auto la información solicitada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, se ordenó ratificar dicha solicitud y en consecuencia, se libró notificación a la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CFG/FCI/CCJ/0273/2011 de fecha 26 de septiembre de 20011, suscrito por la Abogada María Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 78.199, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual remitió la información requerida por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “...el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES (sic), de la Funcionaria Pública MARISELA VILLAMIZAR MENDOZA, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso. Igualmente, tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectué los pagos correspondientes a nuestro poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, (...) producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento... “. (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme…”.

Expusieron, que “…“...desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de forma continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta (...) ahora bien, durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES (sic), que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA DE EFICIENCIA…” (Mayúscula del original).

Manifestaron, que “...visto que el FIDES (sic) no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño, teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES (sic) para el período 2009, donde se asignó una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; la hoy querellante MARISELA VILLAMIZAR MENDOZA, junto con otros funcionarios, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, (…) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la Presidencia del FIDES (sic) informara a los peticionantes a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la des mejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA (sic), el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo; razón por la cual procedimos a interponer la presente querella...” (Mayúsculas del original)

Indicaron, que “...la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 3, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual...”.

Finalmente, solicitaron que “...el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva (…). Que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme (…). Que el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeuda a la hoy querellante por concepto de primas de Eficiencia de los tres (3) trimestres vencidos del año en curso, equivalente cada Prima de Eficiencia a un (1) mes de salario básico y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico (…). Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados…” (Mayúsculas del original)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Alega la querellante que la obligación de evaluarla trimestralmente se fundamenta en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) del 4 de Marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, decidiéndose que evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde hubiere obtenido un resultado esperado, y en caso de ser menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia, fundamentándose en los Artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES (sic), manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES (sic) no ha dictado algún acto administrativo que la modifique o reforme.

Para decidir este Tribunal Superior observa: No es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES (sic), el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de Enero de 1997, establecía:

`Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal´.

De aquí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:

`Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)´.

Por su parte, los Artículos 58 y 60 eiusdem, establecieron:

`Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo´.

`Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley´.

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, modificó el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, transcrito supra, de la siguiente manera:

´Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo´.

Lo previsto en el Artículo in commento se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de Marzo de 2010 fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Ahora bien, no observa este Tribunal Superior en autos algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente, haya realizado las evaluaciones de la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Organismo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante correspondientes al año 2009, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:

`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (3) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la Querellante interpone su recurso el Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la primera evaluación correspondiente al primer semestre del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 20 de Agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES (sic) de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:

`El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.

En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Organismo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Marisela Villamizar Mendoza correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio.

Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Derogatoria de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de Marzo de 2010, estableció:

`Garantía de los trabajadores y trabajadoras. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo´.

Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:

`[…]
CONSIDERANDO
Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,

CONSIDERANDO

Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,
DECRETA

Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano.

Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. […]´

De aquí que, en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Marisela Villamizar Mendoza, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante al señalar que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal Superior aclarar que: Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES (sic), por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante al señalar que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES (sic) para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES (sic) las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.

Solicita la querellante los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño, de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

`Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos´.

Por tanto, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, por lo que, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza sea debidamente evaluada, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal Superior negar la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, y así se decide.

Solicita el querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que deben declararse improcedentes, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y el día 2 de mayo de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en cuya Ley de Creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, se constituye como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaría y de personal, adscrito a la Vicepresidencia de la República cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, por lo que, le resulta aplicable la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República, acordadas por el Juzgado A quo en el caso sub examine, fue la de “…ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Marisela Villamizar Mendoza, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito (sic) a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio..”.

Al respecto, esta Corte observa que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, la Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), asimismo, como consecuencia del proceso de liquidación del referido Fondo, en fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a su Junta Liquidadora, informar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la situación funcionarial de la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza, o de ser el caso, informar si la referida ciudadana había sido reubicada, retirada o jubilada de la Administración Pública Nacional.

Ello así, en fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CFG/FCI/CCJ/0273/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Abogada María Quintero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, señalando que “...la ciudadana MARISELA VILLAMIZAR MENDOZA, (…) cumplió con los parámetros exigidos por la Ley para acogerse a una Jubilación Especial, la cual fue otorgada conforme a los lineamientos impartidos por la Vicepresidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de su Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, fue consignado en esa misma oportunidad, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, contentiva de la Providencia N° 027 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación especial, con el Cuarenta y Dos coma Cinco por ciento (42,5%), de la remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses en el cargo de Asistente Administrativo II, tal como se evidencia al folio ciento quince (115) del expediente judicial.

Ahora bien, visto que la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza, fue jubilada del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), debe esta Corte determinar si persiste para el órgano recurrido la obligación de realizar las evaluaciones de desempeño correspondientes al año 2009, a la mencionada ciudadana, tal como fue declarado por el Juzgado A quo.

Ello así, observa esta Corte que mediante Resolución S/N de fecha 4 de marzo de 1996, reformada en fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se aprobó el sistema de evaluación del personal adscrito al Fondo recurrido, previendo la cancelación de una prima de eficiencia (previa evaluación) “...para los cargos profesionales, técnicos, administrativos y de apoyo, equivalente hasta un mes de sueldo, la cual será cancelada trimestralmente (...) para el personal del FIDES que no ocupe cargos de alto nivel (...) Para percibir la bonificación, el evaluado debe ser titular del cargo y tener por lo menos (1) mes. No percibirán la bonificación el personal contratado, personal en período de prueba, pasantes y becarios “.

Ahora bien, siendo que, como se señaló, la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza dejó de prestar servicio para el Fondo recurrido al serle otorgado el beneficio de jubilación especial, estima esta Corte que decayó el objeto de la pretensión de realizar evaluaciones de desempeño al personal correspondiente al señalado período, visto que la recurrente, a la fecha, no es funcionaria activa del fondo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por objeto de la Consulta de Ley y declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Marisela Villamizar Mendoza contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Prato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA VILLAMIZAR MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la mencionada ciudadana contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo por efecto de la Consulta de Ley.

4. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000383
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,