JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000839

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1796-2011, de fecha 22 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió una pieza y cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, Tomo 12-A , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Escalona.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fija diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 de julio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, y 3 de agosto de dos mil once (2011) Así mismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de enero de 2009, los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo Acarigua del estado Portuguesa, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que en fecha 6 de agosto de 2008, fueron notificados de la Providencia Administrativa Nº 283-08 de fecha 14 de julio 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del estado Portuguesa del “…procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el Ciudadano PEDRO MUÑOZ ESCALONA …” (Mayúscula y resaltado del original).

Que, “…En el presente caso, tal y como se observa de la Providencia impugnada la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviado así el contenido del material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para (…) Tiempo determinado cuya duración era desde el 22 de Noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008...” (Resaltado del original).

Destacaron, que “…la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismo no señalan de manera precisa la voluntad de las partes de someterse a un contrato por tiempo determinado, pues a decir de la administración los términos del referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…” .

Sostuvieron, que “…la simple lectura de la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, podemos observar que la misma en forma clara refiere al establecimiento de un período de tiempo para la duración del mismo, periodo del tiempo en el cual se establece en forma expresa la fecha desde la cual comienza a regir el contrato de trabajo y la fecha exacta en la cual se extingue el vinculo laboral…”.
Relataron, que “…en la referida clausula (sic) se establece en forma clara e inequívoca que dicho contrato se celebro por un tiempo determinado, contrariamente a la afirmación de la administración…”.

Esgrimieron, que “…la decisión ordenada a mi representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo (…) es decir un falso supuesto de hecho…” (Resaltado del original).

Consideraron, que “… la administración fundamentó la decisión al activar una presunción legal por existir una duda razonable respecto al tiempo en que decidieron obligarse las partes, duda razonable que expresamente negamos…”.

Insistieron, que “…denuncio el vicio de falso supuesto el cual se produce, según la doctrina y la jurisprudencia, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión están basados en una errónea apreciación obviando de los instrumento o actas del expediente menciones que expresamente contienen…”.

Arguyeron, que “…En el presente caso se ésta (sic) impugnado el acto administrativo contenido en la resolución Nº 283-03, dictada en fecha 14 de julio de 2008, por la Inspectoría del trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa y en la cual se ordena a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador accionante…” (Resaltado del original).

Apuntaron, que “…La medida de suspensión de efectos prevista en (sic) artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela constituyen la medida típica del contencioso administrativo, y sobre la misma Sala Política Administrativa ha sostenido reiteradamente que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva…”.

Por último, solicitaron “…que declare cautelarmente la suspensión de los efectos del Providencia Administrativa Nº 283-08, dictada en fecha 14 de julio de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa (…) Que declare con lugar el recurso de nulidad por razones de ilegalidad…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08, de fecha 14 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.979, dictado por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada, cuya duración era desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Mecánico de Primera, ello se evidencia -a decir del recurrente- de la descripción de la labor a realizar, en la cláusula primera y segunda del contrato.
Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios dieciséis (16) al treinta (30), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto debía activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estimó que la relación que une al accionante en sede administrativa y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. es por tiempo indeterminado.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.
El recurrente expresamente arguyó: en el presente caso, tal y como se observa en la Providencia impugnada la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para Por tiempo Determinado (sic), cuya duración era desde el 22 de Noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Mecánico de Primera, ello se evidencia en la cláusula primera del contrato y de la duración del contrato estipulada en la cláusula segunda del mismo. En efecto ciudadano Juez, la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismo no señalan de manera precisa la voluntad de las partes a someterse a un contrato por tiempo determinado, pues a decir de la administración los términos de referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existen dudas razonables en base a las cuales activa el principio in dubio pro operario, y en consecuencia, a su decir, ‘permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado’, a pesar de que expresa y claramente el contrato fue celebrado a tiempo determinado, es con base en esto que decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido’.
Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 283-08, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa (folios 16 al 30) que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Escalona, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el tercero interesado del presente asunto y en el que a su decir sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a
un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.´ (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.
Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra ‘Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo’, Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)’ e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:


‘… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo’.
Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, y dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero De Portuguesa, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Escalona.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide…’.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 de julio de 2011 y los días 1, 2 y 3 de agosto de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERA DE PORTUGUESA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 283-08 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Muñoz Escalona.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000839
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,